martes, 13 de agosto de 2013

Propuesta de modificación del Reglamento Bruselas I bis: su alcance y su cuestionable fuero adicional respecto a demandados domiciliados en terceros Estados

            El 26 de julio la Comisión Europea ha presentado una Propuesta de modificación del Reglamento (UE) nº 1215/2012 relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil, conocido también como Reglamento Bruselas I bis (RBIbis) o, en la terminología de la Comisión, Reglamento Bruselas I (refundición). Como es sabido, el Reglamento 1215/2012 (RBIbis) se adoptó para sustituir al Reglamento 44/2001 (RBI) –a las modificaciones que introduce el RBIbis dediqué en su momento una entrada (en forma de artículo aquí)-, y sus normas serán aplicables a partir del 10 de enero de 2015 (arts. 80 y 81 RBIbis); de modo que la Propuesta contempla la reforma de un Reglamento cuyas normas todavía no se aplican, y lo hace con el objetivo de que la modificación que propone sea también aplicable a partir del 10 de enero de 2015 (art. 2 de la Propuesta). Aunque la Propuesta ahora presentada se refiere a un aspecto puntual, merece especial atención, por tratarse de una cuestión de indudable trascendencia económica y particularmente sensible para España, pero además porque la Propuesta, entre otros aspectos, contempla la introducción de un fuero adicional a los previstos en el Reglamento 1215/2012, que pretende completar sus normas de competencia en relación con los demandados de terceros Estados. Se trata de una regla de competencia que en el ámbito al que va referida parece resultar especialmente cuestionable (aunque no sería de aplicación directa por los tribunales españoles ni a los demandados domiciliados en España), y además se acompaña de una deficiente justificación en la Exposición de motivos que una vez más hace surgir dudas en relación con las carencias existentes en el proceso de gestación del DIPr de la UE. En esta entrada me limitaré a dos aspectos. En primer lugar, a dejar constancia del contenido y contexto de la modificaciones propuestas, poniendo de relieve su limitado alcance en el marco de la modernización del Reglamento 44/2001; en segundo lugar, me detendré en algunas de las objeciones que cabe formular al fuero adicional de competencia que la Propuesta contempla con respecto a los demandados no domiciliados en un Estado miembro.


I. Contexto y alcance de la modificación propuesta

            El origen de la Propuesta de modificación se encuentra, según su Exposición de Motivos, en la previsión contenida en el artículo 89 del Acuerdo sobre un tribunal unificado de patentes de 19 de febrero de 2013 (Acuerdo TUP), que contempla la eventual subordinación de la entrada en vigor del Acuerdo a la previa entrada en vigor de “las modificaciones del Reglamento (UE) nº 1215/2012 en lo que concierne a su relación con el presente Acuerdo”. El Acuerdo TUP es, como ha explicado Manuel Desantes, la segunda parte del “paquete de patentes”, que se añade a los dos reglamentos sobre la patente unitaria. España no participa en ninguno de ellos. Es conocido que España ha recurrido ante el Tribunal de Justicia los dos Reglamentos sobre la patente unitaria: Reglamento (UE) n ° 1257/2012 por el que se establece una cooperación reforzada en el ámbito de la creación de una protección unitaria mediante patente (Recurso interpuesto el 22 de marzo de 2013, Reino de España / Parlamento Europeo y Consejo UE, asunto pendiente C-146/13) y Reglamento (UE) nº 1260/2012 relativo a las disposiciones sobre traducción; y que existe la impresión de que lo ha hecho con fundados argumentos (por ejemplo, aquí).
En todo caso, volviendo al objeto de esta entrada, interesa destacar que el Acuerdo TUP crea el TUP, como “tribunal común para todos los Estados miembros contratantes” (entre los que no está España) “para la resolución de los litigios relativos a las patentes europeas y a las patentes europeas con efecto unitario” (art. 1 Acuerdo TUP). Las materias que quedan incluidas dentro de la competencia del TUP comprenden, según el artículo 32 del Acuerdo: acciones por violación de patente, en grado de consumación o de tentativa, incluidas las reconvenciones relativas a las licencias; acciones tendentes a la declaración de inexistencia de violación de patentes; acciones por las que se soliciten medidas provisionales y cautelares; acciones y demandas de reconvención de nulidad de patente; demandas por daños y perjuicios o de indemnización derivadas de la protección provisional otorgada por una solicitud de patente europea publicada;  acciones relativas al uso de la invención anteriormente a la concesión de la patente o al derecho fundado en una utilización anterior de la invención; acciones de indemnización por licencias, basadas en el artículo 8 del Reglamento (UE) nº 1257/2012... En relación con estas materias –que se hallan comprendidas en el ámbito de aplicación del Reglamento Bruselas I-, el artículo 32 del Acuerdo TUP establece que el TUP es el único tribunal que puede conocer de  los litigios relativos a las patentes europeas y a las patentes europeas con efecto unitario, lo que supone que en todas estas materias el TUP sustituye a los tribunales de los Estados miembros del Acuerdo. Además, parte del contenido del Acuerdo TUP es la regulación del reparto interno de competencias entre las divisiones del TUP y el régimen de ejecución de las decisiones del TUP en los Estados miembros del Acuerdo. Ahora bien, con respecto a la competencia judicial internacional, tratándose de materias comprendidas en el Reglamento Bruselas I –y, de cara al futuro, en el RBIbis-, el artículo 31 del Acuerdo TUP se limita a establecer: “La competencia judicial internacional del Tribunal se establecerá de conformidad con el Reglamento (UE) nº 1215/2012 o, cuando proceda, basándose en el Convenio relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil (Convenio de Lugano)
La Propuesta de modificación del RBIbis presentada el pasado 26 de julio trata,  como detalla su exposición de motivos, de una serie de cuestiones con las que pretende garantizar la aplicación “conjunta y coherente” del RBIbis y del Acuerdo TUP (y de un Protocolo de 2012 relativo al Tribunal de Justicia del Benelux –TJB-, que es un órgano judicial común a los tres países del Benelux que, según parece, asegura la aplicación uniforme de ciertas reglas comunes a esos países básicamente respecto a marcas, modelos y dibujos o diseños). En concreto, la Propuesta de modificación, como ha destacado ya Federico Garau en su blog, tiene básicamente cuatro objetivos: a) aclarar en el texto del RBIbis que el TUP (y el TJB, si bien prescindiré de cualquier referencia a éste en el resto de la entrada) es un órgano jurisdiccional a los efectos del RBI; b) aclarar el funcionamiento y completar las normas de competencia judicial internacional en los litigios civiles y mercantiles sometidos al TUP con respecto a los demandados domiciliados en terceros Estados; c)  definir la aplicación de las normas en materia de litispendencia y de conexidad entre el TUP y los tribunales los Estados miembros que no son parte del mismo (como es el caso de Espala); y d)  aclarar el funcionamiento de las normas sobre reconocimiento y ejecución en las relaciones entre los Estados miembros que son partes contratantes del Acuerdo TUP y los que no lo son (como es el caso de España). Para abordar estas cuestiones, la Propuesta contempla introducir –además de un considerando- cuatro nuevos artículos en el RBIbis (arts. 71 bis a 71 quinquies, que aparecen reproducidos como anexo al final de esta entrada).
Sin duda, la repercusión del Acuerdo TUP, así como las diversas modificaciones ahora propuestas al RBIbis merecen un análisis más detallado, incluidas las reglas sobre medidas provisionales, litispendencia y conexidad, así como reconocimiento y ejecución de resoluciones. Precisamente, las implicaciones para el DIPr español de la evolución del Derecho europeo de patentes ha sido seleccionado como uno de los temas de estudio por el FEDIP
En todo caso, con respecto al alcance de las modificaciones que la Propuesta contempla introducir en el RBIbis, cabe señalar que, desde la perspectiva del conjunto del Reglamento es muy limitado, pues se reducen a las cuestiones señaladas en relación con la eventual puesta en marcha del TUP, de modo que básicamente sólo afectan a ciertos litigios sobre patentes y protecciones afines sometidos al TUP. Por lo tanto, la circunstancia de que la Propuesta contempla ampliar el alcance y completar las normas de competencia contenidas en el RBIbis con ciertas reglas de competencia aplicables a los demandados domiciliados en terceros Estados, debe entenderse en el contexto de ese alcance tan limitado, y no afecta a que, con carácter general, en virtud del artículo 6 RBIbis, si el demandado no está domiciliado en un Estado miembro, la competencia judicial continuará rigiéndose en cada Estado miembro por la legislación de ese Estado miembro, sin perjuicio de ciertas excepciones importantes. Como ya destaqué en otro lugar, el resultado alcanzado a este respecto en el Reglamento 1215/2012 me parece criticable y es reflejo del fracaso de las instituciones de la UE para unificar las normas de competencia judicial internacional aplicables a las situaciones en las que el demandado no esté domiciliado en un Estado miembro. La Propuesta de modificación sólo altera esa situación en relación con los litigios sobre patentes y protecciones afines sometidos al TUP.

II. Normas sobre competencia judicial en relación con los demandados domiciliados en terceros  Estados

Con respecto al funcionamiento de las reglas de competencia judicial internacional, el artículo 71 ter RBI propuesto establece –en línea con el contenido del art. 31 Acuerdo TUP- la previsión expresa de que el TUP tendrá competencia judicial internacional en los casos en los que conforme al RBIbis la tendría un tribunal de un Estado miembro del Acuerdo TUP. Para evitar que la competencia judicial internacional del TUP dependa de las legislaciones de los diversos Estados miembros –a los que se remite el art. 6 RBIbis con respecto a los demandados domiciliados en terceros Estados-, la Propuesta contempla un nuevo artículo 71 ter apartado 2 RBIbis, según el cual cuando el demandado no esté domiciliado en un Estado miembro, y el RBIbis no confiere de otro modo competencia sobre él (por ejemplo, podría conferirla con respecto a los domiciliados en terceros Estados como consecuencia de las disposiciones sobre competencia exclusiva o prórroga de jurisdicción por las partes que son de aplicación con independencia de donde se encuentre el domicilio del demandado), se aplicarán las reglas de competencia del RBIbis como si el demandado estuviera domiciliado en un Estado miembro. Ahora bien, además de extender la aplicación de las reglas de competencia del RBIbis a los casos en los que los demandados no estén domiciliados en un Estado miembro del RBIbis, el artículo 71 ter, apartado 3, establece un fuero adicional para los litigios en los que estén involucrados demandados que no estén domiciliados en un Estado miembro del RBIbis.
            La norma de competencia que contempla ese artículo 71 ter, apartado 3 es la siguiente:
Cuando una persona no esté domiciliada en un Estado miembro y ningún órgano  jurisdiccional de ningún Estado miembro sea competente en virtud del presente Reglamento, esa persona podrá ser demandada ante el órgano jurisdiccional común si:
a) el demandado posee bienes ubicados en un Estado miembro que sea parte en el acuerdo por el que se crea el órgano jurisdiccional común;
b) el valor del bien no es insignificante en comparación con la cuantía de la demanda;
c) el litigio guarda un vínculo suficiente con cualquier Estado miembro que sea parte en el acuerdo por el que se crea el órgano jurisdiccional común.

            La fundamentación de este nuevo fuero de competencia se encuentra en la página 7 de la Propuesta, en la que cabe leer lo siguiente (aunque sin subrayados):

“La propuesta dispone que se puede actuar contra un demandado con domicilio en un tercer país en el lugar en que estén sitos sus bienes muebles, siempre que su valor no sea insignificante en relación con la cuantía de la demanda, y que el litigio tenga una vinculación suficiente con el Estado miembro del órgano jurisdiccional al que se somete el asunto. El foro del territorio en que estén sitos los bienes equilibra la ausencia del demandado en la Unión. Esta norma existe en un número importante de Estados miembros y tiene la ventaja de garantizar que una resolución pueda ejecutarse en el Estado en que se dictó. Es una norma que encaja mejor en la filosofía general del Reglamento Bruselas I (refundición) que otras normas de competencia subsidiaria como las establecidas en los mencionados Reglamentos sobre la marca y sobre los dibujos (sic), que permiten que se ejerciten acciones contra los demandados de terceros Estados ante los órganos jurisdiccionales del Estado miembro en cuyo territorio tenga su domicilio el demandante (forum actoris). Un foro basado en los bienes podría asegurar la competencia del Tribunal Unificado de Patentes y el Tribunal de Justicia del Benelux en casos en los que las normas de competencia ampliadas del Reglamento no permitirían atribuir la competencia o en que dicha competencia podría ser inadecuada. Por ejemplo, con respecto al Tribunal Unificado de Patentes, la competencia basada en los bienes aseguraría que el Tribunal sería competente con respecto a un demandado de nacionalidad turca que violase una patente europea que abarcase varios Estados miembros y Turquía.

            Esa norma en este contexto y su fundamentación merecen una valoración negativa, lo que desaconseja su inclusión en el RBIbis en esos términos.

Sin duda un fuero basado en el lugar de existencia de bienes del demandado en el foro puede en ocasiones resultar apropiado. Por ejemplo, cabe entender que así lo es un fuero, como el establecido en el artículo 22.3 LOPJ, que atribuye competencia a los tribunales españoles “en las acciones relativas a bienes muebles, si éstos se encuentran en territorio español al tiempo de la demanda”. De hecho, en la Propuesta de la Comisión de 14 de diciembre de 2010, -COM(2010) 748 final- de reforma del RB, que finalmente dio lugar al Reglamento 1215/2012, se preveía la introducción de una regla en virtud de la cual en relación con los litigios relativos a los derechos reales o a la posesión de bienes muebles, se atribuía competencia al tribunal del lugar en que estuviere situado el bien. Esta norma no fue finalmente introducida en el Reglamento 1215/2012, lo que como he comentado en algún otro lugar, puede resultar criticable, pues el fuero especial previsto en la propuesta inicial buscaba superar lo que puede ser considerado una carencia del RBI, que no contempla un fuero especial en esa materia, a diferencia del artículo 22.3 LOPJ. Ahora bien, lo que podría tener sentido como fuero especial en los litigios relativos a bienes muebles no parece resultar en absoluto apropiado como fuero de competencia judicial internacional en los litigios sobre patentes y protecciones afines sometidos al TUP.
Por otra parte, es cierto que en varios Estados miembros hay reglas de competencia judicial internacional que atribuyen competencia con base en la existencia en el foro de bienes propiedad del demandado, incluso si el litigio no es relativo a los bienes en cuestión. Además, aunque se trata de criterios de competencia que pueden resultar excesivos o exorbitantes –como refleja su inclusión en el Anexo I del Reglamento 44/2001-, cabe entender que con determinadas salvaguardias pueden llegar a resultar apropiados en ciertas situaciones; y de hecho, el artículo 71 ter, apartado 3.c) exige una cierta vinculación. Ahora bien, cuando la norma de competencia se pretende introducir en relación con litigios sobre patentes y protecciones afines (como los sometidos al TUP), no cabe dejar de apreciar que la atribución de competencia judicial internacional en ese tipo de litigios con base en la existencia de bienes del demandado en el foro no parece justificada. De hecho, así lo ilustra curiosamente la pretendida utilidad que la Comisión ve a este fuero de competencia, en la medida en que concluye su fundamentación señalando: Por ejemplo, con respecto al Tribunal Unificado de Patentes, la competencia basada en los bienes aseguraría que el Tribunal sería competente con respecto a un demandado de nacionalidad turca que violase una patente europea que abarcase varios Estados miembros y Turquía.
Dejando de lado que la nacionalidad del demandado es irrelevante a estos efectos y asumiendo benévolamente que la Comisión se refiere a un demandado domiciliado en Turquía (obviamente, si un demandado de nacionalidad turca tiene su domicilio en un Estado del RBIbis, operaría el criterio general del domicilio del demandado para atribuir competencia incluso con respecto a la infracción en Turquía), cabe poner de relieve que no resulta apropiado atribuir competencia judicial internacional al TUP en relación con la infracción de la patente en Turquía con respecto a un demandado domiciliado en Turquía (con respecto a la infracción en los Estados miembros del TUP, la competencia internacional del TUP se fundaría en el fuero especial en materia de obligaciones no contractuales –lugar del daño-). Respecto de la infracción de una patente en Turquía (aunque la protección en Turquía tenga su origen en una patente europea) por un demandado domiciliado en Turquía, carece de justificación que el TUP tenga competencia con base en que el demandado posee bienes en un Estado miembro del RBI y del Acuerdo TUP. De hecho, el que el demandado tenga bienes en un Estado no es un criterio apropiado para atribuir a los tribunales de ese Estado competencia judicial internacional en litigios relativos a derechos de propiedad industrial (de otros Estados), como resulta, por ejemplo, de los Principios CLIP en esta materia. [Por cierto, si el TUP sólo se crea “para la resolución de los litigios relativos a las patentes europeas y a las patentes europeas con efecto unitario”, cabe plantearse si su puesta en marcha puede conducir a fragmentar la litigación respecto de demandados domiciliados en Estados miembros que infringen patentes europeas y otras que no son europeas; por ejemplo, con base en el fuero general del domicilio del demandado del RBIbis, los tribunales españoles –al no ser sustituidos por el TUP- continuarán teniendo competencia en principio para conocer de la infracción por un demandado domiciliado en España de patentes europeas –incluidas españolas- y estadounidenses, pero si el demandado tiene su domicilio en un Estado parte del Acuerdo TUP parece que la competencia del TUP se encontrará limitada por el hecho de que este tribunal sólo debería conocer de litigios relativos a las patentes europeas y a las patentes europeas con efecto unitario].
Para concluir, conviene hacer referencia a otro elemento de confusión que subyace en esta propuesta de la Comisión. En concreto, también parece resultar inapropiado el paralelismo que establece la Comisión entre esta nueva norma de competencia judicial internacional que pretende ser el artículo 71 ter apartado 3 propuesto y las reglas establecidos en los Reglamentos sobre la marca y sobre los diseños, que permiten que se ejerciten acciones contra los demandados de terceros Estados ante –entre otros- los órganos jurisdiccionales del Estado miembro en cuyo territorio tenga su domicilio el demandante. La equiparación es inapropiada porque la nueva norma resultaría determinante del alcance de la competencia judicial internacional del TUP, mientras que las disposiciones de los Reglamentos sobre marcas y diseños que hacen referencia a los tribunales del domicilio del demandante cumplen una función (al menos parcialmente) diferente, que es determinar los tribunales de qué concreto Estado miembro del Reglamento en cuestión tienen competencia para conocer de litigios que presentan ya una vinculación con la UE (distinta del domicilio del demandante) que resulta determinante de que los tribunales de algún Estado miembro deban tener competencia. Así, en concreto, el artículo 97.2 Reglamento (CE) nº 207/2009 de 26 de febrero de 2009 sobre la marca comunitaria (RMC) establece: “Si el demandado no estuviera domiciliado ni establecido en el territorio de un Estado miembro, estos procedimientos se llevarán ante los tribunales del Estado miembro en cuyo territorio tenga su domicilio el demandante o, si este último no estuviera domiciliado en uno de los Estados miembros, del Estado miembro en cuyo territorio tenga un establecimiento.” Al valorar el alcance de esta norma (y de su pretendido forum actoris) debe tenerse en cuenta que los procedimientos a los que se refiere son los resultantes de las acciones y demandas contempladas en el artículo 96 RMC, es decir, básicamente, litigios relativos a la violación, caducidad o nulidad de marcas comunitarias (respecto de los que conforme a los criterios del RBI los tribunales de algún  Estado de la UE deben tener competencia). Salvando las distancias –entre otras, que en el ámbito de las patentes los nuevos instrumentos no crean derechos unitarios como sí hace el RMC-, parece posible apreciar que el artículo 97.2 RMC en realidad está más próximo en su función a las disposiciones que en el Acuerdo TUP distribuyen la competencia de las Divisiones del Tribunal de Primera Instancia (así, por ejemplo, el art. 33 Acuerdo TUP regula ante qué División deben ejercitarse las acciones contra “demandados que tengan su residencia o su centro principal de actividad o, a falta estos, su centro de actividad, fuera del territorio de los Estados miembros contratantes”) que al artículo 71 ter apartado 3 de la Propuesta.
  

ANEXO

«Artículo 71 bis
1. A efectos del presente Reglamento, se entenderá que un órgano jurisdiccional común a varios Estados miembros (un «órgano jurisdiccional común») es un órgano jurisdiccional de un Estado miembro cuando, de conformidad con el acuerdo por el que se crea, ejerza competencia en materia civil y mercantil con arreglo a lo dispuesto en el presente Reglamento.
2. A efectos del presente Reglamento, cada uno de los siguientes será un órgano jurisdiccional común:
a) el Tribunal Unificado de Patentes establecido por el Acuerdo sobre un tribunal unificado de patentes firmado el 19 de febrero de 2013 (el «Acuerdo TUP»);
b) el Tribunal de Justicia del Benelux creado por el Tratado de 31 de marzo de 1965 relativo a la constitución y al estatuto de un Tribunal de Justicia del Benelux (el «Acuerdo del Benelux»).

Artículo 71 ter
La competencia judicial de un órgano jurisdiccional común se determinará de la siguiente manera:
1. El órgano jurisdiccional común tendrá competencia cuando, en virtud del presente Reglamento, los órganos jurisdiccionales de un Estado miembro que sea parte en un acuerdo por el que se crea un órgano jurisdiccional común tengan competencia en una materia regulada por ese acuerdo.
2. Cuando el demandado no esté domiciliado en un Estado miembro, y el presente Reglamento no confiera de otro modo competencia sobre él, se aplicarán las disposiciones del capítulo II como si el demandado estuviera domiciliado en un Estado miembro. Se aplicará el artículo 35 incluso si un órgano jurisdiccional de un Estado no miembro es competente para conocer del fondo del asunto.
3. Cuando una persona no esté domiciliada en un Estado miembro y ningún órgano jurisdiccional de ningún Estado miembro sea competente en virtud del presente Reglamento, esa persona podrá ser demandada ante el órgano jurisdiccional común si:
a) el demandado posee bienes ubicados en un Estado miembro que sea parte en el acuerdo por el que se crea el órgano jurisdiccional común;
b) el valor del bien no es insignificante en comparación con la cuantía de la demanda;
c) el litigio guarda un vínculo suficiente con cualquier Estado miembro que sea parte en el acuerdo por el que se crea el órgano jurisdiccional común.

Artículo 71 quater
1. Los artículos 29 a 32 se aplicarán cuando se ejerciten acciones ante un órgano jurisdiccional común y ante un órgano jurisdiccional de un Estado miembro que no sea parte en el acuerdo por el que se crea ese órgano jurisdiccional común.
2. Los artículos 29 a 32 se aplicarán cuando, durante el período transitorio al que se hace referencia en el artículo 83, apartado 1, del Acuerdo TUP, se ejerciten acciones ante el Tribunal Unificado de Patentes y ante un órgano jurisdiccional de un Estado miembro que sea parte en el Acuerdo TUP.

Artículo 71 quinquies
En materia de reconocimiento y ejecución, el presente Reglamento se aplicará al reconocimiento y la ejecución de
a) las resoluciones judiciales dictadas por el Tribunal Unificado de Patentes o el Tribunal de Justicia del Benelux que deban ser reconocidas y ejecutadas en Estados miembros que no sean partes contratantes en los Acuerdos por los que se crean el Tribunal Unificado de Patentes o el Tribunal del Benelux; y
b) las resoluciones judiciales dictadas por los órganos jurisdiccionales de Estados miembros que no sean partes contratantes en los Acuerdos por los que se crean el Tribunal Unificado de Patentes o el Tribunal del Benelux y que deban ser reconocidas y ejecutadas en Estados miembros que sí sean partes contratantes en dichos Acuerdos.».