miércoles, 17 de diciembre de 2025

Cláusulas contractuales tipo sobre el acceso a los datos y su utilización (II): elección de foro

 

                La circunstancia de que, como se ha indicado en la entrada precedente, el Reglamento de Datos incluya normas (internacionalmente) imperativas, cuyo ámbito territorial de aplicación delimita expresamente, es uno de los elementos relevantes al valorar las carencias que presenta la formulación de la cláusula sobre solución de controversias que en lo sustancial se reitera en cada uno de los cuatro tipos de contratos relativos al acceso y el uso de datos objeto de las cláusulas contractuales tipo recomendadas ahora por la Comisión. En lo relativo a la determinación de los tribunales competentes las cláusulas tipo, cuyo objetivo básico declarado es proporcionar seguridad jurídica, deberían haber recomendado expresamente que se incluyera un acuerdo de jurisdicción designando con carácter exclusivo los tribunales de una circunscripción de un Estado miembro de la Unión (salvo, en su caso, cuando se trate de contratos con consumidores y las reglas relativas a su protección excluyan la eficacia de ese tipo de cláusulas, de conformidad, en particular, con los artículos 19 y 25.4 del Reglamento Bruselas I bis). No recomendar expresamente la inclusión de un acuerdo de jurisdicción designando los tribunales de una circunscripción de un Estado miembro de la Unión parece cuestionable, ya que designar en alguno de los contratos contemplados un tribunal de un tercer Estado (por ejemplo, el del establecimiento del titular de datos situado en un tercer Estado) facilita que el acuerdo atributivo de competencia no sea eficaz en la Unión. También resulta cuestionable la falta de atención a si ciertas cláusulas de jurisdicción incluso a favor de los tribunales de un Estado miembro pueden llegar a ser considerada abusivas en contratos entre empresas conforme a los artículos 13.4.b) y 13.5.a) del RD (II, infra). En todo caso, fuera de esas situaciones, es importante destacar que no designar ningún tribunal será fuerte de incertidumbre acerca de los posibles foros competentes en relación con los litigios que surjan del contrato de acceso a datos y su utilización de que se trate (III, infra).


I. Contenido de las cláusulas sobre solución de controversias recomendadas

Cada uno de los cuatro tipos de contratos relativos al acceso y el uso de datos objeto de las cláusulas contractuales tipo recomendadas por la Comisión (anexos II a V) incluye una cláusula sobre solución de controversias (cláusulas 13.6 -Anexo II-, 8.6 -Anexo III-, 9.7 -Anexo IV- y 11.6 -Anexo V-). El texto de las cláusulas sobre solución de controversias de los Anexos III, IV y V es prácticamente idéntico, por lo que se reproduce a continuación sólo la cláusula 8.6 del Anexo III. También se reproduce la cláusula 13.6 del Anexo II, que vinculado a las particularidades objeto específico del Anexo II incluye alguna precisión adicional, si bien en lo que aquí importa, el concreto enfoque en lo relativo al acuerdo de elección de foro coincide plenamente con las otras tres.

 

“8.6 Dispute settlement

8.6.1 The Parties agree to use their best efforts to dissolve disputes amicably and, before bringing a case before a court or tribunal, to submit their dispute to (insert name and contact details of a particular dispute settlement body; for disputes within their jurisdiction as defined in Article 10(1) of the Data Act, it may be any dispute settlement body in a Member State that meets the conditions of Article 10 of the Data Act).

8.6.2 [OPTION, if the User is a business] [The courts of (specify state) will have exclusive jurisdiction to hear the case concerning this Contract.]”

 

“13.6 Dispute settlement

13.6.1 The Parties agree to use their best efforts to resolve disputes amicably and, before bringing a case before a court or tribunal, to submit their dispute to (insert name and contact details of a particular dispute settlement body; for disputes within their competences as defined in Article 10 (1) of the Data Act, it may be any dispute settlement body in a Member State that fulfils the conditions of Article 10 of the Data Act).

13.6.2 Submission of a dispute to a dispute settlement body in accordance with clause 13.6.1. does, however, not affect the right of the User to lodge a complaint with the national competent authority designated in accordance with Article 37 of the Data Act, or the right of any Party to seek an effective remedy before a court or tribunal in a Member State.

13.6.3 [OPTION, if the user is a business] [The courts of (specify state) will have exclusive jurisdiction to hear the case concerning this Contract.]”

 

En síntesis, como reflejan las cláusulas 8.6.2 y 13.6.3 la recomendación es que, si se trata de contratos entre empresas, se considere la opción de designar los tribunales de un país -sin ulterior precisión- como competentes con carácter exclusivo para conocer de los litigios relativos al contrato. Más allá de la deficiente formulación de la cláusula (“have exclusive jurisdiction to hear the case concerning this Contract”), que las partes harán bien en modificar en su contrato en la línea de las mejores prácticas de redacción de tales cláusulas habituales en la práctica, lo cierto es que la recomendación debería, como mínimo, incluir la precisión de que, en los tipos de contratos a los que se refiere la Recomendación, las partes deberían evitar  atribuir competencia a los tribunales de terceros Estados.

II. Eventual ineficacia de acuerdos de jurisdicción con especial referencia a los concluidos a favor de tribunales de terceros Estados

         Pese a que la Recomendación -dejando al margen lo relativo a la exclusión de los contratos con consumidores ya mencionada- no dice nada al respecto y contempla que en los contratos entre empresas se pueda elegir un tribunal de cualquier país, la atribución de competencia en uno de estos contratos a tribunales de un tercer Estado puede, como mínimo, ser fuente de singular incertidumbre en lo relativo a la eficacia de tal acuerdo para derogar la competencia de los tribunales de Estados miembros que serían competentes a falta de acuerdo de elección. De hecho, en situaciones relevantes cabe entender que el propio Reglamento de Datos impone la consideración de tal cláusula como abusiva y, en consecuencia, que no sea vinculante cuando hayan sido unilateralmente impuestas por una empresa a otra empresa.

        A este respecto resulta de gran importancia que, conforme al artículo 13.4.b) del RD, entre las cláusulas contractuales que tienen la consideración de abusivas en contratos entre empresas en relación con el acceso a los datos y su utilización se encuentran las que tiene por objeto o efecto: “excluir las vías de recurso de que dispone la parte a la que se haya impuesto unilateralmente la cláusula en caso de incumplimiento de obligaciones contractuales”. Asimismo, entre las cláusulas que, en virtud del artículo 13.5.a) del RD, se presumen abusivas se encuentran las que tienen por objeto o efecto: “limitar de forma inadecuada las vías de recurso en caso de incumplimiento de obligaciones contractuales”. Cabe entender que una cláusula de un acuerdo de elección de foro a favor de un tribunal extranjero con el que se pretenda excluir la competencia de tribunales de Estados miembros de la UE puede llegar a ser considerada como abusiva con base en esas disposiciones.

                Si bien al valorar las cláusulas modelo antes reseñadas no voy hacer referencia a sus aspectos relativos a que, de conformidad con el artículo 10 del RD, los usuarios, los titulares de datos y los destinatarios de datos deben tener acceso a algún órgano de resolución de litigios, certificado de conformidad con el propio RD, para resolver cierto litigios sobre acceso, utilización y puesta a disposición de datos, incluyendo los relacionados con las condiciones justas, razonables y no discriminatorias para poner los datos a disposición y la forma transparente de hacerlo, sí resulta de interés destacar lo siguiente.

El artículo 10.13 del RD aclara que sus previsiones sobre resolución de litigios “no afectará al derecho de las partes a interponer un recurso efectivo ante los órganos jurisdiccionales de los Estados miembros”. En términos similares, el artículo 4.3 del RD, cuando contempla la posibilidad de que el usuario presente una reclamación ante la autoridad competente o convenga con el titular de datos en remitir el asunto a un órgano de resolución de litigios en el marco del artículo 10, deja claro que tales opciones operan “(s)in perjuicio del derecho del usuario a recurrir, en cualquier fase, ante un órgano jurisdiccional de un Estado miembro”. De manera semejante, el artículo 5.12 del RD, cuando atribuye al tercero que desee impugnar una decisión del titular de datos de rechazar o de retener o suspender el intercambio de datos la posibilidad de presentar una reclamación ante la autoridad competente o de convenir con el titular de datos en remitir el asunto a un órgano de resolución de litigios en el marco del artículo 10, deja claro que tales opciones se prevén “(s)in perjuicio del derecho del tercero a recurrir, en cualquier fase, ante un órgano jurisdiccional de un Estado miembro”.

Por lo tanto, un primer elemento a tener en cuenta es que una interpretación estricta de lo dispuesto en los artículos 13.4.b) y 13.5.a) del RD puede llevar a considerar como abusivas ciertas cláusulas de jurisdicción a favor de los tribunales de un Estado miembro, en la medida en que excluyan o limiten el acceso a los tribunales de ciertos Estados miembros por la parte a la que la otra empresa le impone unilateralmente la cláusulas de jurisdicción. En principio, cabe entender que en todo caso lo serán aquellas que pretendan excluir el acceso a los tribunales de un Estado miembro de la UE al prever la competencia exclusiva de los tribunales de un tercer Estado.

Al margen de la eventual consideración de ciertas cláusulas de jurisdicción como abusivas en virtud del artículo 13 del RD, con carácter más amplio, la atribución de competencia a los tribunales de un tercer Estado generará con frecuencia un gran riesgo de que disposiciones imperativas del RD no sean aplicadas no sean aplicadas en el proceso judicial correspondiente ante el tribunal del tercer país designado, pese a que el contrato vaya referido a situaciones de acceso y utilización de datos que quedan comprendidas en el ámbito de aplicación territorial de las normas imperativas del RD. Por ejemplo, disposiciones relativas a las obligaciones legales de compartir datos o sobre aspectos relativos a la configuración de esos contratos, como en lo que concierne a las cláusulas contractuales abusivas impuestas unilateralmente a o otra empresa, que típicamente pueden chocar con el contenido de la ley y el ámbito de la autonomía de la voluntad en el tercer Estado en el que, por ejemplo, el titular de datos tenga su establecimiento y que pretende designar en el acuerdo de jurisdicción. Obviamente, la eficacia de tales cláusulas de jurisdicción a favor de tribunales de terceros Estados menoscabaría los objetivos que el RD persigue y se traduciría en resoluciones de terceros Estados que no serían susceptibles de reconocimiento y ejecución en los Estados miembros de la UE en la medida en que se apreciara que son incompatibles con el orden público de los Estados miembros.

Por lo demás, es bien conocida la jurisprudencia de ciertos Estados miembros que rechaza la eficacia de los acuerdos atributivos de competencia a favor de tribunales de terceros Estados cuando puede conducir a la inaplicación de normas internacionalmente imperativas de la UE a situaciones comprendidas en su ámbito de aplicación territorial (como esta conocida resolución del Bundesgerichtshof (Tribunal Supremo Federal) alemán de 5 de septiembre de 2012 - VII ZR 25/12). Incluso en situaciones a las que resulte aplicable el Convenio de La Haya de 30 de junio de 2005 sobre Acuerdos de Elección de Foro, cabe recordar que su artículo 6.c) contempla como motivo para que cualquier tribunal de un Estado contratante distinto del Estado del tribunal elegido en el acuerdo de jurisdicción se niegue a dar efecto a tal acuerdo el que tal efecto manifiestamente contrario al orden público del Estado del tribunal al que se ha acudido.

III. Reflexión final

         Desde la perspectiva de la seguridad jurídica, la inclusión de un acuerdo exclusivo de elección de foro resulta especialmente conveniente en contratos como los relativos al acceso y utilización de datos. En defecto, de un acuerdo de ese tipo la determinación de los tribunales competentes puede ser fuente de especial incertidumbre, por ejemplo, en lo relativo a la concreción del fuero especial en materia contractual del artículo 7.1 del Reglamento Bruselas I bis (como refleja en relación con contratos de prestación de servicios en línea el precedente de la STJUE sentencia de 28 de noviembre de 2024, VariusSystems, C-526/23, EU:C:2024:985, reseñada aquí). El elemento de incertidumbre se acentúa por las carencias del Reglamento Bruselas Ibis como instrumento de integración, en la medida en que, conforme a su artículo 6, cuando el demandado -por ejemplo, el titular de datos- no está domiciliado en un Estado miembro resultan de aplicación las heterogéneas normas nacionales de cada uno de los Estados miembros. Se trata de una situación que, como puede apreciarse, no facilita la aplicación efectiva y uniforme de un instrumento como el RD frente a los domiciliados en terceros Estados, lo que aconseja la revisión del RBIbis para que proporcione también normas uniformes de competencia judicial frente a los demandados domiciliados en terceros Estados.

        Habida cuenta del objeto específico de las cláusulas modelo, la recomendación debería haber sido la inclusión de un acuerdo de jurisdicción designando los tribunales de una circunscripción de un Estado miembro de la Unión Europa (y no, en términos generales, de cualquier Estado), dejando claro que debe evitarse en los concretos contratos a los que va referida la Recomendación la designación de los tribunales de un tercer Estado. Aunque en un contexto diferente, un precedente en tal sentido puede verse en las cláusulas sobre elección del foro y jurisdicción recogidas en la Decisión de ejecución (UE) 2021/914 de la Comisión de 4 de junio de 2021 relativa a las cláusulas contractuales tipo para la transferencia de datos personales a terceros países de conformidad con el Reglamento (UE) 2016/679 General de Protección de Datos. Por lo demás, la compatibilidad o no de ciertas acuerdos de jurisdicción incluso a favor de los tribunales de un Estado miembro pueda llegar a ser considerada abusiva en contratos entre empresas conforme a los artículos 13.4.b) y 13.5.a) del RD también hubiera debido merecer mayor atención en las cláusulas contractuales tipo.