lunes, 29 de julio de 2013

Responsabilidad de accionistas y administradores por las deudas sociales: cuestiones de competencia judicial internacional

            La sentencia del Tribunal de Justicia de 18 de julio en el asunto C-147/12, ÖFAB, resulta de interés básicamente en relación con cuatro aspectos: el alcance de la exclusión de los procedimientos de insolvencia recogida en el artículo 1.2.b) Reglamento 44/2001 (RBI); la determinación de la regla de competencia especial aplicable a demandas tendentes a exigir a administradores y accionistas responsabilidad por las deudas de la sociedad; la concreción del “lugar donde se hubiere producido o pudiere producirse el hecho dañoso” (art. 5.3 RBI) en relación con ese tipo de demandas; y la falta de relevancia de la transmisión de los créditos al determinar la competencia judicial internacional en esas situaciones.


            Con respecto al primero de esos aspectos, la sentencia proyecta sobre las demandas a que va referido el litigio principal el criterio restrictivo adoptado en la jurisprudencia previa del Tribunal en relación con el alcance de la exclusión del ámbito material del RBI contenida en el su artículo 1.2.b), según el cual dicho Reglamento no se aplica a “la quiebra, los convenios entre quebrado y acreedores y demás procedimientos análogos”. El Tribunal confirma que esa disposición únicamente excluye del RBI “las demandas que emanan directamente de un procedimiento de insolvencia y que están estrechamente relacionadas con él”. Frente a la pretensión de una de las partes demandadas en el litigio principal, el Tribunal concluye que demandas tendentes a exigir a administradores y accionistas responsabilidad por las deudas de la sociedad, aunque hayan sido presentadas después de que la sociedad haya sido sometida a un procedimiento de reestructuración y se basen en disposiciones encaminadas a que se liquiden las sociedades cuyos fondos propios son insuficientes, no están comprendidas en la exclusión del artículo 1.2.b). A estos efectos, el Tribunal destaca que la parte demandante en el litigio principal es libre de ejercitar esos derechos en su propio interés, de modo que esas demandas no constituyen prerrogativas exclusivas del síndico que deba ejercer en interés de todos los acreedores. Como es conocido, el que resulte aplicable a estas demandas el RBI implica también que queden al margen del ámbito de aplicación del Reglamento 1346/2000 sobre los procedimientos de insolvencia.
            Más interés presenta el que el Tribunal establezca que la regla de competencia del artículo 5.3 RBI, que atribuye competencia en “materia delictual o cuasidelictual” a los tribunales del “lugar donde se hubiere producido o pudiere producirse el hecho dañoso” resulta de aplicación a demandas como las del litigio principal en las que un acreedor de una sociedad exige responsabilidad por las deudas de dicha sociedad a un miembro de su consejo de administración y su accionista principal, debido a que permitieron que la citada sociedad siguiera funcionando a pesar de que estaba infracapitalizada y obligada a solicitar la declaración de liquidación. Este resultado se corresponde con el carácter residual del artículo 5.3 con respecto al artículo 5.1 RBI, de acuerdo con la jurisprudencia previa del Tribunal, según la cual el artículo 5.3 comprende todas las demandas dirigidas a exigir la responsabilidad de un demandado y que no estén relacionadas con la materia contractual (ap. 32).
Precisamente, la circunstancia clave para rechazar la aplicación en el presente caso del fuero contractual es la ausencia de una obligación jurídica libremente asumida entre las partes, pues la acción del demandante en el litigio principal se basa en las disposiciones de la legislación sueca que permiten considerar responsables de las deudas de una sociedad a su administrador y su accionista principal cuando incumplen sus obligaciones y permiten que una sociedad siga funcionando a pesar de estar infracapitalizada y obligada a solicitar la liquidación (ap. 36). La atribución de responsabilidad a los administradores o a ciertos accionistas en tales circunstancias constituye un mecanismo de tutela de terceros acreedores de la sociedad. El Tribunal aprecia la existencia de un nexo causal entre el daño y el hecho que lo origina, requerido para que exista responsabilidad extracontractual, habida cuenta de que las acciones ejercitadas en el litigio principal pretenden obtener la reparación del perjuicio resultante del impago de ciertos créditos que no han podido ser cobrados por el incumplimiento de las obligaciones legales del administrador y el accionista. No obstante, la sentencia deja abierta la posibilidad de que en circunstancias distintas a las del litigio principal, la calificación de otras demandas contra un administrador o un accionista de una sociedad pueda ser diferente (ap. 38). Por haber resultado una cuestión controvertida, merece destacarse que el Tribunal, con base en su interpretación previa del artículo 5 RBI, y, en particular, de la exigencia de previsibilidad y el objetivo de proximidad, rechaza expresamente la posibilidad de que la calificación como contractual o extracontractual a estos efectos de la demanda frente al administrador o el accionista pueda depender de la naturaleza de la deuda de la sociedad frente al tercero cuyo impago se encuentra en el origen de la demanda, poniendo de relieve que tal posibilidad facilitaría una multiplicidad de tribunales competentes respecto de demandas relativas a un mismo comportamiento ilegal del administrador o del accionista (ap. 41). 
            Esta sentencia aborda también la concreción del criterio atributivo de competencia empleado en el artículo 5.3 RBI, referido al “lugar donde se hubiere producido o pudiere producirse el hecho dañoso”, habida cuenta de que el administrador y el accionista principal a los que se pretende exigir responsabilidad tenían su domicilio en los Países Bajos, mientras que la sociedad de cuyas deudas se pretende que respondan por el incumplimiento de sus obligaciones es una sociedad sueca. El órgano judicial sueco remitente pregunta al Tribunal de Justicia si en tales circunstancias el eventual hecho dañoso debe considerarse producido en los Países Bajos o en Suecia.
Con base en el conocido criterio de que la regla del artículo 5.3 RBI se funda en la existencia de una conexión particularmente estrecha entre la controversia y los tribunales del lugar del daño a los que se atribuye competencia, así como en el alto grado de previsibilidad de tal lugar para las partes en el litigio, el Tribunal concluye que lo determinante en estos casos es localizar la eventual omisión de control de las actividades de la sociedad por parte del administrador y el accionista a los que se pretende exigir responsabilidad por el incumplimiento de sus obligaciones de control de la sociedad. Para llevar a cabo esa localización, el Tribunal considera determinante el lugar en el que la sociedad ha llevado a cabo las actividades que debían ser controladas así como la situación económica relativa a dichas actividades. En el caso concreto, dicho lugar coincide con el domicilio social de la sociedad de cuyas deudas se pretende que respondan el administrador y el accionista principal. La relevancia de ese lugar a estos efectos se ve favorecida por la circunstancia de que “la información sobre la situación económica y la actividad de dicha sociedad, necesarias para el ejercicio de las obligaciones de gestión que incumben al administrador y al accionista, deben estar disponibles en dicho lugar” (ap. 54). No obstante, la localización del lugar del daño en atención a dónde la sociedad ha llevado a cabo las actividades respecto de las que el administrador y accionista han omitido el control, abre la posibilidad de identificar una pluralidad de lugares del daño, cuando tales actividades se han desarrollados en diversos lugares, lo que puede introducir un factor de complejidad en la aplicación del criterio establecido por el Tribunal de Justicia. Del criterio adoptado por el Tribunal de Justicia resulta que el domicilio del administrador y del accionista a los que se pretende exigir responsabilidad por las deudas de la sociedad no son en principio elementos determinantes en la concreción del lugar del daño en este tipo de situaciones internacionales. En todo caso, cabe apreciar cómo típicamente los tribunales de ese lugar serán competentes para conocer de la demanda, con base en el fuero general del domicilio del demandado (art. 2 RBI) y, en su caso, el fuero de la pluralidad de demandados (art. 6.1 RBI).
En su respuesta a la última cuestión que le había sido planteada, el Tribunal de Justicia aclara que, habida cuenta, una vez más, del objetivo de proximidad en el que se funda el artículo 5.3 RBI y la exigencia de previsibilidad del tribunal competente, la circunstancia de que el crédito impagado por la sociedad, que se encuentra en el origen de la demanda frente al administrador y el accionista principal por el incumplimiento de sus obligaciones de control de las actividades de la sociedad de la que deriva ese crédito, haya sido transmitido por el acreedor original a un tercero, no debe afectar a la determinación del tribunal competente en virtud del artículo 5.3. En principio, tal transmisión del crédito se produce al margen de los demandados –administrador y accionista principal-, que además no son deudores del mismo (pues lo es la sociedad de cuyas deudas han de responder), por lo que resulta razonable que no tenga repercusión en la determinación de la competencia en dichas demandas frente a ellos.