La sentencia del Tribunal de Justicia del pasado jueves, Ocilion IPTV Technologies, C-426/21, EU:C:2023:564, tiene el interés
de que proporciona precisiones adicionales sobre la interpretación, en relación
con ciertas actividades en línea, de la excepción de copia privada respecto del
derecho de reproducción prevista en el artículo 5.2.b) de la Directiva 2001/29,
así como acerca del alcance del derecho de comunicación al público establecido
en su artículo 3. En concreto, el litigio principal nace de la demanda
interpuesta por varios titulares de derechos sobre programas frente a un
prestador que ofrece servicios de televisión por Internet con características
peculiares, al considerar que tales servicios constituyen una retransmisión no
autorizada de sus programas. En concreto, el prestador facilita a clientes comerciales
-operadores de redes y establecimientos- servicios que permiten la
retransmisión simultánea de programas de las demandantes entre los usuarios
finales de esos clientes, así como la posibilidad de que tales usuarios finales
visionen en diferido los programas a partir de una grabadora de vídeo en línea.
Los servicios controvertidos se prestan en dos modalidades, una solución con
instalación local -en la que la demandada pone a disposición de sus clientes equipamiento
y aplicaciones informáticas con asistencia técnica, pero que son gestionados por
los clientes-, y una solución de alojamiento en la nube, gestionada por la
demandada. Con respecto a ambas modalidades, el prestador del servicio consideraba
que las reproducciones de las emisiones mediante una grabadora de vídeo en
línea, realizadas mediante la técnica de la “deduplicación”, están amparadas
por la excepción de copia privada, a lo que se oponen las demandantes. Además,
con respecto a la modalidad con instalación local, resultaba controvertido la prestación
del servicio constituye un acto de comunicación al público de los programas
comprendido, por lo tanto, dentro del derecho de exclusiva de sus titulares’.
I. No inclusión en la excepción de copia privada
Al caracterizar el
tipo de reproducciones implicadas en el servicio ofrecido por las demandadas,
cabe destacar que permite un registro continuado o puntual de las emisiones de
televisión, no a iniciativa de los clientes comerciales del prestador, sino de
los usuarios finales de tales clientes, en circunstancias en las que la copia
efectuada por el primero de esos usuarios que ha seleccionado una emisión se
pone, por parte de los mencionados clientes, a disposición de un número
indefinido de usuarios finales que deseen visualizar el mismo contenido. Elemento
característico de la prestación del servicio a este respecto es que emplea el
procedimiento llamado de “deduplicación”, que evita que se generen múltiples copias independientes del contenido cuando
varios clientes programan la misma grabación. Cuando el contenido de que se trate
ya ha sido grabado por iniciativa de un usuario, el prestador del servicio
facilita mediante una referencia el acceso al contenido a los demás usuarios interesados
en visualizarlo.
Como elementos relevantes
para apreciar que la deduplicación de las emisiones de televisión generada por
un servicio como el controvertido no está comprendida en la excepción de copia
privada del artículo 5.2.b) de la Directiva 2001/29, el Tribunal de Justicia, destaca
los siguientes elementos de la actividad controvertida (apdos. 42 a 46 de la sentencia
Ocilion). La posibilidad
de grabación en línea ofrecida por el prestador del servicio -quien en tanto
que persona jurídica no puede beneficiarse de la excepción- se refiere a las
emisiones retransmitidas en el marco de la solución de televisión por Internet,
de modo que no es autónoma, sino que depende necesariamente del servicio de
retransmisión simultánea de emisiones de televisión. Además, la funcionalidad
de grabación constituye un valor añadido con respecto al servicio prestado, en
la medida en que permite acceder a los contenidos en condiciones diferentes a
los de la mera retransmisión simultánea. En este sentido, con respecto a la
técnica de deduplicación, la sentencia concluye que si bien es el usuario final
quien programa las grabaciones, supone un servicio de grabación y puesta a disposición
de los contenidos almacenados que no solo se basa en los medios proporcionados
por el prestador del servicio, sino que además constituye el interés principal de
su oferta. El que la copia de la emisión correspondiente -realizada en el marco
de un servicio ofrecido con fines comerciales- no esté solo a disposición del
usuario que la programa, sino que esté accesible por medio del sistema ofrecido
por el prestador del servicio a un número indefinido de usuarios finales,
resulta determinante para apreciar que no está comprendida en la excepción de
copia privada, en particular, porque puede causar un perjuicio injustificado a los
intereses legítimos de los titulares de derechos.
La relevancia del principio de neutralidad
tecnológica -cuyas implicaciones en este ámbito valoran los artículos 47 a 49 de
la sentencia- no se traduce en este caso en que no pueda restringirse la utilización
de una solución como basada en la deduplicación en este caso. Por el contrario,
lo que implica es que cualquier solución tecnológica que se emplee para hacer posible
que un número indefinido de beneficiarios acceda a una reproducción de una obra
protegida con fines comerciales debe quedar al margen de la excepción de copia
privada.
II. Alcance del derecho de comunicación al público
La duda con respecto
a en qué medida la actividad del prestador del servicio supone un acto de
comunicación al público comprendido en el derecho de exclusiva establecido en
el artículo 3 de la Directiva 2001/29 va referida únicamente a la prestación
del servicio de televisión por Internet que ofrecía la demandada en la
modalidad con instalación local.
Conforme a la jurisprudencia previa del Tribunal,
la presencia de los dos elementos cumulativos que integran el concepto de
comunicación al público -un acto de comunicación de una obra y la comunicación
de esta a un público- requieren una apreciación individualizada a la luz de las
circunstancias del caso tomando en consideración diversos criterios. Entre esos
criterios en la nueva sentencia, habida cuenta de las características del
servicio controvertido en el litigio principal, presenta especial interés el relativo
al papel ineludible del proveedor y el carácter deliberado de su intervención
para dar acceso al contenido protegido y su combinación con la precisión, en el
cdo. 27 de la Directiva 2001/29, de que “la mera puesta a disposición de las
instalaciones materiales necesarias para facilitar o efectuar una comunicación
no equivale en sí misma a una comunicación”.
Siguiendo también en este punto el criterio manifestado
por el Abogado General en sus conclusiones,
el Tribunal concluye que una
actividad como la realizada por el prestador del servicio controvertido en la solución
con instalación local, en la que la demandada pone a disposición de sus
clientes equipamiento y aplicaciones informáticas con asistencia técnica, pero
que son gestionados por los clientes, sin que el proveedor del equipamiento y
de las aplicaciones tenga vínculos con los usuario finales, no puede ser
considerado como un acto de comunicación al público a los efectos del artículo
3 de la Directiva 2001/29.
A estos efectos, la sentencia destaca que en
el litigio principal no es el prestador del servicio demandado -sino sus
clientes- quien da acceso a los usuarios finales a los contenidos protegidos. Quien
únicamente pone a disposición de sus clientes -y no de los usuarios finales-
el equipamiento y las aplicaciones
informáticas necesarios para dar acceso a esas obras, junto con la asistencia
técnica necesaria para el mantenimiento y la adaptación del equipamiento y de
las aplicaciones, pero sin influir en la elección de los contenidos que el
usuario final puede visualizar, no adopta un «papel ineludible» relevante a los
efectos del artículo 3 de la Directiva 2001/29 (apdos. 64 y 66 de la sentencia Ocilion,
con referencia a la sentencia de 20 de abril de 2023, Blue Air Aviation,
C‑775/21 y C‑826/21, EU:C:2023:307, apdo 49). El eventual conocimiento por el prestador del
servicio de que este puede ser utilizado para acceder a contenidos de emisiones
protegidos sin el consentimiento de los titulares de derechos no se considera
suficiente por sís solo para entender que realiza un acto de comunicación a esos
efectos (apdo. 65 de la sentencia Ocilion).