Durante
el mes pasado diversos medios de comunicación se han hecho eco de la sentencia Nº: 742/2012 de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo de 4 de diciembre de 2012, que casa la sentencia
de 31 de marzo de 2011 de la Sección 11.ª de la Audiencia Provincial de Madrid.
La sentencia de la Audiencia había desestimado el recurso de apelación
interpuesto contra la sentencia de 24 de junio de 2008 del Juzgado de Primera
Instancia número 55 de Madrid, que estimó la demanda de la SGAE contra el
titular de un blog/página web por vulneración “del derecho al honor y dignidad”
de la SGAE como consecuencia de la difusión a través del blog de ciertas
informaciones (y expresiones) y la provisión de diversos enlaces. La sentencia
del Juzgado de Primera Instancia, confirmada por la Audiencia, había condenado
al demandado a retirar más de una veintena de comentarios y a indemnizar a la
SGAE con nueve mil euros. La sentencia del Tribunal Supremo deja sin efecto la
de la Audiencia Provincial y desestima la demanda interpuesta por la SGAE
imponiéndole las costas derivadas de la misma. Algunas informaciones
periodísticas han puesto el acento en el cambio de criterio que representa la
sentencia del Tribunal Supremo, que es obvio que llega a un resultado
abiertamente distinto del alcanzado por el Juzgado de Primera Instancia y la
Audiencia Provincia. Ahora bien, al valorar esta importante sentencia del
Tribunal Supremo en lo que afecta a la responsabilidad civil de los titulares
de blogs y otros prestadores de servicios de intermediación –la demanda iba
referida, al menos en parte, a comentarios introducidos en el blog por terceros
y a la provisión de ciertos enlaces a páginas de terceros con contenidos sobre la SGAE-,
debe tenerse en cuenta que sobre este particular el Tribunal Supremo
básicamente se limita a reiterar su jurisprudencia previa.
Un
primer aspecto, condicionante de la sentencia del Tribunal Supremo, pero menos
relevante a los efectos de la presente entrada, es que aprecia falta de
motivación en la sentencia de la Audiencia Provincial, al entender que esta
utiliza una argumentación excesivamente genérica para declarar la
responsabilidad del demandado, que no permite conocer la base fáctica para
determinar tal responsabilidad “ni en qué medida las declaraciones vertidas en
la página web del demandado constituyen una vulneración ilícita del derecho al
honor de la parte demandante” (Fdto.
Dcho. Cuarto). Al apreciar falta de motivación en el contenido de la sentencia
de la Audiencia, el Tribunal Supremo estima el recurso extraordinario por
infracción procesal interpuesto contra la misma. El Tribunal Supremo acoge el
criterio expresado por el Ministerio Fiscal, con un reproche razonable a una
sentencia repleta de reiteraciones y escasamente argumentada. Como consecuencia
de la estimación del recurso extraordinario por infracción procesal, el
Tribunal Supremo procede a dictar nueva sentencia teniendo en cuenta lo alegado
por la parte recurrente como fundamento del recurso de casación.
Desde
el punto de vista sustantivo, dos son los ámbitos en los que la sentencia del
Tribunal Supremo reviste especial interés. Por una parte, el régimen de
responsabilidad de los titulares de páginas web por los comentarios
introducidos por terceros y por la inclusión de enlaces a páginas de terceros,
en la medida en que la parte recurrente consideraba que la Audiencia Provincial
había infringido lo dispuesto en la Ley 34/2002 (LSSICE) –y en la Directiva
2000/31 sobre el comercio electrónico que traspone dicha Ley- con respecto a
las limitaciones de responsabilidad de los prestadores de servicios de
alojamiento o almacenamiento de datos y de prestadores de servicios que faciliten
enlaces, así como la ausencia de obligación de supervisión previa. Por otra
parte, la ponderación entre derechos fundamentales, en concreto, entre, de un
lado, las libertades de expresión e información y, de otro, el derecho al
honor, como elemento determinante para apreciar la existencia de una
vulneración del derecho al honor susceptible de generar responsabilidad.
La
trascendencia del primero de esos dos ámbitos se vincula con su importancia
para concretar en qué circunstancias el titular de un blog o de páginas
similares que ofrecen la posibilidad de que terceros introduzcan comentarios o
proporcionan enlaces a contenidos de terceros pueden llegar a ser considerados
responsables por los contenidos introducidos en el blog por terceros o
proporcionados en la página a la que lleva el enlace. Sobre este particular, el
Tribunal Supremo rechaza en el Fundamento de Derecho Segundo la petición de
cuestión prejudicial ante el Tribunal de Justicia solicitada por la parte
recurrente, al considerar que resulta claro que no existe incompatibilidad
entre la Directiva 2000/31 (y su transposición en la LSSI) y la Ley Orgánica
1/1982, de 5 de mayo, de Protección Civil del Derecho al Honor, a la Intimidad
Personal y Familiar y a la Propia Imagen (LPDH). Sobre la interpretación de las
normas de la LSSI, el mencionado Fundamento de Derecho Segundo termina con la
siguiente conclusión: “Resulta, pues,
evidente que los requisitos para exigir responsabilidad a los prestadores de
servicios, que se establecen en los artículos 14 y 15 de la Ley por
transposición de los artículos 14 y 15 de la Directiva, deben cumplirse para
que pueda considerarse al prestador de servicios demandado como responsable de
una lesión al derecho al honor, a la intimidad o a la propia imagen de otra persona
cometida por medios electrónicos.” En combinación con el contenido del Fundamento
de Derecho Séptimo y su confirmación de la jurisprudencia previa del Tribunal
Supremo, y a la luz de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, este párrafo
de la sentencia debe ser en realidad entendido en el sentido siguiente. Los artículos
16 y 17 LSSI –en transposición de los arts. 14 y 15 de la Directiva- determinan
que los prestadores intermediarios que alojan contenidos de terceros –como
comentarios de terceros en un blog- o que facilitan enlaces a contenidos de
terceros, cuando se trate de prestadores que en el caso concreto cumplan los requisitos para beneficiarse de las exenciones de
responsabilidad previstas en los artículos 16 y 17 LSSI no pueden ser
considerados responsables por la información introducida por terceros o por la
información de terceros a la que dirijan, aunque dicha información sea ilícita
y genere responsabilidad para sus responsables directos (al margen debe quedar
en todo caso la posibilidad de ejercitar acciones de cesación frente a los
intermediarios así como que debido a un cambio de circunstancias estos dejen de
cumplir los requisitos para beneficiarse de las exenciones de responsabilidad
conforme a los arts. 16 y 17 LSSI).
Precisamente,
cómo deben ser interpretadas las condiciones para beneficiarse de la exención
de responsabilidad prevista en el artículo 16 LSSI –que coinciden con las
previstas en el art. 17 LSSI con las establecidas para quienes facilitan
enlaces o instrumentos de búsqueda- es una cuestión que aborda la sentencia de
4 de diciembre en el apartado B) de su Fundamento de Derecho Séptimo, en el que
básicamente el Tribunal Supremo viene a confirmar los criterios ya adoptados en
sus sentencias de 9 de diciembre de 2009, 18 de mayo de 2010 y 10 de febrero de
2011 (a algunas de las cuales me referí en entradas anteriores). En concreto,
en dicho Fundamento de Derecho Séptimo se afirma:
“Declara a este respecto la parte recurrente que no procede
responsabilizar al demandado, mero intermediario en la transmisión de los
contenidos publicados autónomamente por terceros ajenos al titular de la
página.
Sin embargo como ya se indicó en la sentencia de 9 de diciembre de 2009,
no es conforme a la Directiva -cuyo objetivo es, al respecto, armonizar los regímenes
de exención de responsabilidad de los prestadores de servicios una interpretación
del apartado 1 del artículo 16 de la Ley 34/2002 como la propuesta por la
recurrente, ya que reduce injustificadamente las posibilidades de obtención del
"conocimiento efectivo" de la ilicitud de los contenidos almacenados
y amplía correlativamente el ámbito de la exención, en relación con los
términos de la norma armonizadora, que exige un efectivo conocimiento, pero sin
restringir los instrumentos aptos para alcanzarlo
.… en cumplimiento de la carga prevista en la letra b) del artículo 16
y 17 de la Ley 34/2002, el recurrente puede ser responsable por el contenido de
las otras páginas webs de las que facilitó el enlace, pues en su propia página
se indica como acceder a otras en las que se proporciona una información
explícita sobre la actividad comercial desempeñada por la SGAE y la condición
de "ladrones" atribuida. Responsabilidad que será analizada, en su
caso, desde la perspectiva de la posible vulneración del derecho al honor, pues
la palabra "ladrones" puede ser utilizada en el lenguaje coloquial
para referirse a la exacción de prestaciones, que, aunque legales, se
consideran ilegítimas por lo que tal expresión no puede ser necesariamente
considerada como expresiva de una conducta delictiva. De igual forma como
titular de la página web, tenía capacidad de disposición sobre los contenidos
incorporados a dicha página por diferentes usuarios de Internet.”
En
consecuencia, la clave de la desestimación de la demanda por parte del Tribunal
Supremo frente al titular del blog no se encuentra en una revisión de los
criterios de determinación del régimen de responsabilidad de los titulares de
blogs, páginas web, proveedores de enlace por los contenidos introducidos por
terceros a los que se facilita el enlace, sino en que el Tribunal Supremo
concluye que dichos contenidos en el caso enjuiciado no suponen una vulneración
del derecho al honor de la demandante, lo cual obviamente determina que el
proveedor del servicio en el que se difunden o en el que se facilita el enlace
a los mismos no pueda en ningún caso ser considerado responsable, habida cuenta
del carácter lícito de tales contenidos. Tratándose de contenidos lícitos, en
puridad el análisis acerca de la eventual responsabilidad por tales contenidos
del prestador de servicios en los que se alojan o desde lo que se enlaza a
ellos resulta irrelevante.
Por la tanto,
de cara al futuro la principal aportación de esta sentencia es su análisis
sobre la ponderación entre, de un lado, las libertades de expresión e información
y, de otro, el derecho al honor. En relación con los criterios a tener en
cuenta en esa ponderación resultan de gran importancia los apartados B) y C)
del Fdto. de Dcho. Octavo, que concluyen poniendo de relieve que “… de acuerdo con una concepción pragmática
del lenguaje adaptada a las concepciones sociales, la jurisprudencia mantiene
la prevalencia de la libertad de expresión cuando se emplean expresiones que,
aun aisladamente ofensivas, al ser puestas en relación con la información que
se pretende comunicar o con la situación política o social en que tiene lugar
la crítica experimentan una disminución de su significación ofensiva y sugieren
un aumento del grado de tolerancia exigible, aunque puedan no ser plenamente
justificables (el artículo 2.1 LPDH se remite a los usos sociales como
delimitadores de la protección civil del honor).”
La aplicación de
esos criterios al caso concreto se encuentra en el Fundamento de Derecho
Noveno, del que cabe extraer el siguiente texto:
“… (iii) Las expresiones utilizadas son de cierta gravedad, pero este
factor no es suficiente en el caso examinado para invertir el carácter
prevalente que la libertad de expresión ostenta. Las expresiones que resalta la
demanda están en relación directa o indirecta con los hechos denunciados y se
producen en una situación de conflicto, con trascendencia pública, de tal
manera que la valoración jurídica no puede hacerse al margen del contexto
social en que se produce, destacando que los términos empleados y recogido en
la página web controvertida, coinciden con la críticas sociales que en ese
momento existían en relación al comportamiento mercantil de la entidad
demandante, como confirman los documentos de 1 a 8 del escrito de
contestación, donde diversos medios informativos recogen en idéntico o más
elevado grado de acritud el malestar social que ocasiona la actividad
desarrollada por la entidad gestora, lo que obliga a valorar las expresiones
utilizadas en el contexto lingüístico y social en que se producen.
…Por tanto esta Sala considera que los términos empleados pudieran resultar
literal y aisladamente inadecuados, pero al ser puestos en relación con la
información difundida y con el contexto en el que se producen, de crítica a la actividad
desarrollada por una entidad, hacen que proceda declarar la prevalencia del
ejercicio de la libertad de expresión frente el derecho al honor del
demandante.
En conclusión, de conformidad con el informe del Ministerio Fiscal, las
críticas controvertidas sobre el modo de actuar de la SGAE, fueron recogidas por
diversos medios de comunicación, y existen en la actualidad procedimientos
abiertos contra directivos de la entidad por lo que tenían un fondo de realidad
que debe conocer la opinión pública, es lo que hace que en el presente caso
deba prevalecer el derecho fundamental a la libertad expresión.”
Para la
reflexión puede quedar el debate de en qué medida el “contexto social”
relevante para apreciar la licitud de la conducta ha evolucionado entre 2004
–fecha, según la sentencia, de la difusión de las informaciones- y 2012.