viernes, 1 de marzo de 2019

Competencia y reconocimiento de resoluciones tras un eventual Brexit sin acuerdo: consecuencias según la Comisión


       Aunque un eventual Brexit sin acuerdo parece seguir siendo la opción menos probable –frente a la aceptación a última hora (o tras una prórroga) del Acuerdo de Retirada ya alcanzado (eventualmente con algún elemento adicional que no afectaría a lo aquí tratado) o incluso frente a la opción de un posible segundo referéndum-, resulta de interés reseñar el último aviso de la Comisión acerca de las eventuales consecuencias en materia de Derecho internacional privado de la retirada del Reino Unido (sin acuerdo), incluido entre sus comunicaciones preparatorias. Se trata en concreto de la fechada el 18 de enero de 2019, REV1, sobre Justicia Civil, que sustituye a la Comunicación a las partes interesadas de 21 de noviembre de 2017. En particular, son aquí de interés sus consideraciones sobre las eventuales consecuencias en materia de competencia judicial internacional y, muy especialmente, reconocimiento y ejecución de resoluciones, destinadas, según su introducción, a que las partes interesadas puedan ir preparándose ante la incertidumbre existente en lo relativo a la ratificación del Acuerdo de Retirada.


               En realidad, en materia de competencia no parece controvertido el criterio que refleja el documento de la Comisión. Más allá de las deficiencias en su formulación, el documento viene a decir que con respecto a los procedimientos ante los tribunales de los Estados miembros ya iniciados a la fecha de retirada, continuarán siendo aplicables las reglas de competencia previstas en el Derecho de la UE. Por el contrario, los procedimientos iniciados a partir de la fecha de retirada se regirán por las reglas de competencia del Estado miembro que conozca del asunto –en nuestro caso, típicamente las de la LOPJ- en la medida en que al haber pasado el Reino Unido a ser un tercer Estado no sean ya de aplicación las reglas de competencia de la UE (por ejemplo, cuando el art. 6 del Reglamento Bruselas I bis remita a las reglas internas de competencia no tener el demando su domicilio en un Estado miembro). Con respecto a la eficacia de los acuerdos de elección a favor de un tribunal del RU, será relevante que de darse este escenario el 1 de abril comenzaría a aplicarse en las relaciones entre la UE y el RU el Convenio de La Haya de 2005 sobre acuerdos de elección de foro.

               Mayor complejidad presenta la situación en materia de reconocimiento y ejecución de resoluciones. En abierto contraste con el generoso régimen transitorio previsto en el, de momento frustrado, Acuerdo de Retirada, el aviso de la Comisión hace una interpretación restrictiva del alcance temporal de las normas de reconocimiento y ejecución. Cabe recordar que, en síntesis, el Acuerdo de Retirada prevé, como criterio básico, que, tanto en el RU como en los Estados miembros en las situaciones relacionadas con el Reino Unido, las normas sobre reconocimiento y ejecución del Reglamento Bruselas Ibis (y otras como las del Reglamento 2201/2003, el Reglamento 4/2009 o el Reglamento 805/2004 sobre el título ejecutivo europeo) serán de aplicación a las resoluciones adoptadas en procedimientos iniciados antes del final del periodo transitorio. Obviamente, esa solución, muy generosa en lo relativo a la aplicación del régimen actual tras la retirada, presupone la existencia de un acuerdo entre la UE y el RU. Ciertamente, sin acuerdo y compromiso de reciprocidad, la solución será muy distinta, pero el planteamiento de la Comisión en su aviso suscita dudas.

               En concreto, el texto del aviso de la Comisión sobre este particular dice lo siguiente:

2. RECONOCIMIENTO Y EJECUCIÓN

El Derecho internacional privado de la UE establece normas que facilitan el reconocimiento y la ejecución de las resoluciones judiciales dictadas en los Estados miembros.

 2.1. Exequatur de resoluciones judiciales

Cuando el instrumento pertinente contemple la necesidad de exequatur, si una resolución judicial de un órgano jurisdiccional del Reino Unido ha obtenido un exequatur en la UE-27 antes de la fecha de retirada, pero este exequatur no se ha llegado a aplicar antes de esa fecha, dicha resolución mantendrá su carácter ejecutable en la UE-27, siendo irrelevante el hecho de que la resolución dimanase originalmente de los órganos jurisdiccionales del Reino Unido.

2.2. Procedimientos pendientes en la fecha de retirada

Salvo en el caso de que una resolución judicial de un órgano jurisdiccional del Reino Unido haya obtenido un exequatur antes de la fecha de retirada, las normas de la UE en materia de reconocimiento y ejecución de las resoluciones judiciales no se aplicarán a las resoluciones de los órganos jurisdiccionales del Reino Unido que no se hayan ejecutado antes de la fecha de retirada, incluso cuando
- la resolución se haya dictado antes de la fecha de retirada; o
-  cuando el procedimiento de ejecución se haya iniciado antes de la fecha de retirada.

2.3. Procedimientos iniciados en la fecha de retirada o posteriormente

Las normas de la UE dejarán de ser aplicables a los procedimientos de ejecución de una resolución dictada por un órgano jurisdiccional del Reino Unido que se inicien a partir de la fecha de retirada en la UE-27.
El reconocimiento y la ejecución se regirán por las disposiciones nacionales del Estado miembro en el que se pretenda tal reconocimiento y ejecución.
Serán de aplicación en determinados casos los convenios internacionales, como los elaborados por la Conferencia de La Haya de Derecho Internacional Privado, siempre que tanto la UE o los Estados miembros de la UE como el Reino Unido sean Partes en el correspondiente convenio.

               Se trata de un planteamiento no exento de problemas. Incluso con respecto a las resoluciones que han sido previamente objeto de exequátur, su presentación de la situación no parece precisa. Efectivamente, si con respecto a una resolución del RU ha recaído ya una resolución en el marco de un procedimiento de exequátur (o equivalente) que declara su reconocimiento con carácter general o su ejecutividad, obviamente tal situación no se va a ver alterada como consecuencia de la posterior salida del RU. Ahora bien, eso no implica que “dicha resolución mantendrá su carácter ejecutable en la UE-27”, en realidad lo que implica es que continuará siendo ejecutiva en el Estado Miembro en el que se ha obtenido el exequatur (o que en el mismo desplegará la eficacia inherente a la declaración general de reconocimiento), pero no necesariamente en todos los Estados de la UE27.

En todo caso, del análisis de la Comisión lo que cabe entender que puede resultar más conflictivo es su aparente radical rechazo a la aplicación del régimen previsto en los Reglamentos con respecto a las resoluciones adoptadas en el RU antes de la retirada salvo en el caso de que la resolución del Reino Unido haya obtenido un exequatur antes de la fecha de retirada (por cierto, de concurrir esta última circunstancia en realidad no sería ya necesaria la aplicación de esas normas). Si bien no se puede desconocer que la aplicación de las normas de los reglamentos sobre reconocimiento y ejecución se basa en un criterio de reciprocidad, que desaparece con motivo de la salida del RU sin acuerdo, es cierto que el radical rechazo de la aplicación de las normas de los reglamentos con respecto a resoluciones adoptadas antes de la salida del RU a quien eventualmente puede perjudicar no es al RU sino a los particulares interesados en hacer valer esas resoluciones, quienes, por cierto, incluso pueden estar más vinculados con otros Estados miembros que con el RU.

Cabe recordar que todos los Reglamentos parten del reconocimiento sin necesidad de procedimiento especial y que el artículo 39 del RBIbis afirma que “las resoluciones dictadas en un Estado miembro que tengan fuerza ejecutiva en él gozarán también de esta en los demás Estados miembros sin necesidad de una declaración de fuerza ejecutiva”. Por ello, formular conclusiones precisas sobre el régimen aplicable a la eficacia de las resoluciones adoptadas en el RU antes de su salida de la UE en el caso de una retirada sin acuerdo parece requerir un análisis más elaborado que el que fundamenta esta Comunicación de la Comisión.