En su sentencia de hoy en el asunto Stichting Right to Consumer Justice y Stichting
App Stores Claims, C-34/24, EU:C:2025:936, el Tribunal de Justicia (Gran
Sala) precisa cómo debe concretarse qué órganos judiciales del Estado miembro donde
se localiza el lugar de manifestación del daño en virtud del artículo 7.2 del
Reglamento 1215/2012 (RBIbis) tienen competencia territorial en ciertas
situaciones relativas a ilícitos cometidos en línea que generan daños dispersos
en el conjunto del territorio del Estado en cuestión. Los litigios principales
tienen su origen en el ejercicio ante los tribunales neerlandeses de acciones
de representación interpuestas por fundaciones destinadas a la defensa de los
intereses de víctimas de conductas contrarias a la competencia, quienes solicitan
que se declare que sociedades del grupo Apple han actuado ilegalmente en
perjuicio de usuarios de aplicaciones para iOS y que se condene a esas
sociedades a reparar el daño causado. Las demandantes sostienen que Apple ha abusado
de su posición de dominio en el mercado de distribución de aplicaciones para
sus dispositivos al percibir una comisión del 30 % del precio pagado por los
usuarios al adquirir las aplicaciones a través de la App Store. Según las
demandantes, con ese proceder Apple no sólo infringe el artículo 102 TFUE, sino
que, además, al llevar a cabo una fijación vertical de los precios, también infringe
el artículo 101 TFUE. Para cuestionar la competencia del tribunal ante el que
se habían presentado las demandas en los litigios principales, Apple sostenía
que el tribunal de Ámsterdam no es competente o lo sería competente, a lo sumo,
para conocer de las demandas respecto de los usuarios que hubieran realizado la
compra, a través de la App Store dirigida al público neerlandés (App Store NL),
en Ámsterdam, pero no de los usuarios que hubieran realizado la compra en otros
lugares de los Países Bajos.
Pese a que entre las cuestiones prejudiciales
relativas a la interpretación del artículo 7.2 RBIbis planteadas en este asunto
al Tribunal de Justicia se incluía alguna relativa a la determinación del lugar
de origen del daño, la sentencia aborda únicamente la determinación del lugar
de manifestación del daño y lo hace en relación con el contexto específico de
las acciones de representación ejercitadas en los litigios principales. La sentencia alcanza un
resultado que parece distanciarse de pronunciamientos anteriores del Tribunal,
pero lo cierto es que las características de situaciones en las que los daños derivados
de actividades en línea son difusos como en los litigio principales en este
asunto -relativos a los daños derivados de compras efectuadas a través de una
plataforma en línea de aplicaciones que pueden descargarse desde cualquier
lugar- se alejan de las que habían sido objeto de las resoluciones anteriores
del Tribunal de Justicia en las que había abordado la determinación de la
competencia territorial en relación con el lugar de manifestación del daño. El contenido
resulta de especial interés en relación con ese tipo de reclamaciones de daños derivados
de la eventual vulneración de las normas sobre libre competencia (I y II, infra).
Ello, además, en un contexto en el que los desarrollos normativos favorecen la proliferación
de esas reclamaciones u otras similares, por ejemplo, si tenemos en cuenta de
cara al futuro el potencial relativo a la aplicación privada del Reglamento (UE)
2022/1925 de Mercados Digitales. Como complemento de lo anterior, la sentencia
se presta también a la reflexión acerca de en qué medida el criterio adoptado
ahora por el Tribunal de Justicia puede resultar de utilidad para guiar la determinación
de la competencia territorial respecto de otras situaciones relativas a
ilícitos cometidos en línea que generan daños dispersos
en el territorio de un Estado miembro (III, infra).
I. Determinación del tribunal territorialmente competente en el asunto
C-34/24: planteamiento del problema
Es bien conocido que, conforme a la jurisprudencia
del Tribunal de Justicia, el artículo 7.2 RBIbis atribuye directa e
inmediatamente tanto la competencia internacional como la territorial (STJUE de
15 de julio de 2021, Volvo y otros, C‑30/20, EU:C:2021:604,
reseñada aquí). Precisamente, en su sentencia en el asunto
C-30/20, Volvo y otros, el Tribunal de Justicia destacó especialmente la
importancia, también en relación con el artículo 7.2 RBIbis del criterio de que
en el plano territorial la norma designe directamente un órgano jurisdiccional
concreto del Estado miembro en cuestión. A tal fin, con respecto a las acciones
de responsabilidad extracontractual por los daños causados por cárteles en un
Estado miembro cuyo mercado ha resultado afectado, y la concreción del lugar
del daño como criterio atributivo de competencia, el Tribunal de Justicia
estableció que lo determinante es, en primer lugar, el lugar de adquisición del
producto por el que se pagó el sobreprecio como consecuencia del cártel.
Seguidamente, precisó que ese criterio solo puede ser de aplicación cuando el
perjudicado en cuestión ha comprado los bienes afectados por los acuerdos
colusorios en la demarcación de un único tribunal. En caso contrario, no cabe
identificar un único lugar de manifestación del daño (apdo. 40 de la sentencia
Volvo), lo que llevó al Tribunal a considerar que en tales situaciones resulta
determinante el lugar del domicilio social de la empresa perjudicada (apdo. 42 de
la sentencia Volvo).
El daño alegado en los litigios principales
en el asunto Stichting Right to Consumer Justice y Stichting App Stores
Claims consiste en los sobrecostes pagados por los usuarios de dispositivos
Apple al comprar en la App Store NL una aplicación, debido a la repercusión, en
el precio de compra, de la comisión impuesta por Apple a los desarrolladores (apdo.
52 de la nueva sentencia). En la medida en que el mercado afectado es el
mercado neerlandés, por las demandantes en los litigios principales es el
mercado neerlandés, considerando, en esencia,
Habida cuenta de que la
App Store NL está especialmente diseñada para el mercado neerlandés,
utiliza la lengua neerlandesa para comercializar aplicaciones a los usuarios
con un Apple ID asociado a los Países Bajos, no resultaba controvertido que el
mercado afectado es el neerlandés y que el lugar de manifestación del daño a
los efectos del artículo 7.2 RBIbis se encuentra en su territorio (apdos. 53,
56 y 57 de la sentencia). Resulta determinante a esos efectos que los
sobrecostes derivados de las comisiones impuestas a los desarrolladores que se
repercuten en los precios facturados a los adquirentes de aplicables en la la
App Store NL es una consecuencia inmediata de los supuestos comportamientos anticompetitivos
y representa un daño directo (apdo. 55 de la sentencia Stichting Right to
Consumer Justice y Stichting App Stores Claims). Lo que resulta controvertido es la
determinación del tribunal o tribunales neerlandeses a los que el artículo 7.2
RBIbis atribuye competencia territorial en tanto que tribunales del lugar de
manifestación del daño (apdo. 58 de la sentencia).
II. Determinación del tribunal territorialmente competente en el asunto
C-34/24: criterio del Tribunal de Justicia
Tomando precisamente como referencia la posición
del Tribunal de Justicia en el asunto Volvo y otros, el tribunal neerlandés remitente consideraba que el lugar de adquisición de un bien o, en
caso de compras efectuadas en varios lugares, el lugar donde se encuentra el
domicilio social de la parte perjudicada podía determinar el órgano
jurisdiccional competente, pero que en un caso como el del litigio principal,
al tratarse de compras a través de una plataforma en línea de aplicaciones que
pueden descargarse en todo el mundo, resultaba difícil identificar un lugar de
compra, lo que llevaría a determinar el tribunal territorialmente competente
atendiendo al domicilio del comprador/usuario. Ahora bien, ponía de relieve ese
criterio llevaría en los litigios principales a repartir la competencia para
conocer de las acciones de representación entre los tribunales de los diversos
distritos de los Países Bajos, si cada uno de estos órganos jurisdiccionales
solo es competente respecto de los compradores que residen en su territorio,
menoscabando la economía procesal como a la buena administración de la justicia
(apdos. 33 y 34 de la sentencia Stichting Right to
Consumer Justice y Stichting App Stores Claims). Cabe destacar también que los litigios principales
en este caso tienen su origen en acciones de representación ejercitadas por personas
jurídicas que defiende intereses colectivos.
El Tribunal de
Justicia establece que los criterios de conexión relevantes a la luz de la
sentencia Volvo y otros no son aplicables a un supuesto en el que los
daños derivan de la adquisición de productos digitales en una plataforma en
línea por un número indefinido de personas no identificadas en el momento de
ejercitarse la acción, sino que se impone su adaptación para preservar el
efecto útil del artículo 7.2 RBIbis y la buena administración de justicia (apdos.
60 y 61 de la sentencia). A esos efectos, el Tribunal constata que el daño
sufrido con ocasión de las compras realizadas en la App
Store NL es un daño disperso, pues los daños se manifiestan en todo el
territorio neerlandés, con independencia de donde se encontraran los usuarios
afectados en el momento de la compra de que se trate (apdo. 62).
También destaca el
Tribunal que la situación en los litigios principales en el asunto Stichting
Right to Consumer Justice y Stichting App Stores Claims, en el que la
entidad demandante es una fundación o asociación que ejerce su derecho de representar
y defender los intereses colectivos de un grupo definido de personas identificables
y en el que el resultado de la acción vincula a todas las personas establecidas
en los Países Bajos pertenecientes a ese grupo que no hayan manifestado su
voluntad de no participar en ese procedimiento, es diferente de la acción colectiva
que se encontraba en el origen de la STJUE de 21 de mayo de 2015, CDC
Hydrogen Peroxide, C‑352/13, EU:C:2015:335, referida a una
pluralidad de créditos indemnizatorios cedidos por las víctimas identificadas
de la práctica contraria a la competencia (apdos. 64 y 65 de la nueva sentencia).
En las circunstancias de los litigios principales en el asunto Stichting
Right to Consumer Justice y Stichting App Stores Claims no se considera aceptable
exigir identificar respecto de cada supuesta víctima individualmente el lugar
preciso de materialización del daño a los efectos de determinar la competencia
territorial con base en el lugar de manifestación del daño en virtud del artículo
7.2 RBIbis (apdo. 66).
Para rechazar la
alegación de Apple en el sentido de que al no poderse determinar respecto de
cada víctima el lugar de manifestación del daño, no cabría aplicar este criterio
de competencia (lo que llevaría a que hubiera que determinar la competencia
únicamente con base en el fuero general del domicilio del demandado o de uno de
los varios demandados), el Tribunal señala que en los litigios principales, relativos
a las ventas a través de App Store NL, dirigida a todos los usuarios
establecidos en los Países Bajos, el lugar de manifestación del daño es un espacio
geográfico bien definido, en concreto, todo el territorio de los Países Bajos, por
ser el mercado afectado por las prácticas contrarias a la competencia en cuestión
(apdo. 67). Esto le basta al Tribunal para concluir que cualquier órgano
jurisdiccional con competencia material para conocer de las acciones en los
litigios principales tiene competencia territorial con base en el lugar de
manifestación del daño en virtud del artículo 7.2 RBIbis para conocer de esas
acciones en su totalidad. El Tribunal formula esta conclusión tan amplia en
términos restrictivos al vincularla a las concretas características de los litigios
principales, en relación con “una acción de representación ejercitada por una
entidad habilitada para defender los intereses colectivos de una pluralidad de
usuarios no identificados, pero identificables” (apdos. 68 y fallo de la
sentencia).
Consciente de que lo
anterior podría entrar de alguna manera en contradicción con ciertas
afirmaciones de sentencias anteriores -como apuntaré más adelante-, el Tribunal
se centra a continuación en exponer por qué la solución alcanzada es conforme
con los objetivos de proximidad y previsibilidad de las reglas de competencia
del RBIbis, así como a las exigencias de la buena administración de justicia.
Con respecto a la proximidad, pone de relieve que cada órgano jurisdiccional con competencia
material para conocer de la acción tiene, respecto de su objeto, la misma
relación de proximidad, pues el daño deriva de prácticas contrarias a la
competencia llevadas a cabo en todo el territorio del Estado miembro en cuestión
(apdo. 71). La conformidad con el objetivo de previsibilidad la vincula con que
la App Store NL va dirigida específicamente al mercado neerlandés en su conjunto,
de modo que es previsible que la acción de responsabilidad se ejercite ante
cualquier órgano jurisdiccional neerlandés competente por razón de la materia (apdo.
72). En relación con las exigencias de la buena administración de justicia, hace
referencia el Tribunal de Justicia a que la agrupación de pretensiones individuales
facilita el ejercicio del derecho de resarcimiento, especialmente en un
contexto de tanta complejidad técnica como el del Derecho de la competencia (apdo.
74).
III. ¿Proyección del criterio a otros litigios relativos a ilícitos en
línea?
Aparentemente la
solución alcanzada por el Tribunal no resulta plenamente coherente con
afirmaciones en sentencias previas del Tribunal de Justicia relativas a la
interpretación del artículo 7.2 RBIbis y la función de las normas de
competencia internacional y territorial. En este sentido, en sus conclusiones en este asunto, el Abogado General había propuesto descartar una
interpretación del artículo 7.2 RBIbis, que, desde la perspectiva de la
competencia internacional y territorial, llevara -como hace la posición del
Tribunal- a considerar intercambiables todos los tribunales de un Estado
miembro. Consideraba que tal solución entraría en contradicción con que esa
regla de competencia está destinada a identificar un tribunal, en concreto, por
su particular vinculación geográfica a los hechos relevantes para el litigio (apdo.
66 de las conclusiones del AG con remisión a ciertas sentencias anteriores
en la nota a pie 40).
Yendo incluso más
allá, la concreta formulación del artículo 7.2 RBIbis, referida en singular al “órgano
jurisdiccional del lugar donde
se haya producido o pueda producirse el hecho dañoso” -a diferencia del art.
4.1 del RBIbis- parecería avalar, según la propia jurisprudencia del TJUE, una
posición distinta de la ahora alcanzada, véanse, por analogía, los apartados 37
y siguientes de la sentencia de 30 de junio de 2022 en el asunto Allianz
Elementar Versicherung, C-652/20, EU:C:2022:514 (reseñada aquí).
No obstante, cabe
compartir que, en el contexto normativo del RBibis, las particularidades de ciertos
litigios relativos a ilícitos cometidos en línea pueden justificar una solución
como la alcanzada ahora por el Tribunal cuando se trata de determinar la
competencia territorial respecto de actividades en línea que generan daños
dispersos en el conjunto del territorio de un Estado miembro.
De cara al futuro, resultará relevante
establecer la posibilidad de proyectar ese criterio respecto de litigios relativos
a actividades en línea diferentes a los que son objeto de los litigios
principales en el asunto Stichting Right to Consumer Justice y Stichting App
Stores Claims. Por ejemplo, litigios relativos a la infracción de derechos
de propiedad intelectual en un Estado miembro con base en que tal Estado (en su
conjunto) es lugar de manifestación del daño resultante de la infracción del derecho
de propiedad intelectual correspondiente, en situaciones en las que el titular
del derecho pretende la reparación del conjunto de los daños causados por el
demandado como consecuencia de la infracción de derechos en ese Estado miembro
en el que se ejercita la acción. Se tratará con frecuencia de situaciones en las que no cabe identificar un lugar en concreto como aquel en el que se produce el daño, pese a que el daño se ubica claramente en el territorio del Estado miembro en cuestión. Por ejemplo, en demandas relativas a la infracción de derechos de autor mediante un sitio web dirigido a un Estado miembro en el que vulnera el derecho de comunicación al público del titular -no domiciliado en ese Estado- sobre las obras en cuestión.