martes, 8 de enero de 2013

Blogs y responsabilidad civil a la luz de la sentencia del Tribunal Supremo de 4 de diciembre


            Durante el mes pasado diversos medios de comunicación se han hecho eco de la sentencia Nº: 742/2012 de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo de 4 de diciembre de 2012, que casa la sentencia de 31 de marzo de 2011 de la Sección 11.ª de la Audiencia Provincial de Madrid. La sentencia de la Audiencia había desestimado el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de 24 de junio de 2008 del Juzgado de Primera Instancia número 55 de Madrid, que estimó la demanda de la SGAE contra el titular de un blog/página web por vulneración “del derecho al honor y dignidad” de la SGAE como consecuencia de la difusión a través del blog de ciertas informaciones (y expresiones) y la provisión de diversos enlaces. La sentencia del Juzgado de Primera Instancia, confirmada por la Audiencia, había condenado al demandado a retirar más de una veintena de comentarios y a indemnizar a la SGAE con nueve mil euros. La sentencia del Tribunal Supremo deja sin efecto la de la Audiencia Provincial y desestima la demanda interpuesta por la SGAE imponiéndole las costas derivadas de la misma. Algunas informaciones periodísticas han puesto el acento en el cambio de criterio que representa la sentencia del Tribunal Supremo, que es obvio que llega a un resultado abiertamente distinto del alcanzado por el Juzgado de Primera Instancia y la Audiencia Provincia. Ahora bien, al valorar esta importante sentencia del Tribunal Supremo en lo que afecta a la responsabilidad civil de los titulares de blogs y otros prestadores de servicios de intermediación –la demanda iba referida, al menos en parte, a comentarios introducidos en el blog por terceros y a la provisión de ciertos enlaces a páginas de terceros con contenidos sobre la SGAE-, debe tenerse en cuenta que sobre este particular el Tribunal Supremo básicamente se limita a reiterar su jurisprudencia previa.


            Un primer aspecto, condicionante de la sentencia del Tribunal Supremo, pero menos relevante a los efectos de la presente entrada, es que aprecia falta de motivación en la sentencia de la Audiencia Provincial, al entender que esta utiliza una argumentación excesivamente genérica para declarar la responsabilidad del demandado, que no permite conocer la base fáctica para determinar tal responsabilidad “ni en qué medida las declaraciones vertidas en la página web del demandado constituyen una vulneración ilícita del derecho al honor de la parte demandante”  (Fdto. Dcho. Cuarto). Al apreciar falta de motivación en el contenido de la sentencia de la Audiencia, el Tribunal Supremo estima el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto contra la misma. El Tribunal Supremo acoge el criterio expresado por el Ministerio Fiscal, con un reproche razonable a una sentencia repleta de reiteraciones y escasamente argumentada. Como consecuencia de la estimación del recurso extraordinario por infracción procesal, el Tribunal Supremo procede a dictar nueva sentencia teniendo en cuenta lo alegado por la parte recurrente como fundamento del recurso de casación.
            Desde el punto de vista sustantivo, dos son los ámbitos en los que la sentencia del Tribunal Supremo reviste especial interés. Por una parte, el régimen de responsabilidad de los titulares de páginas web por los comentarios introducidos por terceros y por la inclusión de enlaces a páginas de terceros, en la medida en que la parte recurrente consideraba que la Audiencia Provincial había infringido lo dispuesto en la Ley 34/2002 (LSSICE) –y en la Directiva 2000/31 sobre el comercio electrónico que traspone dicha Ley- con respecto a las limitaciones de responsabilidad de los prestadores de servicios de alojamiento o almacenamiento de datos y de prestadores de servicios que faciliten enlaces, así como la ausencia de obligación de supervisión previa. Por otra parte, la ponderación entre derechos fundamentales, en concreto, entre, de un lado, las libertades de expresión e información y, de otro, el derecho al honor, como elemento determinante para apreciar la existencia de una vulneración del derecho al honor susceptible de generar responsabilidad.
            La trascendencia del primero de esos dos ámbitos se vincula con su importancia para concretar en qué circunstancias el titular de un blog o de páginas similares que ofrecen la posibilidad de que terceros introduzcan comentarios o proporcionan enlaces a contenidos de terceros pueden llegar a ser considerados responsables por los contenidos introducidos en el blog por terceros o proporcionados en la página a la que lleva el enlace. Sobre este particular, el Tribunal Supremo rechaza en el Fundamento de Derecho Segundo la petición de cuestión prejudicial ante el Tribunal de Justicia solicitada por la parte recurrente, al considerar que resulta claro que no existe incompatibilidad entre la Directiva 2000/31 (y su transposición en la LSSI) y la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, de Protección Civil del Derecho al Honor, a la Intimidad Personal y Familiar y a la Propia Imagen (LPDH). Sobre la interpretación de las normas de la LSSI, el mencionado Fundamento de Derecho Segundo termina con la siguiente conclusión: “Resulta, pues, evidente que los requisitos para exigir responsabilidad a los prestadores de servicios, que se establecen en los artículos 14 y 15 de la Ley por transposición de los artículos 14 y 15 de la Directiva, deben cumplirse para que pueda considerarse al prestador de servicios demandado como responsable de una lesión al derecho al honor, a la intimidad o a la propia imagen de otra persona cometida por medios electrónicos.” En combinación con el contenido del Fundamento de Derecho Séptimo y su confirmación de la jurisprudencia previa del Tribunal Supremo, y a la luz de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, este párrafo de la sentencia debe ser en realidad entendido en el sentido siguiente. Los artículos 16 y 17 LSSI –en transposición de los arts. 14 y 15 de la Directiva- determinan que los prestadores intermediarios que alojan contenidos de terceros –como comentarios de terceros en un blog- o que facilitan enlaces a contenidos de terceros, cuando se trate de prestadores que en el caso concreto cumplan los requisitos para beneficiarse de las exenciones de responsabilidad previstas en los artículos 16 y 17 LSSI no pueden ser considerados responsables por la información introducida por terceros o por la información de terceros a la que dirijan, aunque dicha información sea ilícita y genere responsabilidad para sus responsables directos (al margen debe quedar en todo caso la posibilidad de ejercitar acciones de cesación frente a los intermediarios así como que debido a un cambio de circunstancias estos dejen de cumplir los requisitos para beneficiarse de las exenciones de responsabilidad conforme a los arts. 16 y 17 LSSI).
            Precisamente, cómo deben ser interpretadas las condiciones para beneficiarse de la exención de responsabilidad prevista en el artículo 16 LSSI –que coinciden con las previstas en el art. 17 LSSI con las establecidas para quienes facilitan enlaces o instrumentos de búsqueda- es una cuestión que aborda la sentencia de 4 de diciembre en el apartado B) de su Fundamento de Derecho Séptimo, en el que básicamente el Tribunal Supremo viene a confirmar los criterios ya adoptados en sus sentencias de 9 de diciembre de 2009, 18 de mayo de 2010 y 10 de febrero de 2011 (a algunas de las cuales me referí en entradas anteriores). En concreto, en dicho Fundamento de Derecho Séptimo se afirma:
Declara a este respecto la parte recurrente que no procede responsabilizar al demandado, mero intermediario en la transmisión de los contenidos publicados autónomamente por terceros ajenos al titular de la página.
Sin embargo como ya se indicó en la sentencia de 9 de diciembre de 2009, no es conforme a la Directiva -cuyo objetivo es, al respecto, armonizar los regímenes de exención de responsabilidad de los prestadores de servicios una interpretación del apartado 1 del artículo 16 de la Ley 34/2002 como la propuesta por la recurrente, ya que reduce injustificadamente las posibilidades de obtención del "conocimiento efectivo" de la ilicitud de los contenidos almacenados y amplía correlativamente el ámbito de la exención, en relación con los términos de la norma armonizadora, que exige un efectivo conocimiento, pero sin restringir los instrumentos aptos para alcanzarlo
.… en cumplimiento de la carga prevista en la letra b) del artículo 16 y 17 de la Ley 34/2002, el recurrente puede ser responsable por el contenido de las otras páginas webs de las que facilitó el enlace, pues en su propia página se indica como acceder a otras en las que se proporciona una información explícita sobre la actividad comercial desempeñada por la SGAE y la condición de "ladrones" atribuida. Responsabilidad que será analizada, en su caso, desde la perspectiva de la posible vulneración del derecho al honor, pues la palabra "ladrones" puede ser utilizada en el lenguaje coloquial para referirse a la exacción de prestaciones, que, aunque legales, se consideran ilegítimas por lo que tal expresión no puede ser necesariamente considerada como expresiva de una conducta delictiva. De igual forma como titular de la página web, tenía capacidad de disposición sobre los contenidos incorporados a dicha página por diferentes usuarios de Internet.
            En consecuencia, la clave de la desestimación de la demanda por parte del Tribunal Supremo frente al titular del blog no se encuentra en una revisión de los criterios de determinación del régimen de responsabilidad de los titulares de blogs, páginas web, proveedores de enlace por los contenidos introducidos por terceros a los que se facilita el enlace, sino en que el Tribunal Supremo concluye que dichos contenidos en el caso enjuiciado no suponen una vulneración del derecho al honor de la demandante, lo cual obviamente determina que el proveedor del servicio en el que se difunden o en el que se facilita el enlace a los mismos no pueda en ningún caso ser considerado responsable, habida cuenta del carácter lícito de tales contenidos. Tratándose de contenidos lícitos, en puridad el análisis acerca de la eventual responsabilidad por tales contenidos del prestador de servicios en los que se alojan o desde lo que se enlaza a ellos resulta irrelevante.
Por la tanto, de cara al futuro la principal aportación de esta sentencia es su análisis sobre la ponderación entre, de un lado, las libertades de expresión e información y, de otro, el derecho al honor. En relación con los criterios a tener en cuenta en esa ponderación resultan de gran importancia los apartados B) y C) del Fdto. de Dcho. Octavo, que concluyen poniendo de relieve que “… de acuerdo con una concepción pragmática del lenguaje adaptada a las concepciones sociales, la jurisprudencia mantiene la prevalencia de la libertad de expresión cuando se emplean expresiones que, aun aisladamente ofensivas, al ser puestas en relación con la información que se pretende comunicar o con la situación política o social en que tiene lugar la crítica experimentan una disminución de su significación ofensiva y sugieren un aumento del grado de tolerancia exigible, aunque puedan no ser plenamente justificables (el artículo 2.1 LPDH se remite a los usos sociales como delimitadores de la protección civil del honor).
            La aplicación de esos criterios al caso concreto se encuentra en el Fundamento de Derecho Noveno, del que cabe extraer el siguiente texto:
“… (iii) Las expresiones utilizadas son de cierta gravedad, pero este factor no es suficiente en el caso examinado para invertir el carácter prevalente que la libertad de expresión ostenta. Las expresiones que resalta la demanda están en relación directa o indirecta con los hechos denunciados y se producen en una situación de conflicto, con trascendencia pública, de tal manera que la valoración jurídica no puede hacerse al margen del contexto social en que se produce, destacando que los términos empleados y recogido en la página web controvertida, coinciden con la críticas sociales que en ese momento existían en relación al comportamiento mercantil de la entidad demandante, como confirman los documentos de 1 a 8 del escrito de contestación, donde diversos medios informativos recogen en idéntico o más elevado grado de acritud el malestar social que ocasiona la actividad desarrollada por la entidad gestora, lo que obliga a valorar las expresiones utilizadas en el contexto lingüístico y social en que se producen.
…Por tanto esta Sala considera que los términos empleados pudieran resultar literal y aisladamente inadecuados, pero al ser puestos en relación con la información difundida y con el contexto en el que se producen, de crítica a la actividad desarrollada por una entidad, hacen que proceda declarar la prevalencia del ejercicio de la libertad de expresión frente el derecho al honor del demandante.
En conclusión, de conformidad con el informe del Ministerio Fiscal, las críticas controvertidas sobre el modo de actuar de la SGAE, fueron recogidas por diversos medios de comunicación, y existen en la actualidad procedimientos abiertos contra directivos de la entidad por lo que tenían un fondo de realidad que debe conocer la opinión pública, es lo que hace que en el presente caso deba prevalecer el derecho fundamental a la libertad expresión.”

Para la reflexión puede quedar el debate de en qué medida el “contexto social” relevante para apreciar la licitud de la conducta ha evolucionado entre 2004 –fecha, según la sentencia, de la difusión de las informaciones- y 2012.