En
el asunto C-218/12, Emrek, se plantea
al Tribunal de Justicia una nueva cuestión relativa al fuero especial en
materia de contratos de consumo establecido en el artículo 15.1.c) Reglamento
44/2001 (RBI). En concreto, se trata de saber si esa regla de competencia, que,
como es conocido, cuando resulta aplicable, entre otros aspectos, permite al
consumidor demandar ante los tribunales de su propio domicilio, opera incluso
cuando el consumidor no ha sido inducido a celebrar el contrato litigioso por
la página web dirigida al Estado miembro de su residencia habitual. Así, en el
asunto principal, el consumidor demandante (con residencia habitual en
Alemania) celebró un contrato con un comerciante situado en Francia, para lo
que se desplazó al establecimiento del demandado tras haber tenido noticia de
ese establecimiento a través de unos conocidos y no a través de la página web
(dirigida al Estado miembro de residencia del comerciante pero también al
Estado miembro de residencia habitual del consumidor). Se plantea, en
definitiva, si el artículo 15.1.c) exige como requisito adicional no escrito
para su aplicación “que la página web guarde una relación causal con la
celebración del contrato”. A partir de la jurisprudencia previa del Tribunal de
Justicia en relación con esa norma, en concreto sus sentencias en los asuntos Pammer y Hotel Alpenhof y Mühlleitner, en sus conclusiones presentadas el 18 de julio
el Abogado General Cruz Villalón propone rechazar que ese requisito adicional
sea exigible.
Tal resultado
se funda, en particular, en que de acuerdo con el tenor literal del artículo
15.1.c) RBI, la aplicación de ese régimen de protección de los consumidores
únicamente requiere que la actividad comercial o profesional esté dirigida al
Estado del domicilio del consumidor y que el contrato en cuestión esté
comprendido en el marco de esas actividades. Además, el Tribunal en la
sentencia en el asunto Mühlleitner ya
puso de relieve que añadir requisitos al artículo 15.1.c) sería contrario al
objetivo de esa norma (ap. 42). Desde el
punto de vista práctico, las conclusiones destacan cómo la prueba de esa
relación de causalidad podría plantear especiales problemas (ap. 28). Por otra
parte, buscando un equilibrio razonable, el Abogado General considera que, si
bien la existencia de relación de causalidad entre la página de Internet y el
concreto contrato no constituye un requisito para la aplicación del fuero de
protección, típicamente sí es un “indicio cualificado” de que se cumple la
condición de la “actividad dirigida” para aplicar la norma protectora del
consumidor.
Si
el Tribunal en su sentencia Mühlleitner
terminó afirmando que la toma de contacto a distancia del consumidor con la
página de Internet, la reserva de un bien o de un servicio a distancia o la
celebración de un contrato de consumo a distancia son indicios de vinculación
del contrato a la actividad dirigida al domicilio del consumidor (ap. 44), el
Abogado General concluye que la relación de causalidad mencionada es un indicio
que facilitará en las situaciones típicas la determinación por parte del juez
nacional de que el sitio de Internet se dirige al Estado del domicilio del
consumidor (ap. 31 de las conclusiones), pero no opera como un requisito
adicional. Precisamente, tanto en el asunto Emrek
como en el asunto Mühlleitner (ap. 30 de la sentencia) se da la circunstancia de que
se considera probado en el litigio principal que las actividades comerciales a
través de la página web se dirigían al Estado del domicilio del consumidor
quien se desplaza al establecimiento del comerciante a celebrar el contrato (en
el asunto Emrek los números de
teléfono de contacto aparecían precedidos del prefijo internacional de Francia
y se facilitaba también un teléfono móvil alemán con el prefijo internacional
de Alemania). No obstante, cabe considerar que en otras situaciones en las que
el consumidor se desplaza al Estado del comerciante podrá concluirse que su
página de Internet no está dirigida al Estado del domicilio del consumidor.
En
línea con el planteamiento del Abogado General, cabe entender que la negación
de la exigencia de una relación de causalidad no implica la imposición de una
carga excesiva a los comerciantes que publicitan sus productos a través de
páginas web, pese a que va unida a un riesgo de que sean demandados en Estados
miembros donde estuvieran domiciliados consumidores que se desplazan a sus
establecimiento a celebrar el contrato (riesgo vinculado a las ventajas
inherentes a la ampliación de su mercado resultante de la utilización de la
página de Internet). Ciertamente, resulta de gran importancia no sólo el dato
ya conocido de que la mera accesibilidad de la página de Internet no es un
elemento suficiente para concluir que se dirige a otro Estado miembro, sino,
sobre todo, que para apreciar si una página va dirigida al Estado del domicilio
del consumidor lo determinante en cada caso es, como destaca el Abogado General
en estas conclusiones, en línea con la jurisprudencia previa del Tribunal, la “indagación
de los objetivos y efectos de la estrategia comercial perseguida por el
vendedor o prestador del servicio” (ap. 19 de las conclusiones), considerando
los criterios objetivos que proporcionan indicios relevantes a estos efectos. Si
bien el asunto Emrek va referido a
una “situación de conurbación”, en la que puede ser frecuente que un sitio web
vaya dirigido a los dos Estados fronterizos, en circunstancias además en las
que puede resultar fácilmente previsible (y poco gravoso) para el comerciante
ser demandado ante los tribunales del Estado (fronterizo) del domicilio del
consumidor; el enfoque resultante de la jurisprudencia previa del Tribunal y de
las conclusiones en el asunto Emrek se
caracteriza por la necesidad de valorar las circunstancias del caso concreto, y
permite que los comerciantes puedan adaptar su estrategia y la configuración de
su página de Internet de modo que limiten o excluyan el riesgo de ser
demandados en otros Estados, en la medida en que su página web no vaya dirigida
al país del domicilio del consumidor.
Este rasgo de
la interpretación del artículo 15.1.c) RBI hace posible que los comerciantes
consigan, adoptando las medidas pertinentes, limitar el riesgo de ser demandados
en otros Estados donde sus potenciales consumidores puedan estar domiciliados,
incluso en situaciones que pueden resultar controvertidas. Por ejemplo, cabe
pensar en el eventual interés del titular de un establecimiento español ubicado
en una zona con un alto número de turistas residentes en Suecia así como de
nacionales suecos residentes en esa zona de España –a los que ofrece sus
productos en esa parte de España pero únicamente en el entorno local de su
establecimiento y mediante contratación presencial- en anunciar sus productos
en su página web en inglés o en sueco, pero al mismo tiempo tratando de
configurar su actividad comercial de modo que vaya dirigida únicamente al
mercado español (incluyendo los turistas que visitan esa localidad española
pero residen habitualmente en Suecia y los nacionales suecos que residen en esa
zona de España). En un contexto como este, cabe plantear si precisamente la
necesidad de indagar en cada caso “los objetivos y efectos de la estrategia
comercial” del titular de la página web, considerando los criterios objetivos
que proporcionan indicios relevantes a estos efectos, puede llevar a concluir
que en determinadas circunstancias una página web española disponible (entre
otros idiomas) en sueco no está dirigida a Suecia. Que tal posibilidad existe
no parece discutible, por ejemplo, si mediante técnicas de geolocalización el
titular impide el acceso a esa página web desde Suecia. Aunque requeriría un
análisis de las circunstancias del caso concreto, parece razonable entender que
será posible alcanzar esa conclusión también en otras situaciones que no
impliquen la adopción de medidas tan restrictivas. Este tipo de análisis es
previo y diferenciado del que plantea el asunto Emrek –como vienen a confirmar las conclusiones reseñadas-, en la
medida en que en este asunto se considera probado que el sitio de Internet está
dirigido al Estado del domicilio del consumidor, si bien resulta ilustrativo de
la importancia de la labor jurisprudencial en la concreción y valoración de los
indicios relevantes para apreciar si una página de Internet va dirigida al
Estado del domicilio del consumidor, requisito éste sí exigido por el artículo
15.1.c) RBI como presupuesto de su aplicación.