El resultado alcanzado por el
Tribunal de Justicia en su sentencia
ITV, C‑607/11, de 7 de marzo, era
previsible, en la medida en que establece que la difusión en streaming a través de Internet por un
tercero de obras incluidas en una emisión de televisión terrestre constituye un
acto de comunicación publica diferenciado, que requiere la autorización por
parte del titular de este derecho, incluso si la redifusión se lleva a cabo de
modo que la obra se pone a través de Internet a disposición únicamente de
destinatarios que se hallen en la zona de emisión de la televisión terrestre en
cuestión y puedan recibirla legalmente en un receptor de televisión. El
fundamento de ese resultado es que la transmisión de obras en una emisión de
televisión terrestre y su puesta a disposición en Internet son dos transmisiones
distintas que deben ser autorizadas individual y separadamente, incluso si la
retransmisión no tiene carácter lucrativo y se lleva a cabo por un organismo
que no está en competencia directa con el emisor original. Se trata de un
resultado coherente con el amplio alcance del derecho de comunicación pública
en el artículo 3 Directiva 2001/29 (art. 20 LPI), así como con la recurrente
referencia por el Tribunal, como punto de partida de su análisis, a que “la
Directiva 2001/29 tiene como principal objetivo la instauración de un nivel
elevado de protección en favor de los autores, que les permita recibir una
compensación adecuada por la utilización de sus obras, en particular con motivo
de su comunicación al público” (ap. 20). No obstante, desde la perspectiva de
la progresiva elaboración del significado y alcance del derecho de comunicación
pública en Internet, creo que puede resultar apropiado reflexionar al hilo de
esta sentencia acerca de los riesgos de tratar de establecer el significado de
ciertos categorías con carácter general a partir de resoluciones relativas a
los actos de un concreto supuesto litigioso.
La
sentencia reseñada refleja como, frente al criterio de la parte que consideraba
que la retransmisión era lícita sin autorización del titular de los derechos, en
un caso como el que sirve de base a esta sentencia, la existencia de un acto de
comunicación pública diferenciado no requiere que concurra el requisito de que
la comunicación tenga lugar a un público nuevo, lo que contrasta con lo
establecido por el Tribunal en varias de sus sentencias previas sobre el
alcance del derecho de comunicación pública, pero se justifica por las
diferentes situaciones examinadas por el Tribunal en esos casos (ITV, aps. 37 a 39, con referencia a la
jurisprudencia previa). Ahora bien, la caracterización de dicho derecho en la
sentencia ITV también parece
directamente influida por las circunstancias de la situación examinada, que
deben ser tenidas en cuenta al relativizar su relevancia para otros actos de
redifusión de contenidos en Internet, de cara a evitar posibles confusiones.
Así
en esta sentencia, para justificar la inclusión de la redifusión en el concepto
de comunicación pública cabe encontrar afirmaciones como las siguientes:
“Dado que la puesta a disposición de las
obras a través de la retransmisión por Internet de una emisión de televisión
terrestre se realiza por un medio técnico específico que es diferente del
medio de la comunicación de origen, debe ser considerada una «comunicación»
a efectos del artículo 3, apartado 1, de la Directiva 2001/29” (ap. 26)
“… cada una de esas dos transmisiones debe ser
autorizada individual y separadamente por los autores interesados, ya que cada
una de ellas se realiza en condiciones técnicas específicas, utilizando un
diferente modo de transmisión de las obras protegidas, y cada una de ellas
está destinada a un público” (ap. 39)
Parece
apropiado entender que la caracterización del derecho de comunicación pública
en esta sentencia está condicionado por la situación acerca de la que se
pronuncia el Tribunal en este concreto asunto. En particular, las afirmaciones reseñadas, y su
referencia al empleo de diferentes medios o modos de transmisión, no deben menoscabar el criterio de que se hallan también comprendidos dentro del concepto de
comunicación pública –de modo que deben ser autorizados por su titular cuando
no concurre alguna limitación o excepción- los actos independientes de
redifusión a través de Internet (puesta a disposición para que resulten
accesibles) de contenidos previamente difundidos (por los titulares de derechos
o un tercero autorizado) en otros sitios o páginas de Internet, es decir, sin que concurra propiamente un medio
diferente o un distinto modo de transmisión. Cada acto individual de
comunicación pública en Internet (puesta a disposición para que esté accesible)
debe ser objeto de autorización (salvo que se beneficie de alguno de los
límites o excepciones), habida cuenta de que, en los términos del artículo 3.3
Directiva 2001/29, ningún acto de comunicación al público o de puesta a
disposición del público puede dar lugar al agotamiento de dicho derecho.