miércoles, 17 de mayo de 2023

Ley aplicable a la prescripción de la acción del tercero subrogado frente al deudor

 

                La sentencia de hoy del Tribunal de Justicia en el asunto Fonds de Garantie des Victimes des Actes de Terrorisme y d’Autres Infractions, C-264/22, EU:C:2023:417, confirma que es la ley que rige el crédito objeto de subrogación –y no la que regula la subrogación- la aplicable para determinar el plazo de prescripción también de la acción del tercero subrogado frente al deudor. La sentencia va referida a la interpretación del artículo 19 del Reglamento (CE) 864/2007 sobre la ley aplicable a las obligaciones extracontractuales (Roma II), en relación con sus artículos 4 y 15.h), pero cabe entender que su criterio resulta en principio también determinante con respecto a la norma equivalente del artículo 15 del Reglamento (CE) 593/2008 sobre la ley aplicable a las obligaciones contractuales (Roma I) en relación con su artículo 12.1.d).

               El litigio principal en el asunto C-264/22 tiene su origen en un accidente en la costa portuguesa entre un nadador francés y una embarcación matriculada en Portugal. El nadador y víctima del accidente interpuso una demanda ante un tribunal francés contra un fondo de garantía francés y obtuvo una indemnización por los daños sufridos como consecuencia del accidente. El fondo francés, con base en su subrogación en los derechos de la víctima, demandó en el litigio principal a la aseguradora de la embarcación, reclamando el reembolso de la suma abonada. Si bien la aseguradora no cuestiona la legitimación de la demandante, considera que la acción relativa al derecho a la indemnización ha prescrito con arreglo a la legislación portuguesa. En tanto que ley del lugar donde se produjo el daño, la ley aplicable a la obligación extracontractual derivada de accidente es la ley portuguesa (art. 4.1 Reglamento Roma II), mientras que, conforme a su artículo 19, la ley aplicable a la subrogación del demandante es la francesa, que prevé un plazo de prescripción mayor (en síntesis, diez años en lugar de tres). Por consiguiente, establecer si la ley aplicable a la prescripción de la acción relativa al derecho a indemnización que ejercita el subrogado viene determinada por el artículo 4.1 o por el artículo 19 del Reglamento Roma II resulta clave en el litigio principal.  

            Aunque no aparezca recogido hasta el final de la sentencia, merece destacarse desde un principio que el criterio adoptado por el Tribunal de Justicia, en el sentido de que la ley que rige el crédito objeto de subrogación –y no la que regula la subrogación- es la aplicable para determinar el plazo de prescripción también de la acción del tercero subrogado frente al deudor, es el que se corresponde con los objetivos de previsibilidad y seguridad jurídica en la determinación de la ley aplicable que inspiran el Reglamento Roma II. En relación con la posición del deudor tales objetivos resultarían seriamente menoscabados si el plazo de prescripción de la acción para exigirle responsabilidad hubiera de determinarse con base en la ley aplicable a la obligación del tercero subrogado de satisfacer al acreedor, circunstancia ajena y eventualmente desconocida para el deudor.

Como ponen de relieve los considerandos 30 y 31 de la sentencia, no resulta compatible con la previsibilidad de la ley aplicable ni el razonable equilibrio de los intereses en juego que los modos de extinción -como es el caso de la prescripción- de la obligación del deudor varíen en función de si un tercero se ha subrogado o no en la posición del acreedor, circunstancia que permite al tercero ejercer los derechos del acreedor (y está sujeta a una regla de conflicto específica conforme al artículo 19 del Reglamento Roma II), pero no debe tener incidencia en la situación jurídica del deudor ni en los modos de extinción de la obligación de éste (sujeta a las reglas de conflicto que determinan la responsabilidad extracontractual, como el artículo 4.1 del Reglamento Roma II). Ciertamente, no tendría justificación que el deudor quedara como consecuencia de la subrogación del tercero en la posición de su acreedor en peor posición respecto del subrogado que la que tenía frente al acreedor inicial (véase, por ejemplo, con referencia expresa a la prescripción, R. Plender y M. Wilderspin, The European Private International Law of Obligations, 4ª ed., 2015, Sweet & Maxwell, apdo. 13-046).

         Con carácter previo, para establecer que el plazo de prescripción de la acción para exigir el derecho a indemnización queda en todo caso comprendido en el ámbito de la ley aplicable a la obligación extracontractual derivada del daño (y no en el de la ley que rige la subrogación en virtud del artículo 19 Reglamento Roma II), el Tribunal de Justicia hace referencia en primer lugar al tenor literal del artículo 15.h) en combinación con el artículo 4.1. El Tribunal constata que, salvo disposición en contrario del propio Reglamento, la ley que rige la acción del perjudicado contra el autor del daño determina las normas de prescripción de esta acción, de modo que en el caso de un accidente como el del litigio principal es la ley del país donde se produce este daño (apdo. 20 de la sentencia). De hecho, cabe recordar que el mencionado artículo 15.h) establece que la ley aplicable a la obligación extracontractual con arreglo al Reglamento Roma II regula, entre otras cuestiones, “el modo de extinción de las obligaciones, así como las normas de prescripción y caducidad, incluidas las relativas al inicio, interrupción y suspensión de los plazos de prescripción y caducidad” (sobre la interpretación previa de esta disposición por parte del Tribunal de Justicia en la sentencia Da Silva Martins, C149/18, EU:C:2019:84, y su criterio de que típicamente las reglas sobre prescripción no son leyes de policía, puede verse aquí).

             Acerca de la regulación de la subrogación en el artículo 19 del Reglamento Roma II, los apartados 20 a 25 de la sentencia destacan que esa disposición distingue, por una parte, la ley aplicable a las relaciones entre el acreedor, es decir, el perjudicado en caso de daño, y el tercero subrogado en sus derechos y, por otra parte, la ley que rige las relaciones entre el acreedor (el perjudicado) y su deudor (causante del daño). Además, el artículo 19 precisa que el tercero subrogado puede ejercer los derechos del perjudicado según la ley que rija las relaciones entre esta persona y el autor del daño. El Tribunal constata que si bien la subrogación en los derechos de la víctima está regulada por la ley aplicable a la obligación del tercero de indemnizar a dicha víctima (en el litigio principal, la ley francesa), es la ley que rige la acción del perjudicado contra la persona que causó el daño (en el litigio principal, la ley portuguesa) la que resulta aplicable cuestiones como la determinación de las personas que pueden ser declaradas responsables (con referencia a su sentencia ERGO Insurance et Gjensidige Baltic, C359/14 et C475/14, EU:C:2016:40) y el plazo de prescripción de la acción del perjudicado (y también del tercero subrogado en sus derechos) contra quien causó el daño.

                Como ha quedado apuntado, si bien la sentencia Fonds de Garantie des Victimes des Actes de Terrorisme y d’Autres Infractions va referida a la interpretación de los artículos 15.h) y 19 del Reglamento Roma II, el resultado alcanzado es susceptible de proyectarse sobre la interpretación del Reglamento Roma I cuando se trate de situaciones en las que la obligación del deudor tiene carácter contractual. Los artículos 12.1.d) -sobre el ámbito de la ley aplicable al contrato- y 15 -relativo a la ley aplicable a la subrogación legal- del Reglamento Roma I tienen un contenido sustancialmente coincidente con los artículos 15.h) y 19 del Reglamento Roma II, resultando también esenciales en el Reglamento Roma I los objetivos de previsibilidad y seguridad jurídica en la determinación de la ley aplicable. En consecuencia, la ley rectora del contrato del que deriva el crédito objeto de subrogación –y no la que regula la subrogación del tercero en la posición del acreedor (art. 15 Reglamento Roma I)- será normalmente la aplicable para determinar el plazo de prescripción también de la acción del tercero subrogado frente al deudor contractual.