jueves, 3 de octubre de 2013

Jurisdicción voluntaria y Reglamento Bruselas I

      En el marco de un procedimiento de jurisdicción voluntaria iniciado a instancia de un ciudadano húngaro sometido a curatela, quien pretendía obtener autorización para vender una cuota proindiviso de un inmueble sito en la República de Bulgaria, se planteaba al Tribunal de Justicia en el asunto C‑386/12, Schneider, si la competencia exclusiva del artículo 22.1 RBI a favor de los tribunales del Estado miembro donde se encuentra el inmueble, es aplicable sólo a los procedimientos contenciosos en materia de derechos reales inmobiliarios o si resulta aplicable también a los de jurisdicción voluntaria como del que conocía el órgano jurisdiccional que plantea la cuestión prejudicial. Aunque el Tribunal de Justicia en su sentencia de 3 de octubre de 2013 declara que el artículo 22.1 RBI no es aplicable a un procedimiento como ese, su repuesta se funda en que “un procedimiento de esa naturaleza tiene relación con la «capacidad de las personas físicas» en el sentido del artículo 1, apartado 2, letra a), de dicho Reglamento, la cual está excluida del ámbito de aplicación material de éste”, pero sin hacer referencia al carácter de jurisdicción voluntaria de dicho procedimiento. Este último aspecto presenta el interés de que parece favorecer una interpretación según la cual los procedimientos de jurisdicción voluntaria no quedan por su naturaleza al margen del RBI, por lo que este puede ser aplicable cuando se hallan comprendidos en su ámbito material (si bien en la práctica no es extraño que vayan referidos a materias excluidas del RBI). 


      Por lo demás, esta sentencia del Tribunal de Justicia pone de relieve cómo la obtención de una autorización judicial para disponer de un bien inmueble que se concede en atención a los intereses de la persona objeto de protección, en la medida en que se deriva de la situación de incapacidad de esa persona, se encuentra directamente relacionada con la capacidad de esa persona física y, por lo tanto, se halla comprendida en la exclusión del artículo 1.2.a) RBI. En todo caso, el Tribunal destaca que aunque vaya referido a la enajenación de un inmueble, el procedimiento en cuestión no es un procedimiento “en materia de derechos reales inmobiliarios”, pues ese procedimiento “no está destinado a determinar la extensión, la consistencia, la propiedad o la posesión de un bien inmueble o a garantizar a la persona sometida a curatela, como propietaria del mismo, la protección de las facultades vinculadas a su título de propiedad”. 
Desde la perspectiva del reconocimiento, aunque no sea una cuestión que la sentencia aborde, cabe señalar que, al tratar de una materia excluida del ámbito de aplicación del RBI, la eventual eficacia recíproca de las resoluciones recaídas en el marco de esos procedimientos queda también al margen del RBI. En todo caso, como ha sido ya señalado, esa circunstancia resulta de la materia a la que va referido el procedimiento en cuestión, y no de su naturaleza de procedimiento de jurisdicción voluntaria. Precisamente, en relación con este último aspecto puede resultar de interés que la reciente jurisprudencia del Tribunal de Justicia ha destacado la importancia de que el termino “resolución” en el marco del artículo 32 RBI no sea interpretado de forma restrictiva (STJ de 15 de noviembre de 2012, C-456/11, Gothaer).