lunes, 25 de agosto de 2025

Aplicación de las reglas sobre modelos de IA de uso general (I): ámbito material de las Directrices de la Comisión

 

         Desde el pasado día 2, conforme al artículo 113 del Reglamento(UE) 2024/1689 de Inteligencia Artificial (RIA), son aplicables las normas de su capítulo V sobre modelos de IA de uso general. Es bien conocido que, pese a no figurar en la propuesta de Reglamento, las normas del RIA sobre modelos de IA de uso general (GPAI models) han pasado a ser, al hilo de la expansión y el desarrollo de tales modelos, un elemento esencial del nuevo marco normativo. Los proveedores de modelos de IA de uso general introducidos en el mercado (de la UE) después de esa fecha deben cumplir con lo dispuesto en el Capítulo V (artículos 51 a 56). Además, los proveedores de modelos de IA de uso general que se hubieran introducido en el mercado antes del 2 de agosto, deben adoptar las medidas necesarias para cumplir las obligaciones establecidas en el RIA a más tardar el 2 de agosto de 2027 (art. 111(3) RIA). Para facilitar su aplicación, la Comisión ha publicado justo antes del pasado día 2 sus Directrices sobre el alcance de las obligaciones de los proveedores de modelos de IA de uso general (Guidelines on the scope of obligations for providers of general-purpose AI models under the AI Act), que, sin ser, obviamente, vinculantes para los tribunales, pretenden, al recoger la posición de la Comisión, ayudar a “los agentes del ecosistema de IA a comprender si las obligaciones se les aplican y qué se espera de ellos” (aquí). También ha hecho público el GPAI Code of Practice, como instrumento voluntario con orientaciones para ayudar a los proveedores a cumplir con sus obligaciones, así como el Template for the public summary oftraining content of GPAI models, a modo de plantilla para que los proveedores proporcionen una visión general de los datos utilizados para entrenar sus modelos, incluidas las fuentes de las que se obtuvieron los datos e información sobre los aspectos del tratamiento de datos para que las partes con intereses legítimos puedan ejercer sus derechos con base en la legislación de la UE.


       En relación con las cuestiones habitualmente tratadas en este blog, uno de los aspectos más relevantes es que este conjunto de textos no contribuye significativamente a proporcionar certeza sobre uno de los elementos identificados como clave en la ordenación de los modelos de IA de uso general por el propio RIA. Se trata de uno de los aspectos esenciales tanto en relación con las obligaciones de los proveedores de modelos de IA de uso general como en relación con la tutela de los derechos de los afectados: el relativo a la tutela de los derechos de autor y derechos afines (art. 53(1)(c) y considerandos 105 a 108).

          Cabe pensar que la ausencia de cualquier precisión adicional en esta materia entre las Directrices sobre el alcance de las obligaciones de los proveedores de modelos de IA de uso general se vincula con la existencia de un capítulo específico sobre la materia en el GPAI Code of Practice. Ahora bien, en línea con su función y con los compromisos necesarios en el marco de su gestación y adopción, ese código no recoge sino una serie de compromisos básicos en la materia, que no reflejan en su plenitud el alcance de las obligaciones en la materia de los proveedores de modelos de IA de uso general en materia de propiedad intelectual.

Es cierto que esas obligaciones no resultan propiamente del RIA, que expresamente, igual que ese Código de Práctica en sus considerandos, deja claro que no afecta al cumplimiento de las normas en materia de derechos de autor previstas en el Derecho de la Unión (considerando 108 RIA y considerando b) del Capítulo sobre Propiedad Intelectual del Código de práctica), pero cabe pensar que las Directrices ahora presentadas por la Comisión avalan que en el marco de sus atribuciones para adoptar directrices sobre la aplicación del RIA en virtud de su artículo 96, también pudiera aportar precisiones, ciertamente no vinculantes para los tribunales, en esta materia.

Se trata de un ámbito en el que las “dudas” sobre el alcance de sus obligaciones por parte de los proveedores de modelos de IA parecen especialmente significativas y tienen consecuencias de gran alcance. Esa incertidumbre se vincula a un contexto normativo en el que las excepciones y limitaciones al derecho de reproducción y de extracción/reutilización de bases de datos, establecidas en los artículos 3 y 4 de la Directiva 2019/790 en materia de minería de textos y datos no fueron elaboradas para las actividades propias de la IA generativa, inexistente en aquella época, y cuya aplicación, en todo caso, estaría sometida a las restrictivas condiciones derivadas del criterio de los tres pasos (art. 5.5 Directiva 2001/29, además de la normativa internacional). Asimismo, la posibilidad de reserva (opt-out) prevista en el mencionado artículo 4, a falta de mecanismos efectivos que faciliten su aplicación, no parece ofrecer una protección efectiva a los titulares de derechos. Pese a ello, el artículo 53.1.c) del RIA (que, cabe recordar, no altera el alcance de los derechos de propiedad intelectual) aparece redactado atribuyendo especial relevancia a ese artículo 4.

Obviamente, la eventual adaptación del marco legislativo para asegurar una efectiva tutela de los derechos de los autores (y eventualmente su remuneración) no puede ser acometida por la Comisión por esa vía, pero, precisamente, la lentitud de ese proceso, puede dotar de especial relevancia a la clarificación del alcance de las obligaciones de los proveedores de modelos de IA de uso general en relación con esta materia, que, sin embargo, ha sido marginada por completo de las Directrices elaboradas por la Comisión, aunque precisamente una de sus funciones sea “complementar” el Código de Práctica, cuyo capítulo sobre propiedad intelectual tiene, como no podía ser de otra manera, limitaciones obvias sobre este particular. A medio plazo, a esa clarificación, sin duda, contribuirá -y, además, de manera vinculante, aunque puntual- la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, por ejemplo, al pronunciarse sobre el asunto pendiente C-250/50, pero la situación actual parecería justificar el empleo de mecanismos complementarios y, entre estos, tal vez el más viable sea uno bien conocido en la práctica de la Comisión, como precisamente sus directrices no vinculantes, en este caso en el marco del artículo 96 RIA.