En su esperada sentencia de hoy
en el asunto C-30/20, Volvo y otros, EU:C:2021:604
el Tribunal de Justicia precisa, en el contexto de la litigación civil en
España derivada del llamado cártel de los camiones, cómo debe ser interpretado
el fuero del lugar de manifestación del daño del artículo 7.2 del Reglamento
1215/2012 (RBIbis). Por una parte, frente al criterio adoptado por el Tribunal
Supremo en demandas relativas a la litigación en este mismo ámbito (en particular
en sus autos de 26 de febrero de 2019 -ES:TS:2019:2140A- y de 19 de marzo de
2019 -ES:TS:2019:3430A-), el Tribunal de Justicia establece que el artículo 7.2 RBIbis “atribuye
directa e inmediatamente tanto la competencia internacional como la competencia
territorial al órgano jurisdiccional del lugar donde haya sobrevenido el daño”
(apdo. 33 de la nueva sentencia), lo que, desde luego, no constituye una
sorpresa a la luz de la jurisprudencia previa del Tribunal de Justicia (vid. apdo. 40 de las conclusiones del
Abogado General De la Tour en este mismo asunto, EU:C:2021:322). En todo caso,
el Tribunal constata que si bien lo anterior implica que no se pueden aplicar
criterios diferentes (previstos en la legislación nacional) para concretar la
competencia territorial interna, no impide que en el marco de la autonomía para organizar sus sistemas jurisdiccionales los Estados miembros puedan concentrar en tribunales concretos el conocimiento de las demandas en esta
materia, admitiendo que la especialización en esta materia puede resultar
particularmente adecuada habida cuenta de su complejidad técnica (apdo. 37).
Ahora bien, la principal aportación de la sentencia tiene qué ver con la
concreción del lugar de manifestación del daño, como criterio atributivo de la
competencia internacional y territorial.
Tras poner de relieve que el lugar de manifestación del daño en acciones de responsabilidad extracontractual por los daños causados por cárteles es el mercado afectado, constatar que en este caso tal mercado incluye España (apdo. 31) y que se trata de una respuesta que favorece la correlación entre la competencia judicial y la ley aplicable, habida cuenta del contenido del artículo 6.3.a) del Reglamento 864/2007 o Roma II (apdo. 32), el Tribunal de Justicia aborda cómo debe interpretarse el artículo 7.2 RBIbis de cara a concretar la competencia territorial en situaciones como la del litigio principal, es decir, de demandas interpuestas por un adquirente de productos con sobreprecio como consecuencia del cártel.
En
primer lugar, el Tribunal toma como referencia su jurisprudencia relativa a la
aplicación del artículo 7.2 RBIbis a demandas de responsabilidad
extracontractual frente a un fabricante extranjero cuando los vicios con los
que ha sido fabricado el producto en el extranjero determinan una pérdida de
valor del bien que se pone de manifiesto con posterioridad a su adquisición y
cuyo resarcimiento reclama la víctima ante los tribunales del país en el que
adquirió el bien. En su sentencia en el asunto C-343/19, Verein für Konsumenteninformation, EU:C:2020:534,el Tribunal
concluyó que aunque el vicio en cuestión
existiera desde la fabricación del producto, el daño consistente en la pérdida
de valor del vehículo al no tenerse en cuenta ese vicio al establecer su precio
de compra se materializó precisamente en el momento de adquisición de los vehículos,
por lo que se trata de un “daño inicial” pues no existía antes de la
adquisición del vehículo por la víctima y no de un perjuicio patrimonial
consecutivo a un daño inicial sobrevenido y sufrido por la víctima en otro
Estado ni una mera consecuencia indirecta del perjuicio inicialmente sufrido
por otras personas, circunstancias que, de acuerdo con la jurisprudencia previa
del TJ, excluirían el recurso al artículo 7.2 RBIbis. En consecuencia, el
Tribunal de Justicia estableció que procede la localización del lugar de
manifestación del daño en el lugar en el que la víctima adquirió el producto,
siempre que la atribución de competencia a ese tribunal en el caso concreto
resulte compatible con el objetivo de previsibilidad de las normas de
competencia. El Tribunal de Justicia establece ahora que la competencia del
lugar de adquisición del producto es también el criterio aplicable cuando se
trata de concretar el lugar de manifestación del daño en relación con el
sobreprecio pagado por el adquirente de los productos a los que iba referido el
cártel, destacando que eso es así “con independencia de si los bienes en
cuestión se compraron directa o indirectamente a las partes demandadas y de si
la transmisión de la propiedad se produjo de forma inmediata o al término de un
contrato de arrendamiento financiero” (apdo. 40 de la nueva sentencia).
Como
límite a la aplicación de ese criterio el Tribunal de Justicia señala que
únicamente puede ser de aplicación en las situaciones en las que el perjudicado
ha comprado los bienes afectados por los acuerdos colusorios en la demarcación
de un único tribunal. En caso contrario, no cabe identificar un único lugar de
manifestación del daño (apdo. 40). Invocando su sentencia en el asunto CDC Hydrogen Peroxide, C‑352/13,
EU:C:2015:335 el Tribunal entiende que en tales situaciones resultará
determinante el lugar del domicilio social de la empresa perjudicada de cara a
concretar el tribunal competente para conocer de la demanda indemnizatoria,
destacando que esa interpretación es plenamente respetuosa con el criterio de
previsibilidad “puesto que las partes demandadas, miembros del cártel, no
pueden desconocer que los compradores de los bienes en cuestión están
establecidos en el mercado afectado por las prácticas colusorias” (apdo. 42).
Por lo tanto, pese a las significativas diferencias entre el cártel al que iba
referido el asunto CDC Hydrogen Peroxide y
el cártel de los camiones, con un número de compradores –además indirectos-
mucho más elevado en este último, el Tribunal considera también aplicable,
siempre que la víctima no haya adquirido todos los productos en un mismo lugar,
el fuero del domicilio de la víctima, destacando que es plenamente compatible
con los objetivos de proximidad y eficaz sustanciación del proceso (apdo. 42).