lunes, 17 de julio de 2023

Televisión por Internet y grabación en línea de emisiones: precisiones sobre la copia privada y el derecho de comunicación al público

 

         La sentencia del Tribunal de Justicia del pasado jueves, Ocilion IPTV Technologies, C-426/21, EU:C:2023:564, tiene el interés de que proporciona precisiones adicionales sobre la interpretación, en relación con ciertas actividades en línea, de la excepción de copia privada respecto del derecho de reproducción prevista en el artículo 5.2.b) de la Directiva 2001/29, así como acerca del alcance del derecho de comunicación al público establecido en su artículo 3. En concreto, el litigio principal nace de la demanda interpuesta por varios titulares de derechos sobre programas frente a un prestador que ofrece servicios de televisión por Internet con características peculiares, al considerar que tales servicios constituyen una retransmisión no autorizada de sus programas. En concreto, el prestador facilita a clientes comerciales -operadores de redes y establecimientos- servicios que permiten la retransmisión simultánea de programas de las demandantes entre los usuarios finales de esos clientes, así como la posibilidad de que tales usuarios finales visionen en diferido los programas a partir de una grabadora de vídeo en línea. Los servicios controvertidos se prestan en dos modalidades, una solución con instalación local -en la que la demandada pone a disposición de sus clientes equipamiento y aplicaciones informáticas con asistencia técnica, pero que son gestionados por los clientes-, y una solución de alojamiento en la nube, gestionada por la demandada. Con respecto a ambas modalidades, el prestador del servicio consideraba que las reproducciones de las emisiones mediante una grabadora de vídeo en línea, realizadas mediante la técnica de la “deduplicación”, están amparadas por la excepción de copia privada, a lo que se oponen las demandantes. Además, con respecto a la modalidad con instalación local, resultaba controvertido la prestación del servicio constituye un acto de comunicación al público de los programas comprendido, por lo tanto, dentro del derecho de exclusiva de sus titulares’.


I. No inclusión en la excepción de copia privada

           Al caracterizar el tipo de reproducciones implicadas en el servicio ofrecido por las demandadas, cabe destacar que permite un registro continuado o puntual de las emisiones de televisión, no a iniciativa de los clientes comerciales del prestador, sino de los usuarios finales de tales clientes, en circunstancias en las que la copia efectuada por el primero de esos usuarios que ha seleccionado una emisión se pone, por parte de los mencionados clientes, a disposición de un número indefinido de usuarios finales que deseen visualizar el mismo contenido. Elemento característico de la prestación del servicio a este respecto es que emplea el procedimiento llamado de “deduplicación”, que evita que se generen múltiples copias independientes del contenido cuando varios clientes programan la misma grabación. Cuando el contenido de que se trate ya ha sido grabado por iniciativa de un usuario, el prestador del servicio facilita mediante una referencia el acceso al contenido a los demás usuarios interesados en visualizarlo.

           Como elementos relevantes para apreciar que la deduplicación de las emisiones de televisión generada por un servicio como el controvertido no está comprendida en la excepción de copia privada del artículo 5.2.b) de la Directiva 2001/29, el Tribunal de Justicia, destaca los siguientes elementos de la actividad controvertida (apdos. 42 a 46 de la sentencia Ocilion). La posibilidad de grabación en línea ofrecida por el prestador del servicio -quien en tanto que persona jurídica no puede beneficiarse de la excepción- se refiere a las emisiones retransmitidas en el marco de la solución de televisión por Internet, de modo que no es autónoma, sino que depende necesariamente del servicio de retransmisión simultánea de emisiones de televisión. Además, la funcionalidad de grabación constituye un valor añadido con respecto al servicio prestado, en la medida en que permite acceder a los contenidos en condiciones diferentes a los de la mera retransmisión simultánea. En este sentido, con respecto a la técnica de deduplicación, la sentencia concluye que si bien es el usuario final quien programa las grabaciones, supone un servicio de grabación y puesta a disposición de los contenidos almacenados que no solo se basa en los medios proporcionados por el prestador del servicio, sino que además constituye el interés principal de su oferta. El que la copia de la emisión correspondiente -realizada en el marco de un servicio ofrecido con fines comerciales- no esté solo a disposición del usuario que la programa, sino que esté accesible por medio del sistema ofrecido por el prestador del servicio a un número indefinido de usuarios finales, resulta determinante para apreciar que no está comprendida en la excepción de copia privada, en particular, porque puede causar un perjuicio injustificado a los intereses legítimos de los titulares de derechos.

La relevancia del principio de neutralidad tecnológica -cuyas implicaciones en este ámbito valoran los artículos 47 a 49 de la sentencia- no se traduce en este caso en que no pueda restringirse la utilización de una solución como basada en la deduplicación en este caso. Por el contrario, lo que implica es que cualquier solución tecnológica que se emplee para hacer posible que un número indefinido de beneficiarios acceda a una reproducción de una obra protegida con fines comerciales debe quedar al margen de la excepción de copia privada.

II. Alcance del derecho de comunicación al público

          La duda con respecto a en qué medida la actividad del prestador del servicio supone un acto de comunicación al público comprendido en el derecho de exclusiva establecido en el artículo 3 de la Directiva 2001/29 va referida únicamente a la prestación del servicio de televisión por Internet que ofrecía la demandada en la modalidad con instalación local.

Conforme a la jurisprudencia previa del Tribunal, la presencia de los dos elementos cumulativos que integran el concepto de comunicación al público -un acto de comunicación de una obra y la comunicación de esta a un público- requieren una apreciación individualizada a la luz de las circunstancias del caso tomando en consideración diversos criterios. Entre esos criterios en la nueva sentencia, habida cuenta de las características del servicio controvertido en el litigio principal, presenta especial interés el relativo al papel ineludible del proveedor y el carácter deliberado de su intervención para dar acceso al contenido protegido y su combinación con la precisión, en el cdo. 27 de la Directiva 2001/29, de que “la mera puesta a disposición de las instalaciones materiales necesarias para facilitar o efectuar una comunicación no equivale en sí misma a una comunicación”.

Siguiendo también en este punto el criterio manifestado por el Abogado General en sus conclusiones, el Tribunal concluye que una actividad como la realizada por el prestador del servicio controvertido en la solución con instalación local, en la que la demandada pone a disposición de sus clientes equipamiento y aplicaciones informáticas con asistencia técnica, pero que son gestionados por los clientes, sin que el proveedor del equipamiento y de las aplicaciones tenga vínculos con los usuario finales, no puede ser considerado como un acto de comunicación al público a los efectos del artículo 3 de la Directiva 2001/29.

A estos efectos, la sentencia destaca que en el litigio principal no es el prestador del servicio demandado -sino sus clientes- quien da acceso a los usuarios finales a los contenidos protegidos. Quien únicamente pone a disposición de sus clientes -y no de los usuarios finales- el equipamiento y las aplicaciones informáticas necesarios para dar acceso a esas obras, junto con la asistencia técnica necesaria para el mantenimiento y la adaptación del equipamiento y de las aplicaciones, pero sin influir en la elección de los contenidos que el usuario final puede visualizar, no adopta un «papel ineludible» relevante a los efectos del artículo 3 de la Directiva 2001/29 (apdos. 64 y 66 de la sentencia Ocilion, con referencia a la sentencia de 20 de abril de 2023, Blue Air Aviation, C775/21 y C826/21, EU:C:2023:307, apdo 49). El eventual conocimiento por el prestador del servicio de que este puede ser utilizado para acceder a contenidos de emisiones protegidos sin el consentimiento de los titulares de derechos no se considera suficiente por sís solo para entender que realiza un acto de comunicación a esos efectos (apdo. 65 de la sentencia Ocilion).