La sentencia del Tribunal de Justicia de
11 de abril, Sapir y otros, C‑645/11,
ha venido a confirmar el criterio ampliamente aceptado según el cual la regla
especial de competencia del artículo 6.1 Reglamento 44/2001, que atribuye
competencia en ciertas situaciones a los tribunales del domicilio de uno de los
demandados para conocer de demandas dirigidas contra una pluralidad de
demandados, resulta sólo de aplicación respecto de aquellos demandados domiciliados
en un Estado miembro del Reglamento. Se trata de una respuesta acorde con el
texto del Reglamento y con el significado de los fueros especiales en el
sistema del Reglamento, lo que se vincula con el dato de que ya antes de esta
sentencia fuera opinión generalizada que esa es la
interpretación correcta del Reglamento. En todo caso, la confirmación de este
criterio por el Tribunal de Justicia, que conduce a la aplicación de las reglas
de competencia nacionales de cada Estado miembro para determinar si sus
tribunales tienen competencia con respecto a los codemandados domiciliados en
terceros Estados, puede suscitar alguna reflexión adicional en el contexto
actual de transformación del Reglamento Bruselas I.
Frente al
régimen previsto en la Propuesta de Reglamento de la Comisión de 2010, el texto
final del Reglamento 1215/2012 mantiene sobre este particular la situación
existente en el Reglamento 44/2001, salvo en relación con las categorías
adicionales de litigios (contratos de consumo, seguro y trabajo) que el nuevo
artículo 6 (equivalente del art. 4 Reglamento 44/2001) excluye de la remisión a
la legislación nacional tratándose de demandados domiciliados en terceros
Estados. La opción finalmente adoptada en el Reglamento 1215/2012 de no
unificar en el seno de la UE las reglas de competencia respecto de los
demandados domiciliados en terceros Estados, implica que tras el nuevo
Reglamento la determinación de si los tribunales españoles son competentes en
relación con tales codemandados continuará teniéndose que llevar a cabo
conforme al Derecho español. Si bien a falta de regulación expresa, se ha
impuesto el planteamiento de que en el régimen interno resulta apropiada una
aplicación analógica del criterio establecido en el artículo 6.1 Reglamento
44/2001, la falta de progreso del Reglamento 1215/2012 en lo relativo al
régimen aplicable a los demandados domiciliados en terceros Estados, parece
reforzar la conveniencia de una regulación expresa de esta cuestión en el Derecho
español, que contribuiría a proporcionar seguridad jurídica.
Por otra
parte, esta materia ilustra los riesgos de descoordinación en el marco del
espacio judicial europeo derivados de la ausencia de reglas comunes de
competencia respecto de demandados en terceros Estados. De un lado, la
aplicación de reglas nacionales divergentes va unida a un riesgo de
resoluciones inconciliables de diversos Estados miembros en litigios conexos,
que puede menoscabar la libre circulación de decisiones judiciales. De otro, el
alcance del régimen de reconocimiento y ejecución establecido en el Reglamento
excluye con carácter general la verificación de la competencia del tribunal de
origen tratándose de resoluciones procedentes de Estados miembros en las
materias a las que se aplica el Reglamento, lo que tendría sentido que fuera
resultado de la aplicación de reglas de competencia unificadas no sólo respecto
a los demandados domiciliados en un Estado miembro sino también a los
domiciliados en terceros Estados, pues tanto las resoluciones recaídas en unos
como en otros casos se benefician del régimen europeo de reconocimiento y
ejecución.