Aunque un eventual Brexit sin
acuerdo parece seguir siendo la opción menos probable –frente a la aceptación a
última hora (o tras una prórroga) del Acuerdo de Retirada ya alcanzado
(eventualmente con algún elemento adicional que no afectaría a lo aquí tratado)
o incluso frente a la opción de un posible segundo referéndum-, resulta de interés
reseñar el último aviso de la Comisión acerca de las eventuales consecuencias en
materia de Derecho internacional privado de la retirada del Reino Unido (sin
acuerdo), incluido entre sus comunicaciones preparatorias. Se trata en
concreto de la fechada el 18 de enero de 2019, REV1, sobre Justicia Civil, que sustituye a la
Comunicación a las partes interesadas de 21 de noviembre de 2017. En
particular, son aquí de interés sus consideraciones sobre las eventuales
consecuencias en materia de competencia judicial internacional y, muy
especialmente, reconocimiento y ejecución de resoluciones, destinadas, según su
introducción, a que las partes interesadas puedan ir preparándose ante la
incertidumbre existente en lo relativo a la ratificación del Acuerdo de
Retirada.
En
realidad, en materia de competencia no parece controvertido el criterio que
refleja el documento de la Comisión. Más allá de las deficiencias en su
formulación, el documento viene a decir que con respecto a los procedimientos
ante los tribunales de los Estados miembros ya iniciados a la fecha de
retirada, continuarán siendo aplicables las reglas de competencia previstas en el
Derecho de la UE. Por el contrario, los procedimientos iniciados a partir de la
fecha de retirada se regirán por las reglas de competencia del Estado miembro
que conozca del asunto –en nuestro caso, típicamente las de la LOPJ- en la
medida en que al haber pasado el Reino Unido a ser un tercer Estado no sean ya
de aplicación las reglas de competencia de la UE (por ejemplo, cuando el art. 6
del Reglamento Bruselas I bis remita a las reglas internas de competencia no
tener el demando su domicilio en un Estado miembro). Con respecto a la eficacia
de los acuerdos de elección a favor de un tribunal del RU, será relevante que de
darse este escenario el 1 de abril comenzaría a aplicarse en las relaciones
entre la UE y el RU el Convenio de La Haya de 2005 sobre acuerdos de elección
de foro.
Mayor
complejidad presenta la situación en materia de reconocimiento y ejecución de
resoluciones. En abierto contraste con el generoso régimen transitorio previsto
en el, de momento frustrado, Acuerdo de Retirada, el aviso de la Comisión hace una
interpretación restrictiva del alcance temporal de las normas de reconocimiento
y ejecución. Cabe recordar que, en síntesis, el Acuerdo de Retirada prevé, como
criterio básico, que, tanto en el RU como en los Estados miembros en las
situaciones relacionadas con el Reino Unido, las normas sobre reconocimiento y
ejecución del Reglamento Bruselas Ibis (y otras como las del Reglamento
2201/2003, el Reglamento 4/2009 o el Reglamento 805/2004 sobre el título ejecutivo
europeo) serán de aplicación a las resoluciones adoptadas en procedimientos
iniciados antes del final del periodo transitorio. Obviamente, esa solución,
muy generosa en lo relativo a la aplicación del régimen actual tras la
retirada, presupone la existencia de un acuerdo entre la UE y el RU.
Ciertamente, sin acuerdo y compromiso de reciprocidad, la solución será muy
distinta, pero el planteamiento de la Comisión en su aviso suscita dudas.
En
concreto, el texto del aviso de la Comisión sobre este particular dice lo
siguiente:
“2. RECONOCIMIENTO Y EJECUCIÓN
El Derecho internacional
privado de la UE establece normas que facilitan el reconocimiento y la
ejecución de las resoluciones judiciales dictadas en los Estados miembros.
2.1.
Exequatur de resoluciones judiciales
Cuando el instrumento
pertinente contemple la necesidad de exequatur, si una resolución judicial de
un órgano jurisdiccional del Reino Unido ha obtenido un exequatur en la UE-27
antes de la fecha de retirada, pero este exequatur no se ha llegado a aplicar
antes de esa fecha, dicha resolución mantendrá su carácter ejecutable en la
UE-27, siendo irrelevante el hecho de que la resolución dimanase originalmente
de los órganos jurisdiccionales del Reino Unido.
2.2. Procedimientos pendientes en la fecha de retirada
Salvo en el caso de que
una resolución judicial de un órgano jurisdiccional del Reino Unido haya
obtenido un exequatur antes de la fecha de retirada, las normas de la UE en
materia de reconocimiento y ejecución de las resoluciones judiciales no se
aplicarán a las resoluciones de los órganos jurisdiccionales del Reino Unido
que no se hayan ejecutado antes de la fecha de retirada, incluso cuando
- la resolución se haya
dictado antes de la fecha de retirada; o
- cuando el procedimiento de ejecución se haya
iniciado antes de la fecha de retirada.
2.3. Procedimientos iniciados en la fecha de retirada o
posteriormente
Las normas de la UE
dejarán de ser aplicables a los procedimientos de ejecución de una resolución
dictada por un órgano jurisdiccional del Reino Unido que se inicien a partir de
la fecha de retirada en la UE-27.
El reconocimiento y la
ejecución se regirán por las disposiciones nacionales del Estado miembro en el
que se pretenda tal reconocimiento y ejecución.
Serán de aplicación en
determinados casos los convenios internacionales, como los elaborados por la
Conferencia de La Haya de Derecho Internacional Privado, siempre que tanto la
UE o los Estados miembros de la UE como el Reino Unido sean Partes en el
correspondiente convenio.”
Se
trata de un planteamiento no exento de problemas. Incluso con respecto a las
resoluciones que han sido previamente objeto de exequátur, su presentación de
la situación no parece precisa. Efectivamente, si con respecto a una resolución
del RU ha recaído ya una resolución en el marco de un procedimiento de exequátur
(o equivalente) que declara su reconocimiento con carácter general o su
ejecutividad, obviamente tal situación no se va a ver alterada como
consecuencia de la posterior salida del RU. Ahora bien, eso no implica que “dicha
resolución mantendrá su carácter ejecutable en la UE-27”, en realidad lo que implica
es que continuará siendo ejecutiva en el Estado Miembro en el que se ha
obtenido el exequatur (o que en el mismo desplegará la eficacia inherente a la
declaración general de reconocimiento), pero no necesariamente en todos los
Estados de la UE27.
En todo caso,
del análisis de la Comisión lo que cabe entender que puede resultar más
conflictivo es su aparente radical rechazo a la aplicación del régimen previsto
en los Reglamentos con respecto a las resoluciones adoptadas en el RU antes de
la retirada salvo en el caso de que la resolución del Reino Unido haya obtenido
un exequatur antes de la fecha de retirada (por cierto, de concurrir esta
última circunstancia en realidad no sería ya necesaria la aplicación de esas
normas). Si bien no se puede desconocer que la aplicación de las normas de los
reglamentos sobre reconocimiento y ejecución se basa en un criterio de
reciprocidad, que desaparece con motivo de la salida del RU sin acuerdo, es
cierto que el radical rechazo de la aplicación de las normas de los reglamentos
con respecto a resoluciones adoptadas antes de la salida del RU a quien
eventualmente puede perjudicar no es al RU sino a los particulares interesados en
hacer valer esas resoluciones, quienes, por cierto, incluso pueden estar más
vinculados con otros Estados miembros que con el RU.
Cabe recordar
que todos los Reglamentos parten del reconocimiento sin necesidad de
procedimiento especial y que el artículo 39 del RBIbis afirma que “las
resoluciones dictadas en un Estado miembro que tengan fuerza ejecutiva en él
gozarán también de esta en los demás Estados miembros sin necesidad de una
declaración de fuerza ejecutiva”. Por ello, formular conclusiones precisas
sobre el régimen aplicable a la eficacia de las resoluciones adoptadas en el RU
antes de su salida de la UE en el caso de una retirada sin acuerdo parece
requerir un análisis más elaborado que el que fundamenta esta Comunicación de
la Comisión.