Es conocido que entre los fundamentos del
mercado único y el carácter estrictamente nacional de los derechos de autor que
coexisten en la Unión cabe apreciar una abierta contradicción, que condiciona
la circulación, explotación y tutela de contenidos creativos en la UE. Los
obstáculos que de la territorialidad nacional de los derechos de propiedad
intelectual derivan para el desarrollo de actividades transfronterizas en la
Unión constituyen uno de los aspectos que los instrumentos relativos al desarrollo
del mercado único digital han tratado de superar parcialmente en los últimos
años, mediante la introducción de ciertas disposiciones tendentes evitar la
aplicación cumulativa de múltiples legislaciones nacionales a la difusión de
contenidos en una pluralidad de Estados miembros, reduciendo las distorsiones
inherentes a la fragmentación territorial de la propiedad intelectual entre los
veintisiete Estados de la Unión. Así lo ilustran ciertas disposiciones de la
Directiva 2019/790 sobre los derechos
de autor y derechos afines en el mercado único digital, así como de la
Directiva 2019/789 sobre el ejercicio de tales derechos respecto de
determinadas transmisiones en línea de los organismos de radiodifusión y las
retransmisiones de programas de radio y televisión. En concreto, en el entorno
digital, la aplicación de una suerte de criterio de origen mediante la localización
ficticia de los actos transfronterizos de explotación en un solo Estado miembro,
como elemento superador de la fragmentación, ha tenido reflejo en los artículos
5.3 y 9.2 de la Directiva 2019/790, así como en la Directiva 2019/789 que
dispone la extensión respecto de ciertos servicios en línea del principio del
país de origen a partir del modelo establecido en la Directiva 93/83/CEE (sobre
estas cuestiones puede verse aquí, especialmente apdos. 49 a 59). Ciertamente,
ya antes del desarrollo de Internet, el interés por superar las dificultades
inherentes a esa fragmentación se reflejó de manera muy especial en una opción
limitada por el criterio de origen en la Directiva 93/83/CEE sobre derechos de
autor y derechos afines en el ámbito de la radiodifusión vía satélite y de la
distribución por cable. La sentencia del Tribunal de Justicia del pasado jueves en
el asunto AKM (Fourniture de bouquets satellitaires
en Autriche), C‑290/21, EU:C:2023:424, va referida a la Directiva
93/83/CEE y presenta el interés de que avala una interpretación amplia del
criterio de origen de su artículo 1.2, con base precisamente en la importancia
de su objetivo de superar el obstáculo que para la libre circulación de
programas en la Unión representa la inseguridad jurídica derivada de la
fragmentación a nivel nacional de los derechos de autor y la aplicación
acumulativa de varias normas nacionales a un mismo acto de emisión
transfronterizo.
Cabe recordar que, conforme a lo dispuesto en
el artículo 1.2.b) de la Directiva 93/83, la comunicación al público vía
satélite se considera producida únicamente en el Estado miembro en que, bajo el
control y la responsabilidad de la entidad radiodifusora, las señales
portadoras de programa se introduzcan en una cadena ininterrumpida de
comunicación que vaya al satélite y desde este a la Tierra. En consecuencia, la
entidad radiodifusora está obligada a obtener la autorización para la
comunicación al público vía satélite solo en ese Estado miembro.
En síntesis, la interpretación amplia que el
Tribunal de Justicia lleva a cabo en la nueva sentencia se traduce en los
siguiente. Se establece que cuando otro operador -como un proveedor de paquetes
de programas de diversas entidades de radiodifusión- interviene en el marco de esa
comunicación, haciendo las obras o los
objetos protegidos accesibles a un público más amplio que el contemplado por la
entidad radiodifusora, se beneficia, al igual que ésta, del criterio de origen
del mencionado artículo 1.2.b), en la medida en que esté obligado a obtener la
autorización de los titulares de los derechos de que se trate para la
comunicación al público vía satélite en la que participa. Por consiguiente, le
bastará con obtener la autorización pertinente únicamente en el Estado miembro
en que las señales portadoras de programa se introduzcan en la cadena de
comunicación que va al satélite, sin perjuicio de que para determinar la
remuneración adecuada de los titulares de derechos por tal comunicación, debe
tenerse en cuenta también la audiencia situada en los otros Estados miembros desde
los que puede accederse a los programas, para lo que las sociedades de gestión
colectiva implicadas deben encontrar soluciones que garanticen una remuneración
equitativa de los titulares (apdos. 27, 29 y 30 de la sentencia reseñada).
El Tribunal de Justicia mantiene en la
sentencia AKM (Fourniture de bouquets satellitaires en Autriche) la
posición adoptada en su sentencia de 13 de octubre de 2011, Airfield y Canal
Digitaal, C‑431/09 y C‑432/09, en el sentido de que, si bien la
difusión de programas de televisión por satélite y su distribución por un
proveedor de paquetes vía satélite constituyen un acto de comunicación al
público vía satélite único e indivisible, los proveedores de tales paquetes deben
obtener, independientemente de las entidades de radiodifusión, la autorización
de los titulares de derechos con respecto al público más amplio que el
contemplado por la entidad de radiodifusión al que hacen accesibles las obras y
prestaciones objeto de la comunicación (véanse los apartados 23 y 29 de la
nueva sentencia con referencia a los
apdos 69 y 70 de la sentencia Airfield y Canal Digitaal). Se aleja así del criterio defendido por el
Abogado General en sus conclusiones, partidario de entender que no tendría sentido
considerar que puede haber dos públicos distintos para un mismo acto de
comunicación, lo que le llevaba a proponer que como el proveedor de paquetes
vía satélite participa en un acto de comunicación al público vía satélite único
e indivisible no está obligado a obtener en los Estados miembros de destino la
autorización de los titulares de derechos en relación con el acto de
comunicación al público vía satélite en el que participa.
Aunque la sentencia también llega al resultado de que no es precisa la obtención de las autorizaciones en los Estados miembros de destino, lo hace con un criterio diferente y sin revisar el planteamiento previo del Tribunal de Justicia en relación con la configuración de la comunicación al público en el artículo 1.2 de la Directiva 93/83. De esta manera la sentencia AKM (Fourniture de bouquets satellitaires en Autriche) complementa el pronunciamiento previo del Tribunal de Justicia en el sentido de que la actividad de un proveedor de paquetes vía satélite constituye una comunicación al público vía satélite en el sentido del artículo 1.2 de la Directiva 93/83 (STJUE de 13 de octubre de 2011, Airfield y Canal Digitaal, C‑431/09 y C‑432/09, apdo. 69), con la precisión de que el proveedor de paquetes también se beneficia del criterio de origen con respecto a su participación en la actividad de comunicación al público vía satélite en la que interviene ampliando el público contemplado por la entidad de radiodifusión.
La trascendencia atribuida
por el Tribunal de Justicia al objetivo de superación de la fragmentación
territorial de los derechos de autor en el seno de la UE al que responde el
criterio de origen del artículo 1.2 de la Directiva 93/83 fundamenta esa interpretación
amplia con respecto a los beneficiarios del criterio de origen. Si bien el proveedor
de paquetes vía satélite debe obtener también la autorización para el acto de comunicación
al público vía satélite en cuestión, en la medida en que amplíe el público
destinatario, se beneficia de tener que obtenerla únicamente en el Estado
miembro en el que, bajo el control y responsabilidad de la entidad
radiodifusora, las señales portadoras de programa se introduzcan en la cadena
ininterrumpida de comunicación que vaya al satélite y desde éste a la tierra (apdos
31 y 32 de la sentencia AKM).