martes, 2 de diciembre de 2025

Competencia territorial e ilícitos en línea: novedades en la jurisprudencia del Tribunal de Justicia

 

En su sentencia de hoy en el asunto Stichting Right to Consumer Justice y Stichting App Stores Claims, C-34/24, EU:C:2025:936, el Tribunal de Justicia (Gran Sala) precisa cómo debe concretarse qué órganos judiciales del Estado miembro donde se localiza el lugar de manifestación del daño en virtud del artículo 7.2 del Reglamento 1215/2012 (RBIbis) tienen competencia territorial en ciertas situaciones relativas a ilícitos cometidos en línea que generan daños dispersos en el conjunto del territorio del Estado en cuestión. Los litigios principales tienen su origen en el ejercicio ante los tribunales neerlandeses de acciones de representación interpuestas por fundaciones destinadas a la defensa de los intereses de víctimas de conductas contrarias a la competencia, quienes solicitan que se declare que sociedades del grupo Apple han actuado ilegalmente en perjuicio de usuarios de aplicaciones para iOS y que se condene a esas sociedades a reparar el daño causado. Las demandantes sostienen que Apple ha abusado de su posición de dominio en el mercado de distribución de aplicaciones para sus dispositivos al percibir una comisión del 30 % del precio pagado por los usuarios al adquirir las aplicaciones a través de la App Store. Según las demandantes, con ese proceder Apple no sólo infringe el artículo 102 TFUE, sino que, además, al llevar a cabo una fijación vertical de los precios, también infringe el artículo 101 TFUE. Para cuestionar la competencia del tribunal ante el que se habían presentado las demandas en los litigios principales, Apple sostenía que el tribunal de Ámsterdam no es competente o lo sería competente, a lo sumo, para conocer de las demandas respecto de los usuarios que hubieran realizado la compra, a través de la App Store dirigida al público neerlandés (App Store NL), en Ámsterdam, pero no de los usuarios que hubieran realizado la compra en otros lugares de los Países Bajos.

Pese a que entre las cuestiones prejudiciales relativas a la interpretación del artículo 7.2 RBIbis planteadas en este asunto al Tribunal de Justicia se incluía alguna relativa a la determinación del lugar de origen del daño, la sentencia aborda únicamente la determinación del lugar de manifestación del daño y lo hace en relación con el contexto específico de las acciones de representación ejercitadas en los litigios principales. La sentencia alcanza un resultado que parece distanciarse de pronunciamientos anteriores del Tribunal, pero lo cierto es que las características de situaciones en las que los daños derivados de actividades en línea son difusos como en los litigio principales en este asunto -relativos a los daños derivados de compras efectuadas a través de una plataforma en línea de aplicaciones que pueden descargarse desde cualquier lugar- se alejan de las que habían sido objeto de las resoluciones anteriores del Tribunal de Justicia en las que había abordado la determinación de la competencia territorial en relación con el lugar de manifestación del daño. El contenido resulta de especial interés en relación con ese tipo de reclamaciones de daños derivados de la eventual vulneración de las normas sobre libre competencia (I y II, infra). Ello, además, en un contexto en el que los desarrollos normativos favorecen la proliferación de esas reclamaciones u otras similares, por ejemplo, si tenemos en cuenta de cara al futuro el potencial relativo a la aplicación privada del Reglamento (UE) 2022/1925 de Mercados Digitales. Como complemento de lo anterior, la sentencia se presta también a la reflexión acerca de en qué medida el criterio adoptado ahora por el Tribunal de Justicia puede resultar de utilidad para guiar la determinación de la competencia territorial respecto de otras situaciones relativas a ilícitos cometidos en línea que generan daños dispersos en el territorio de un Estado miembro (III, infra).


I. Determinación del tribunal territorialmente competente en el asunto C-34/24: planteamiento del problema

Es bien conocido que, conforme a la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, el artículo 7.2 RBIbis atribuye directa e inmediatamente tanto la competencia internacional como la territorial (STJUE de 15 de julio de 2021, Volvo y otros, C30/20, EU:C:2021:604, reseñada aquí). Precisamente, en su sentencia en el asunto C-30/20, Volvo y otros, el Tribunal de Justicia destacó especialmente la importancia, también en relación con el artículo 7.2 RBIbis del criterio de que en el plano territorial la norma designe directamente un órgano jurisdiccional concreto del Estado miembro en cuestión. A tal fin, con respecto a las acciones de responsabilidad extracontractual por los daños causados por cárteles en un Estado miembro cuyo mercado ha resultado afectado, y la concreción del lugar del daño como criterio atributivo de competencia, el Tribunal de Justicia estableció que lo determinante es, en primer lugar, el lugar de adquisición del producto por el que se pagó el sobreprecio como consecuencia del cártel. Seguidamente, precisó que ese criterio solo puede ser de aplicación cuando el perjudicado en cuestión ha comprado los bienes afectados por los acuerdos colusorios en la demarcación de un único tribunal. En caso contrario, no cabe identificar un único lugar de manifestación del daño (apdo. 40 de la sentencia Volvo), lo que llevó al Tribunal a considerar que en tales situaciones resulta determinante el lugar del domicilio social de la empresa perjudicada (apdo. 42 de la sentencia Volvo).

El daño alegado en los litigios principales en el asunto Stichting Right to Consumer Justice y Stichting App Stores Claims consiste en los sobrecostes pagados por los usuarios de dispositivos Apple al comprar en la App Store NL una aplicación, debido a la repercusión, en el precio de compra, de la comisión impuesta por Apple a los desarrolladores (apdo. 52 de la nueva sentencia). En la medida en que el mercado afectado es el mercado neerlandés, por las demandantes en los litigios principales es el mercado neerlandés, considerando, en esencia,

Habida cuenta de que la App Store NL está especialmente diseñada para el mercado neerlandés, utiliza la lengua neerlandesa para comercializar aplicaciones a los usuarios con un Apple ID asociado a los Países Bajos, no resultaba controvertido que el mercado afectado es el neerlandés y que el lugar de manifestación del daño a los efectos del artículo 7.2 RBIbis se encuentra en su territorio (apdos. 53, 56 y 57 de la sentencia). Resulta determinante a esos efectos que los sobrecostes derivados de las comisiones impuestas a los desarrolladores que se repercuten en los precios facturados a los adquirentes de aplicables en la la App Store NL es una consecuencia inmediata de los supuestos comportamientos anticompetitivos y representa un daño directo (apdo. 55 de la sentencia Stichting Right to Consumer Justice y Stichting App Stores Claims). Lo que resulta controvertido es la determinación del tribunal o tribunales neerlandeses a los que el artículo 7.2 RBIbis atribuye competencia territorial en tanto que tribunales del lugar de manifestación del daño (apdo. 58 de la sentencia).

II. Determinación del tribunal territorialmente competente en el asunto C-34/24: criterio del Tribunal de Justicia

Tomando precisamente como referencia la posición del Tribunal de Justicia en el asunto Volvo y otros, el tribunal neerlandés remitente consideraba que el lugar de adquisición de un bien o, en caso de compras efectuadas en varios lugares, el lugar donde se encuentra el domicilio social de la parte perjudicada podía determinar el órgano jurisdiccional competente, pero que en un caso como el del litigio principal, al tratarse de compras a través de una plataforma en línea de aplicaciones que pueden descargarse en todo el mundo, resultaba difícil identificar un lugar de compra, lo que llevaría a determinar el tribunal territorialmente competente atendiendo al domicilio del comprador/usuario. Ahora bien, ponía de relieve ese criterio llevaría en los litigios principales a repartir la competencia para conocer de las acciones de representación entre los tribunales de los diversos distritos de los Países Bajos, si cada uno de estos órganos jurisdiccionales solo es competente respecto de los compradores que residen en su territorio, menoscabando la economía procesal como a la buena administración de la justicia (apdos. 33 y 34 de la sentencia Stichting Right to Consumer Justice y Stichting App Stores Claims). Cabe destacar también que los litigios principales en este caso tienen su origen en acciones de representación ejercitadas por personas jurídicas que defiende intereses colectivos.

                El Tribunal de Justicia establece que los criterios de conexión relevantes a la luz de la sentencia Volvo y otros no son aplicables a un supuesto en el que los daños derivan de la adquisición de productos digitales en una plataforma en línea por un número indefinido de personas no identificadas en el momento de ejercitarse la acción, sino que se impone su adaptación para preservar el efecto útil del artículo 7.2 RBIbis y la buena administración de justicia (apdos. 60 y 61 de la sentencia). A esos efectos, el Tribunal constata que el daño sufrido con ocasión de las compras realizadas en la App Store NL es un daño disperso, pues los daños se manifiestan en todo el territorio neerlandés, con independencia de donde se encontraran los usuarios afectados en el momento de la compra de que se trate (apdo. 62).

                También destaca el Tribunal que la situación en los litigios principales en el asunto Stichting Right to Consumer Justice y Stichting App Stores Claims, en el que la entidad demandante es una fundación o asociación que ejerce su derecho de representar y defender los intereses colectivos de un grupo definido de personas identificables y en el que el resultado de la acción vincula a todas las personas establecidas en los Países Bajos pertenecientes a ese grupo que no hayan manifestado su voluntad de no participar en ese procedimiento, es diferente de la acción colectiva que se encontraba en el origen de la STJUE de 21 de mayo de 2015, CDC Hydrogen Peroxide, C352/13, EU:C:2015:335, referida a una pluralidad de créditos indemnizatorios cedidos por las víctimas identificadas de la práctica contraria a la competencia (apdos. 64 y 65 de la nueva sentencia). En las circunstancias de los litigios principales en el asunto Stichting Right to Consumer Justice y Stichting App Stores Claims no se considera aceptable exigir identificar respecto de cada supuesta víctima individualmente el lugar preciso de materialización del daño a los efectos de determinar la competencia territorial con base en el lugar de manifestación del daño en virtud del artículo 7.2 RBIbis (apdo. 66).

                Para rechazar la alegación de Apple en el sentido de que al no poderse determinar respecto de cada víctima el lugar de manifestación del daño, no cabría aplicar este criterio de competencia (lo que llevaría a que hubiera que determinar la competencia únicamente con base en el fuero general del domicilio del demandado o de uno de los varios demandados), el Tribunal señala que en los litigios principales, relativos a las ventas a través de App Store NL, dirigida a todos los usuarios establecidos en los Países Bajos, el lugar de manifestación del daño es un espacio geográfico bien definido, en concreto, todo el territorio de los Países Bajos, por ser el mercado afectado por las prácticas contrarias a la competencia en cuestión (apdo. 67). Esto le basta al Tribunal para concluir que cualquier órgano jurisdiccional con competencia material para conocer de las acciones en los litigios principales tiene competencia territorial con base en el lugar de manifestación del daño en virtud del artículo 7.2 RBIbis para conocer de esas acciones en su totalidad. El Tribunal formula esta conclusión tan amplia en términos restrictivos al vincularla a las concretas características de los litigios principales, en relación con “una acción de representación ejercitada por una entidad habilitada para defender los intereses colectivos de una pluralidad de usuarios no identificados, pero identificables” (apdos. 68 y fallo de la sentencia).

      Consciente de que lo anterior podría entrar de alguna manera en contradicción con ciertas afirmaciones de sentencias anteriores -como apuntaré más adelante-, el Tribunal se centra a continuación en exponer por qué la solución alcanzada es conforme con los objetivos de proximidad y previsibilidad de las reglas de competencia del RBIbis, así como a las exigencias de la buena administración de justicia. Con respecto a la proximidad, pone de relieve que cada órgano jurisdiccional con competencia material para conocer de la acción tiene, respecto de su objeto, la misma relación de proximidad, pues el daño deriva de prácticas contrarias a la competencia llevadas a cabo en todo el territorio del Estado miembro en cuestión (apdo. 71). La conformidad con el objetivo de previsibilidad la vincula con que la App Store NL va dirigida específicamente al mercado neerlandés en su conjunto, de modo que es previsible que la acción de responsabilidad se ejercite ante cualquier órgano jurisdiccional neerlandés competente por razón de la materia (apdo. 72). En relación con las exigencias de la buena administración de justicia, hace referencia el Tribunal de Justicia a que la agrupación de pretensiones individuales facilita el ejercicio del derecho de resarcimiento, especialmente en un contexto de tanta complejidad técnica como el del Derecho de la competencia (apdo. 74).

III. ¿Proyección del criterio a otros litigios relativos a ilícitos en línea?

     Aparentemente la solución alcanzada por el Tribunal no resulta plenamente coherente con afirmaciones en sentencias previas del Tribunal de Justicia relativas a la interpretación del artículo 7.2 RBIbis y la función de las normas de competencia internacional y territorial. En este sentido, en sus conclusiones en este asunto, el Abogado General había propuesto descartar una interpretación del artículo 7.2 RBIbis, que, desde la perspectiva de la competencia internacional y territorial, llevara -como hace la posición del Tribunal- a considerar intercambiables todos los tribunales de un Estado miembro. Consideraba que tal solución entraría en contradicción con que esa regla de competencia está destinada a identificar un tribunal, en concreto, por su particular vinculación geográfica a los hechos relevantes para el litigio (apdo. 66 de las conclusiones del AG con remisión a ciertas sentencias anteriores en la nota a pie 40).

                Yendo incluso más allá, la concreta formulación del artículo 7.2 RBIbis, referida en singular al “órgano jurisdiccional del lugar donde se haya producido o pueda producirse el hecho dañoso” -a diferencia del art. 4.1 del RBIbis- parecería avalar, según la propia jurisprudencia del TJUE, una posición distinta de la ahora alcanzada, véanse, por analogía, los apartados 37 y siguientes de la sentencia de 30 de junio de 2022 en el asunto Allianz Elementar Versicherung, C-652/20, EU:C:2022:514 (reseñada aquí).

                No obstante, cabe compartir que, en el contexto normativo del RBibis, las particularidades de ciertos litigios relativos a ilícitos cometidos en línea pueden justificar una solución como la alcanzada ahora por el Tribunal cuando se trata de determinar la competencia territorial respecto de actividades en línea que generan daños dispersos en el conjunto del territorio de un Estado miembro.

De cara al futuro, resultará relevante establecer la posibilidad de proyectar ese criterio respecto de litigios relativos a actividades en línea diferentes a los que son objeto de los litigios principales en el asunto Stichting Right to Consumer Justice y Stichting App Stores Claims. Por ejemplo, litigios relativos a la infracción de derechos de propiedad intelectual en un Estado miembro con base en que tal Estado (en su conjunto) es lugar de manifestación del daño resultante de la infracción del derecho de propiedad intelectual correspondiente, en situaciones en las que el titular del derecho pretende la reparación del conjunto de los daños causados por el demandado como consecuencia de la infracción de derechos en ese Estado miembro en el que se ejercita la acción. Se tratará con frecuencia de situaciones en las que no cabe identificar un lugar en concreto como aquel en el que se produce el daño, pese a que el daño se ubica claramente en el territorio del Estado miembro en cuestión. Por ejemplo, en demandas relativas a la infracción de derechos de autor mediante un sitio web dirigido a un Estado miembro en el que vulnera el derecho de comunicación al público del titular -no domiciliado en ese Estado- sobre las obras en cuestión.