La sentencia de hoy del Tribunal de
Justicia en el asunto Fonds de Garantie des Victimes des Actes de Terrorisme y d’Autres
Infractions, C-264/22, EU:C:2023:417, confirma que es la ley que rige el crédito objeto de subrogación –y no la
que regula la subrogación- la aplicable para determinar el plazo de
prescripción también de la acción del tercero subrogado frente al deudor.
La sentencia va referida a la interpretación del artículo 19 del Reglamento
(CE) 864/2007 sobre la ley aplicable a las obligaciones extracontractuales
(Roma II), en relación con sus artículos 4 y 15.h), pero cabe entender que su
criterio resulta en principio también determinante con respecto a la norma
equivalente del artículo 15 del Reglamento (CE) 593/2008 sobre la ley aplicable
a las obligaciones contractuales (Roma I) en relación con su
artículo 12.1.d).
El litigio principal en el asunto C-264/22 tiene su origen en un accidente en la costa portuguesa entre un nadador francés y una embarcación matriculada en Portugal. El nadador y víctima del accidente interpuso una demanda ante un tribunal francés contra un fondo de garantía francés y obtuvo una indemnización por los daños sufridos como consecuencia del accidente. El fondo francés, con base en su subrogación en los derechos de la víctima, demandó en el litigio principal a la aseguradora de la embarcación, reclamando el reembolso de la suma abonada. Si bien la aseguradora no cuestiona la legitimación de la demandante, considera que la acción relativa al derecho a la indemnización ha prescrito con arreglo a la legislación portuguesa. En tanto que ley del lugar donde se produjo el daño, la ley aplicable a la obligación extracontractual derivada de accidente es la ley portuguesa (art. 4.1 Reglamento Roma II), mientras que, conforme a su artículo 19, la ley aplicable a la subrogación del demandante es la francesa, que prevé un plazo de prescripción mayor (en síntesis, diez años en lugar de tres). Por consiguiente, establecer si la ley aplicable a la prescripción de la acción relativa al derecho a indemnización que ejercita el subrogado viene determinada por el artículo 4.1 o por el artículo 19 del Reglamento Roma II resulta clave en el litigio principal.
Aunque
no aparezca recogido hasta el final de la sentencia, merece destacarse desde un
principio que el criterio adoptado por el Tribunal de Justicia, en el sentido de que la ley que rige el crédito objeto de
subrogación –y no la que regula la subrogación- es la aplicable para determinar
el plazo de prescripción también de la acción del tercero subrogado frente al
deudor, es el que se corresponde con los objetivos de
previsibilidad y seguridad jurídica en la determinación de la ley aplicable que
inspiran el Reglamento Roma II. En relación con la posición del deudor tales
objetivos resultarían seriamente menoscabados si el plazo de prescripción de la
acción para exigirle responsabilidad hubiera de determinarse con base en la ley
aplicable a la obligación del tercero subrogado de satisfacer al acreedor,
circunstancia ajena y eventualmente desconocida para el deudor.
Como ponen de
relieve los considerandos 30 y 31 de la sentencia, no resulta compatible con la
previsibilidad de la ley aplicable ni el razonable equilibrio de los intereses
en juego que los modos de extinción -como es el caso de la prescripción- de la
obligación del deudor varíen en función de si un tercero se ha subrogado o no
en la posición del acreedor, circunstancia que permite al tercero ejercer los
derechos del acreedor (y está sujeta a una regla de conflicto específica conforme
al artículo 19 del Reglamento Roma II), pero no debe tener incidencia en la
situación jurídica del deudor ni en los modos de extinción de la obligación de
éste (sujeta a las reglas de conflicto que determinan la responsabilidad
extracontractual, como el artículo 4.1 del Reglamento Roma II). Ciertamente, no
tendría justificación que el deudor quedara como consecuencia de la subrogación
del tercero en la posición de su acreedor en peor posición respecto del
subrogado que la que tenía frente al acreedor inicial (véase, por ejemplo, con
referencia expresa a la prescripción, R. Plender y M. Wilderspin, The
European Private International Law of Obligations, 4ª ed., 2015, Sweet
& Maxwell, apdo. 13-046).
Con
carácter previo, para establecer que el plazo de prescripción de la acción para
exigir el derecho a indemnización queda en todo caso comprendido en el ámbito
de la ley aplicable a la obligación extracontractual derivada del daño (y no en
el de la ley que rige la subrogación en virtud del artículo 19 Reglamento Roma
II), el Tribunal de Justicia hace referencia en primer lugar al tenor literal del
artículo 15.h) en combinación con el artículo 4.1. El Tribunal constata que,
salvo disposición en contrario del propio Reglamento, la ley que rige la acción
del perjudicado contra el autor del daño determina las normas de prescripción
de esta acción, de modo que en el caso de un accidente como el del litigio
principal es la ley del país donde se produce este daño (apdo. 20 de la
sentencia). De hecho, cabe recordar que el mencionado artículo 15.h) establece
que la ley aplicable a la obligación extracontractual con arreglo al Reglamento
Roma II regula, entre otras cuestiones, “el modo de extinción de las
obligaciones, así como las normas de prescripción y caducidad, incluidas las
relativas al inicio, interrupción y suspensión de los plazos de prescripción y
caducidad” (sobre la interpretación previa de esta disposición por parte del
Tribunal de Justicia en la sentencia Da
Silva Martins, C‑149/18, EU:C:2019:84, y su criterio de que típicamente
las reglas sobre prescripción no son leyes de policía, puede verse aquí).
Acerca de la regulación de la subrogación en el artículo 19 del Reglamento
Roma II, los apartados 20 a 25 de la sentencia destacan que esa disposición distingue,
por una parte, la ley aplicable a las relaciones entre el acreedor, es decir,
el perjudicado en caso de daño, y el tercero subrogado en sus derechos y, por
otra parte, la ley que rige las relaciones entre el acreedor (el perjudicado) y
su deudor (causante del daño). Además, el artículo 19 precisa que el tercero
subrogado puede ejercer los derechos del perjudicado según la ley que rija las
relaciones entre esta persona y el autor del daño. El Tribunal constata que si
bien la subrogación en los derechos de la víctima está regulada por la ley
aplicable a la obligación del tercero de indemnizar a dicha víctima (en el
litigio principal, la ley francesa), es la ley que rige la acción del perjudicado
contra la persona que causó el daño (en el litigio principal, la ley portuguesa)
la que resulta aplicable cuestiones como la determinación de las personas que
pueden ser declaradas responsables (con referencia a su sentencia ERGO Insurance et Gjensidige Baltic, C‑359/14
et C‑475/14,
EU:C:2016:40) y el plazo de prescripción de la acción del perjudicado (y también
del tercero subrogado en sus derechos) contra quien causó el daño.
Como
ha quedado apuntado, si bien la sentencia Fonds de Garantie des Victimes des
Actes de Terrorisme y d’Autres Infractions va referida a la interpretación
de los artículos 15.h) y 19 del Reglamento Roma II, el resultado alcanzado es susceptible
de proyectarse sobre la interpretación del Reglamento Roma I cuando se trate de
situaciones en las que la obligación del deudor tiene carácter contractual. Los
artículos 12.1.d) -sobre el ámbito de la ley aplicable al contrato- y 15 -relativo
a la ley aplicable a la subrogación legal- del Reglamento Roma I tienen un
contenido sustancialmente coincidente con los artículos 15.h) y 19 del
Reglamento Roma II, resultando también esenciales en el Reglamento Roma I los
objetivos de previsibilidad y seguridad jurídica en la determinación de la ley
aplicable. En consecuencia, la ley rectora del contrato del que deriva el
crédito objeto de subrogación –y no la que regula la subrogación del tercero en
la posición del acreedor (art. 15 Reglamento Roma I)- será normalmente la
aplicable para determinar el plazo de prescripción también de la acción del
tercero subrogado frente al deudor contractual.