La
sentencia del Tribunal de Justicia
de 18 de julio en el asunto C-147/12, ÖFAB,
resulta de interés básicamente en relación con cuatro aspectos: el alcance de
la exclusión de los procedimientos de insolvencia recogida en el artículo
1.2.b) Reglamento 44/2001 (RBI); la determinación de la regla de competencia
especial aplicable a demandas tendentes a exigir a administradores y accionistas
responsabilidad por las deudas de la sociedad; la concreción del “lugar donde
se hubiere producido o pudiere producirse el hecho dañoso” (art. 5.3 RBI) en
relación con ese tipo de demandas; y la falta de relevancia de la transmisión
de los créditos al determinar la competencia judicial internacional en esas
situaciones.
Con
respecto al primero de esos aspectos, la sentencia proyecta sobre las demandas
a que va referido el litigio principal el criterio restrictivo adoptado en la
jurisprudencia previa del Tribunal en relación con el alcance de la exclusión
del ámbito material del RBI contenida en el su artículo 1.2.b), según el cual dicho
Reglamento no se aplica a “la quiebra, los convenios entre quebrado y
acreedores y demás procedimientos análogos”. El Tribunal confirma que esa
disposición únicamente excluye del RBI “las demandas que emanan directamente de
un procedimiento de insolvencia y que están estrechamente relacionadas con él”.
Frente a la pretensión de una de las partes demandadas en el litigio principal,
el Tribunal concluye que demandas tendentes a exigir a administradores y
accionistas responsabilidad por las deudas de la sociedad, aunque hayan sido
presentadas después de que la sociedad haya sido sometida a un procedimiento de
reestructuración y se basen en disposiciones encaminadas a que se liquiden las
sociedades cuyos fondos propios son insuficientes, no están comprendidas en la
exclusión del artículo 1.2.b). A estos efectos, el Tribunal destaca que la
parte demandante en el litigio principal es libre de ejercitar esos derechos en
su propio interés, de modo que esas demandas no constituyen prerrogativas
exclusivas del síndico que deba ejercer en interés de todos los acreedores.
Como es conocido, el que resulte aplicable a estas demandas el RBI implica
también que queden al margen del ámbito de aplicación del Reglamento 1346/2000
sobre los procedimientos de insolvencia.
Más
interés presenta el que el Tribunal establezca que la regla de competencia del
artículo 5.3 RBI, que atribuye competencia en “materia delictual o
cuasidelictual” a los tribunales del “lugar donde se hubiere producido o
pudiere producirse el hecho dañoso” resulta de aplicación a demandas como las
del litigio principal en las que un acreedor de una sociedad exige responsabilidad
por las deudas de dicha sociedad a un miembro de su consejo de administración y
su accionista principal, debido a que permitieron que la citada sociedad
siguiera funcionando a pesar de que estaba infracapitalizada y obligada a
solicitar la declaración de liquidación. Este resultado se corresponde con el
carácter residual del artículo 5.3 con respecto al artículo 5.1 RBI, de acuerdo
con la jurisprudencia previa del Tribunal, según la cual el artículo 5.3
comprende todas las demandas dirigidas a exigir la responsabilidad de un
demandado y que no estén relacionadas con la materia contractual (ap. 32).
Precisamente,
la circunstancia clave para rechazar la aplicación en el presente caso del
fuero contractual es la ausencia de una obligación jurídica libremente asumida
entre las partes, pues la acción del demandante en el litigio principal se basa
en las disposiciones de la legislación sueca que permiten considerar
responsables de las deudas de una sociedad a su administrador y su accionista
principal cuando incumplen sus obligaciones y permiten que una sociedad siga
funcionando a pesar de estar infracapitalizada y obligada a solicitar la
liquidación (ap. 36). La atribución de responsabilidad a los administradores o
a ciertos accionistas en tales circunstancias constituye un mecanismo de tutela
de terceros acreedores de la sociedad. El Tribunal aprecia la existencia de un
nexo causal entre el daño y el hecho que lo origina, requerido para que exista
responsabilidad extracontractual, habida cuenta de que las acciones ejercitadas
en el litigio principal pretenden obtener la reparación del perjuicio
resultante del impago de ciertos créditos que no han podido ser cobrados por el
incumplimiento de las obligaciones legales del administrador y el accionista.
No obstante, la sentencia deja abierta la posibilidad de que en circunstancias
distintas a las del litigio principal, la calificación de otras demandas contra
un administrador o un accionista de una sociedad pueda ser diferente (ap. 38).
Por haber resultado una cuestión controvertida, merece destacarse que el
Tribunal, con base en su interpretación previa del artículo 5 RBI, y, en
particular, de la exigencia de previsibilidad y el objetivo de proximidad,
rechaza expresamente la posibilidad de que la calificación como contractual o
extracontractual a estos efectos de la demanda frente al administrador o el
accionista pueda depender de la naturaleza de la deuda de la sociedad frente al
tercero cuyo impago se encuentra en el origen de la demanda, poniendo de
relieve que tal posibilidad facilitaría una multiplicidad de tribunales
competentes respecto de demandas relativas a un mismo comportamiento ilegal del
administrador o del accionista (ap. 41).
Esta
sentencia aborda también la concreción del criterio atributivo de competencia
empleado en el artículo 5.3 RBI, referido al “lugar donde se hubiere producido
o pudiere producirse el hecho dañoso”, habida cuenta de que el administrador y
el accionista principal a los que se pretende exigir responsabilidad tenían su
domicilio en los Países Bajos, mientras que la sociedad de cuyas deudas se
pretende que respondan por el incumplimiento de sus obligaciones es una
sociedad sueca. El órgano judicial sueco remitente pregunta al Tribunal de
Justicia si en tales circunstancias el eventual hecho dañoso debe considerarse
producido en los Países Bajos o en Suecia.
Con base en el
conocido criterio de que la regla del artículo 5.3 RBI se funda en la
existencia de una conexión particularmente estrecha entre la controversia y los
tribunales del lugar del daño a los que se atribuye competencia, así como en el
alto grado de previsibilidad de tal lugar para las partes en el litigio, el
Tribunal concluye que lo determinante en estos casos es localizar la eventual
omisión de control de las actividades de la sociedad por parte del
administrador y el accionista a los que se pretende exigir responsabilidad por
el incumplimiento de sus obligaciones de control de la sociedad. Para llevar a
cabo esa localización, el Tribunal considera determinante el lugar en el que la
sociedad ha llevado a cabo las actividades que debían ser controladas así como
la situación económica relativa a dichas actividades. En el caso concreto,
dicho lugar coincide con el domicilio social de la sociedad de cuyas deudas se
pretende que respondan el administrador y el accionista principal. La
relevancia de ese lugar a estos efectos se ve favorecida por la circunstancia
de que “la información sobre la situación económica y la actividad de dicha
sociedad, necesarias para el ejercicio de las obligaciones de gestión que
incumben al administrador y al accionista, deben estar disponibles en dicho
lugar” (ap. 54). No obstante, la localización del lugar del daño en atención a
dónde la sociedad ha llevado a cabo las actividades respecto de las que el
administrador y accionista han omitido el control, abre la posibilidad de
identificar una pluralidad de lugares del daño, cuando tales actividades se han
desarrollados en diversos lugares, lo que puede introducir un factor de
complejidad en la aplicación del criterio establecido por el Tribunal de
Justicia. Del criterio adoptado por el Tribunal de Justicia resulta que el
domicilio del administrador y del accionista a los que se pretende exigir
responsabilidad por las deudas de la sociedad no son en principio elementos
determinantes en la concreción del lugar del daño en este tipo de situaciones
internacionales. En todo caso, cabe apreciar cómo típicamente los tribunales de
ese lugar serán competentes para conocer de la demanda, con base en el fuero general
del domicilio del demandado (art. 2 RBI) y, en su caso, el fuero de la
pluralidad de demandados (art. 6.1 RBI).
En su
respuesta a la última cuestión que le había sido planteada, el Tribunal de
Justicia aclara que, habida cuenta, una vez más, del objetivo de proximidad en
el que se funda el artículo 5.3 RBI y la exigencia de previsibilidad del
tribunal competente, la circunstancia de que el crédito impagado por la
sociedad, que se encuentra en el origen de la demanda frente al administrador y
el accionista principal por el incumplimiento de sus obligaciones de control de
las actividades de la sociedad de la que deriva ese crédito, haya sido
transmitido por el acreedor original a un tercero, no debe afectar a la
determinación del tribunal competente en virtud del artículo 5.3. En principio,
tal transmisión del crédito se produce al margen de los demandados
–administrador y accionista principal-, que además no son deudores del mismo
(pues lo es la sociedad de cuyas deudas han de responder), por lo que resulta
razonable que no tenga repercusión en la determinación de la competencia en
dichas demandas frente a ellos.