martes, 23 de julio de 2013

Sitios web y “riesgo jurisdiccional” en la contratación de consumo

            En el asunto C-218/12, Emrek, se plantea al Tribunal de Justicia una nueva cuestión relativa al fuero especial en materia de contratos de consumo establecido en el artículo 15.1.c) Reglamento 44/2001 (RBI). En concreto, se trata de saber si esa regla de competencia, que, como es conocido, cuando resulta aplicable, entre otros aspectos, permite al consumidor demandar ante los tribunales de su propio domicilio, opera incluso cuando el consumidor no ha sido inducido a celebrar el contrato litigioso por la página web dirigida al Estado miembro de su residencia habitual. Así, en el asunto principal, el consumidor demandante (con residencia habitual en Alemania) celebró un contrato con un comerciante situado en Francia, para lo que se desplazó al establecimiento del demandado tras haber tenido noticia de ese establecimiento a través de unos conocidos y no a través de la página web (dirigida al Estado miembro de residencia del comerciante pero también al Estado miembro de residencia habitual del consumidor). Se plantea, en definitiva, si el artículo 15.1.c) exige como requisito adicional no escrito para su aplicación “que la página web guarde una relación causal con la celebración del contrato”. A partir de la jurisprudencia previa del Tribunal de Justicia en relación con esa norma, en concreto sus sentencias en los asuntos Pammer y Hotel Alpenhof y Mühlleitner, en sus conclusiones presentadas el 18 de julio el Abogado General Cruz Villalón propone rechazar que ese requisito adicional sea exigible.


Tal resultado se funda, en particular, en que de acuerdo con el tenor literal del artículo 15.1.c) RBI, la aplicación de ese régimen de protección de los consumidores únicamente requiere que la actividad comercial o profesional esté dirigida al Estado del domicilio del consumidor y que el contrato en cuestión esté comprendido en el marco de esas actividades. Además, el Tribunal en la sentencia en el asunto Mühlleitner ya puso de relieve que añadir requisitos al artículo 15.1.c) sería contrario al objetivo de esa norma (ap. 42).  Desde el punto de vista práctico, las conclusiones destacan cómo la prueba de esa relación de causalidad podría plantear especiales problemas (ap. 28). Por otra parte, buscando un equilibrio razonable, el Abogado General considera que, si bien la existencia de relación de causalidad entre la página de Internet y el concreto contrato no constituye un requisito para la aplicación del fuero de protección, típicamente sí es un “indicio cualificado” de que se cumple la condición de la “actividad dirigida” para aplicar la norma protectora del consumidor.
            Si el Tribunal en su sentencia Mühlleitner terminó afirmando que la toma de contacto a distancia del consumidor con la página de Internet, la reserva de un bien o de un servicio a distancia o la celebración de un contrato de consumo a distancia son indicios de vinculación del contrato a la actividad dirigida al domicilio del consumidor (ap. 44), el Abogado General concluye que la relación de causalidad mencionada es un indicio que facilitará en las situaciones típicas la determinación por parte del juez nacional de que el sitio de Internet se dirige al Estado del domicilio del consumidor (ap. 31 de las conclusiones), pero no opera como un requisito adicional. Precisamente, tanto en el asunto Emrek como en el asunto  Mühlleitner (ap. 30 de la sentencia) se da la circunstancia de que se considera probado en el litigio principal que las actividades comerciales a través de la página web se dirigían al Estado del domicilio del consumidor quien se desplaza al establecimiento del comerciante a celebrar el contrato (en el asunto Emrek los números de teléfono de contacto aparecían precedidos del prefijo internacional de Francia y se facilitaba también un teléfono móvil alemán con el prefijo internacional de Alemania). No obstante, cabe considerar que en otras situaciones en las que el consumidor se desplaza al Estado del comerciante podrá concluirse que su página de Internet no está dirigida al Estado del domicilio del consumidor.
            En línea con el planteamiento del Abogado General, cabe entender que la negación de la exigencia de una relación de causalidad no implica la imposición de una carga excesiva a los comerciantes que publicitan sus productos a través de páginas web, pese a que va unida a un riesgo de que sean demandados en Estados miembros donde estuvieran domiciliados consumidores que se desplazan a sus establecimiento a celebrar el contrato (riesgo vinculado a las ventajas inherentes a la ampliación de su mercado resultante de la utilización de la página de Internet). Ciertamente, resulta de gran importancia no sólo el dato ya conocido de que la mera accesibilidad de la página de Internet no es un elemento suficiente para concluir que se dirige a otro Estado miembro, sino, sobre todo, que para apreciar si una página va dirigida al Estado del domicilio del consumidor lo determinante en cada caso es, como destaca el Abogado General en estas conclusiones, en línea con la jurisprudencia previa del Tribunal, la “indagación de los objetivos y efectos de la estrategia comercial perseguida por el vendedor o prestador del servicio” (ap. 19 de las conclusiones), considerando los criterios objetivos que proporcionan indicios relevantes a estos efectos. Si bien el asunto Emrek va referido a una “situación de conurbación”, en la que puede ser frecuente que un sitio web vaya dirigido a los dos Estados fronterizos, en circunstancias además en las que puede resultar fácilmente previsible (y poco gravoso) para el comerciante ser demandado ante los tribunales del Estado (fronterizo) del domicilio del consumidor; el enfoque resultante de la jurisprudencia previa del Tribunal y de las conclusiones en el asunto Emrek se caracteriza por la necesidad de valorar las circunstancias del caso concreto, y permite que los comerciantes puedan adaptar su estrategia y la configuración de su página de Internet de modo que limiten o excluyan el riesgo de ser demandados en otros Estados, en la medida en que su página web no vaya dirigida al país del domicilio del consumidor.
Este rasgo de la interpretación del artículo 15.1.c) RBI hace posible que los comerciantes consigan, adoptando las medidas pertinentes, limitar el riesgo de ser demandados en otros Estados donde sus potenciales consumidores puedan estar domiciliados, incluso en situaciones que pueden resultar controvertidas. Por ejemplo, cabe pensar en el eventual interés del titular de un establecimiento español ubicado en una zona con un alto número de turistas residentes en Suecia así como de nacionales suecos residentes en esa zona de España –a los que ofrece sus productos en esa parte de España pero únicamente en el entorno local de su establecimiento y mediante contratación presencial- en anunciar sus productos en su página web en inglés o en sueco, pero al mismo tiempo tratando de configurar su actividad comercial de modo que vaya dirigida únicamente al mercado español (incluyendo los turistas que visitan esa localidad española pero residen habitualmente en Suecia y los nacionales suecos que residen en esa zona de España). En un contexto como este, cabe plantear si precisamente la necesidad de indagar en cada caso “los objetivos y efectos de la estrategia comercial” del titular de la página web, considerando los criterios objetivos que proporcionan indicios relevantes a estos efectos, puede llevar a concluir que en determinadas circunstancias una página web española disponible (entre otros idiomas) en sueco no está dirigida a Suecia. Que tal posibilidad existe no parece discutible, por ejemplo, si mediante técnicas de geolocalización el titular impide el acceso a esa página web desde Suecia. Aunque requeriría un análisis de las circunstancias del caso concreto, parece razonable entender que será posible alcanzar esa conclusión también en otras situaciones que no impliquen la adopción de medidas tan restrictivas. Este tipo de análisis es previo y diferenciado del que plantea el asunto Emrek –como vienen a confirmar las conclusiones reseñadas-, en la medida en que en este asunto se considera probado que el sitio de Internet está dirigido al Estado del domicilio del consumidor, si bien resulta ilustrativo de la importancia de la labor jurisprudencial en la concreción y valoración de los indicios relevantes para apreciar si una página de Internet va dirigida al Estado del domicilio del consumidor, requisito éste sí exigido por el artículo 15.1.c) RBI como presupuesto de su aplicación.