La circunstancia de que, como se ha indicado en la entrada precedente, el Reglamento de Datos incluya normas (internacionalmente) imperativas, cuyo ámbito territorial de aplicación delimita expresamente, es uno de los elementos relevantes al valorar las carencias que presenta la formulación de la cláusula sobre solución de controversias que en lo sustancial se reitera en cada uno de los cuatro tipos de contratos relativos al acceso y el uso de datos objeto de las cláusulas contractuales tipo recomendadas ahora por la Comisión. En lo relativo a la determinación de los tribunales competentes las cláusulas tipo, cuyo objetivo básico declarado es proporcionar seguridad jurídica, deberían haber recomendado expresamente que se incluyera un acuerdo de jurisdicción designando con carácter exclusivo los tribunales de una circunscripción de un Estado miembro de la Unión (salvo, en su caso, cuando se trate de contratos con consumidores y las reglas relativas a su protección excluyan la eficacia de ese tipo de cláusulas, de conformidad, en particular, con los artículos 19 y 25.4 del Reglamento Bruselas I bis). No recomendar expresamente la inclusión de un acuerdo de jurisdicción designando los tribunales de una circunscripción de un Estado miembro de la Unión parece cuestionable, ya que designar en alguno de los contratos contemplados un tribunal de un tercer Estado (por ejemplo, el del establecimiento del titular de datos situado en un tercer Estado) facilita que el acuerdo atributivo de competencia no sea eficaz en la Unión. También resulta cuestionable la falta de atención a si ciertas cláusulas de jurisdicción incluso a favor de los tribunales de un Estado miembro pueden llegar a ser considerada abusivas en contratos entre empresas conforme a los artículos 13.4.b) y 13.5.a) del RD (II, infra). En todo caso, fuera de esas situaciones, es importante destacar que no designar ningún tribunal será fuerte de incertidumbre acerca de los posibles foros competentes en relación con los litigios que surjan del contrato de acceso a datos y su utilización de que se trate (III, infra).
I. Contenido de las cláusulas sobre solución de controversias
recomendadas
Cada uno de los cuatro tipos de contratos
relativos al acceso y el uso de datos objeto de las cláusulas contractuales
tipo recomendadas por la Comisión (anexos II a V) incluye una cláusula sobre
solución de controversias (cláusulas 13.6 -Anexo II-, 8.6 -Anexo III-, 9.7
-Anexo IV- y 11.6 -Anexo V-). El texto de las cláusulas sobre solución de
controversias de los Anexos III, IV y V es prácticamente idéntico, por lo que
se reproduce a continuación sólo la cláusula 8.6 del Anexo III. También se
reproduce la cláusula 13.6 del Anexo II, que vinculado a las particularidades
objeto específico del Anexo II incluye alguna precisión adicional, si bien en
lo que aquí importa, el concreto enfoque en lo relativo al acuerdo de elección
de foro coincide plenamente con las otras tres.
“8.6 Dispute settlement
8.6.1 The
Parties agree to use their best efforts to dissolve disputes amicably and,
before bringing a case before a court or tribunal, to submit their dispute to
(insert name and contact details of a particular dispute settlement body; for
disputes within their jurisdiction as defined in Article 10(1) of the Data Act,
it may be any dispute settlement body in a Member State that meets the conditions
of Article 10 of the Data Act).
8.6.2
[OPTION, if the User is a business] [The courts of (specify state) will have exclusive
jurisdiction to hear the case concerning this Contract.]”
“13.6 Dispute settlement
13.6.1 The
Parties agree to use their best efforts to resolve disputes amicably and,
before bringing a case before a court or tribunal, to submit their dispute to
(insert name and contact details of a particular dispute settlement body; for
disputes within their competences as defined in Article 10 (1) of the Data Act,
it may be any dispute settlement body in a Member State that fulfils the conditions
of Article 10 of the Data Act).
13.6.2
Submission of a dispute to a dispute settlement body in accordance with clause
13.6.1. does, however, not affect the right of the User to lodge a complaint
with the national competent authority designated in accordance with Article 37
of the Data Act, or the right of any Party to seek an effective remedy before a
court or tribunal in a Member State.
13.6.3
[OPTION, if the user is a business] [The courts of (specify state) will have
exclusive jurisdiction to hear the case concerning this Contract.]”
En síntesis, como reflejan las cláusulas
8.6.2 y 13.6.3 la recomendación es que, si se trata de contratos entre
empresas, se considere la opción de designar los tribunales de un país -sin ulterior precisión- como
competentes con carácter exclusivo para conocer de los litigios relativos al
contrato. Más allá de la deficiente formulación de la cláusula (“have
exclusive jurisdiction to hear the case concerning this Contract”), que las
partes harán bien en modificar en su contrato en la línea de las mejores prácticas de redacción de tales cláusulas habituales en la práctica, lo cierto es que la
recomendación debería, como mínimo, incluir la precisión de que, en los tipos de contratos a los que se refiere la Recomendación, las partes deberían evitar atribuir competencia a los
tribunales de terceros Estados.
II. Eventual ineficacia de acuerdos de jurisdicción con especial referencia a los concluidos a favor de tribunales
de terceros Estados
Pese a que la Recomendación -dejando al margen lo relativo a la exclusión de los contratos con consumidores ya mencionada- no dice nada al respecto y contempla que en los contratos entre empresas se pueda elegir un tribunal de cualquier
país, la atribución de competencia en uno de estos contratos a tribunales de un
tercer Estado puede, como mínimo, ser fuente de singular incertidumbre en lo relativo a
la eficacia de tal acuerdo para derogar la competencia de los tribunales de
Estados miembros que serían competentes a falta de acuerdo de elección. De hecho,
en situaciones relevantes cabe entender que el propio Reglamento de Datos impone la
consideración de tal cláusula como abusiva y, en consecuencia, que no sea vinculante
cuando hayan sido unilateralmente impuestas por una empresa a otra empresa.
A este respecto resulta
de gran importancia que, conforme al artículo 13.4.b) del RD, entre las cláusulas
contractuales que tienen la consideración de abusivas en contratos entre
empresas en relación con el acceso a los datos y su utilización se encuentran las
que tiene por objeto o efecto: “excluir las vías de recurso de que dispone
la parte a la que se haya impuesto unilateralmente la cláusula en caso de
incumplimiento de obligaciones contractuales”. Asimismo, entre las cláusulas
que, en virtud del artículo 13.5.a) del RD, se presumen abusivas se encuentran
las que tienen por objeto o efecto: “limitar de forma inadecuada las vías de
recurso en caso de incumplimiento de obligaciones contractuales”. Cabe
entender que una cláusula de un acuerdo de elección de foro a favor de un
tribunal extranjero con el que se pretenda excluir la competencia de tribunales
de Estados miembros de la UE puede llegar a ser considerada como abusiva con
base en esas disposiciones.
Si bien al valorar
las cláusulas modelo antes reseñadas no voy hacer referencia a sus aspectos
relativos a que, de conformidad con el artículo 10 del RD, los usuarios, los
titulares de datos y los destinatarios de datos deben tener acceso a algún
órgano de resolución de litigios, certificado de conformidad con el propio RD,
para resolver cierto litigios sobre acceso, utilización y puesta a disposición
de datos, incluyendo los relacionados con las condiciones justas, razonables y
no discriminatorias para poner los datos a disposición y la forma transparente
de hacerlo, sí resulta de interés destacar lo siguiente.
El artículo 10.13 del RD aclara que sus previsiones
sobre resolución de litigios “no afectará al derecho de las partes a
interponer un recurso efectivo ante los órganos jurisdiccionales de los
Estados miembros”. En términos similares, el artículo 4.3 del RD,
cuando contempla la posibilidad de que el usuario presente una reclamación ante
la autoridad competente o convenga con el titular de datos en remitir el asunto
a un órgano de resolución de litigios en el marco del artículo 10, deja claro
que tales opciones operan “(s)in perjuicio del derecho del usuario a recurrir,
en cualquier fase, ante un órgano jurisdiccional de un Estado miembro”.
De manera semejante, el artículo 5.12 del RD, cuando atribuye al tercero que
desee impugnar una decisión del titular de datos de rechazar o de retener o
suspender el intercambio de datos la posibilidad de presentar una reclamación
ante la autoridad competente o de convenir con el titular de datos en remitir
el asunto a un órgano de resolución de litigios en el marco del artículo 10,
deja claro que tales opciones se prevén “(s)in perjuicio del derecho del
tercero a recurrir, en cualquier fase, ante un órgano jurisdiccional de un
Estado miembro”.
Por lo tanto, un primer elemento a tener en cuenta es que una interpretación estricta de lo dispuesto en los artículos 13.4.b) y 13.5.a) del RD puede llevar a considerar como abusivas ciertas cláusulas de jurisdicción a favor de los tribunales de un Estado miembro, en la medida en que excluyan o limiten el acceso a los tribunales de ciertos Estados miembros por la parte a la que la otra empresa le impone unilateralmente la cláusulas de jurisdicción. En principio, cabe entender que en todo caso lo serán aquellas que pretendan excluir el acceso a los tribunales de un Estado miembro de la UE al prever la competencia exclusiva de los tribunales de un tercer Estado.
Al margen de la eventual consideración de ciertas cláusulas de jurisdicción como abusivas en virtud del artículo 13 del RD, con carácter más amplio, la atribución de competencia a los tribunales de un tercer Estado generará con frecuencia un gran riesgo de que disposiciones imperativas del RD no sean aplicadas no sean aplicadas en el proceso judicial correspondiente ante el tribunal del tercer país designado, pese a que el contrato vaya referido a situaciones de acceso y utilización de datos que quedan comprendidas en el ámbito de aplicación territorial de las normas imperativas del RD. Por ejemplo, disposiciones relativas a las obligaciones legales de compartir datos o sobre aspectos relativos a la configuración de esos contratos, como en lo que concierne a las cláusulas contractuales abusivas impuestas unilateralmente a o otra empresa, que típicamente pueden chocar con el contenido de la ley y el ámbito de la autonomía de la voluntad en el tercer Estado en el que, por ejemplo, el titular de datos tenga su establecimiento y que pretende designar en el acuerdo de jurisdicción. Obviamente, la eficacia de tales cláusulas de jurisdicción a favor de tribunales de terceros Estados menoscabaría los objetivos que el RD persigue y se traduciría en resoluciones de terceros Estados que no serían susceptibles de reconocimiento y ejecución en los Estados miembros de la UE en la medida en que se apreciara que son incompatibles con el orden público de los Estados miembros.
Por lo demás, es bien conocida la jurisprudencia
de ciertos Estados miembros que rechaza la eficacia de los acuerdos atributivos
de competencia a favor de tribunales de terceros Estados cuando puede conducir
a la inaplicación de normas internacionalmente imperativas de la UE a situaciones
comprendidas en su ámbito de aplicación territorial (como esta conocida resolución del Bundesgerichtshof (Tribunal Supremo Federal) alemán de 5 de
septiembre de 2012 - VII ZR 25/12). Incluso en situaciones a las que resulte
aplicable el Convenio de La Haya de 30 de junio de 2005 sobre Acuerdos de
Elección de Foro, cabe recordar que su artículo 6.c) contempla como motivo para
que cualquier tribunal de un Estado contratante distinto del Estado del
tribunal elegido en el acuerdo de jurisdicción se niegue a dar efecto a tal
acuerdo el que tal efecto manifiestamente contrario al orden público del Estado
del tribunal al que se ha acudido.
III. Reflexión final
Desde la perspectiva de la seguridad
jurídica, la inclusión de un acuerdo exclusivo de elección de foro resulta
especialmente conveniente en contratos como los relativos al acceso y
utilización de datos. En defecto, de un acuerdo de ese tipo la determinación de
los tribunales competentes puede ser fuente de especial incertidumbre, por
ejemplo, en lo relativo a la concreción del fuero especial en materia
contractual del artículo 7.1 del Reglamento Bruselas I bis (como refleja en
relación con contratos de prestación de servicios en línea el precedente de la
STJUE sentencia de 28 de noviembre de 2024, VariusSystems, C-526/23,
EU:C:2024:985, reseñada aquí). El elemento de incertidumbre se acentúa por las carencias del Reglamento Bruselas Ibis como instrumento de integración, en la medida en que, conforme a su artículo 6, cuando el demandado -por ejemplo, el titular de datos- no está domiciliado en un Estado miembro resultan de aplicación las heterogéneas normas nacionales de cada uno de los Estados miembros. Se trata de una situación que, como puede apreciarse, no facilita la aplicación efectiva y uniforme de un instrumento como el RD frente a los domiciliados en terceros Estados, lo que aconseja la revisión del RBIbis para que proporcione también normas uniformes de competencia judicial frente a los demandados domiciliados en terceros Estados.
Habida cuenta del objeto específico de las cláusulas modelo, la recomendación debería haber sido la inclusión de un acuerdo de jurisdicción designando los tribunales de una circunscripción de un Estado miembro de la Unión Europa (y no, en términos generales, de cualquier Estado), dejando claro que debe evitarse en los concretos contratos a los que va referida la Recomendación la designación de los tribunales de un tercer Estado. Aunque en un contexto diferente, un precedente en tal sentido puede verse en las cláusulas sobre elección del foro y jurisdicción recogidas en la Decisión de ejecución (UE) 2021/914 de la Comisión de 4 de junio de 2021 relativa a las cláusulas contractuales tipo para la transferencia de datos personales a terceros países de conformidad con el Reglamento (UE) 2016/679 General de Protección de Datos. Por lo demás, la compatibilidad o no de ciertas acuerdos de jurisdicción incluso a favor de los tribunales de un Estado miembro pueda llegar a ser considerada abusiva en contratos entre empresas conforme a los artículos 13.4.b) y 13.5.a) del RD también hubiera debido merecer mayor atención en las cláusulas contractuales tipo.