El
26 de julio la Comisión Europea ha presentado una Propuesta de modificación del Reglamento (UE) nº 1215/2012 relativo
a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones
judiciales en materia civil y mercantil, conocido también como Reglamento
Bruselas I bis (RBIbis) o, en la terminología de la Comisión, Reglamento
Bruselas I (refundición). Como es sabido, el Reglamento 1215/2012 (RBIbis) se
adoptó para sustituir al Reglamento 44/2001 (RBI) –a las modificaciones que
introduce el RBIbis dediqué en su momento una entrada (en forma de artículo
aquí)-, y sus normas serán aplicables a partir del 10 de enero de 2015
(arts. 80 y 81 RBIbis); de modo que la Propuesta contempla la reforma de un
Reglamento cuyas normas todavía no se aplican, y lo hace con el objetivo de que
la modificación que propone sea también aplicable a partir del 10 de enero de
2015 (art. 2 de la Propuesta). Aunque la Propuesta ahora presentada se refiere
a un aspecto puntual, merece especial atención, por tratarse de una cuestión de
indudable trascendencia económica y particularmente sensible para España, pero
además porque la Propuesta, entre otros aspectos, contempla la introducción de
un fuero adicional a los previstos en el Reglamento 1215/2012, que pretende
completar sus normas de competencia en relación con los demandados de terceros
Estados. Se trata de una regla de competencia que en el ámbito al que va
referida parece resultar especialmente cuestionable (aunque no sería de
aplicación directa por los tribunales españoles ni a los demandados
domiciliados en España), y además se acompaña de una deficiente justificación en
la Exposición de motivos que una vez más hace surgir dudas en relación con las carencias
existentes en el proceso de gestación del DIPr de la UE. En esta entrada me
limitaré a dos aspectos. En primer lugar, a dejar constancia del contenido y contexto
de la modificaciones propuestas, poniendo de relieve su limitado alcance en el
marco de la modernización del Reglamento 44/2001; en segundo lugar, me detendré
en algunas de las objeciones que cabe formular al fuero adicional de
competencia que la Propuesta contempla con respecto a los demandados no
domiciliados en un Estado miembro.
I. Contexto y alcance de la modificación propuesta
El
origen de la Propuesta de modificación se encuentra, según su Exposición de
Motivos, en la previsión contenida en el artículo 89 del Acuerdo sobre un tribunal unificado de patentes de 19 de febrero de
2013 (Acuerdo TUP), que contempla la eventual subordinación de la entrada en
vigor del Acuerdo a la previa entrada en vigor de “las modificaciones del
Reglamento (UE) nº 1215/2012 en lo que concierne a su relación con el presente
Acuerdo”. El Acuerdo TUP es, como ha explicado Manuel Desantes, la segunda parte del “paquete de patentes”, que se
añade a los dos reglamentos sobre la patente unitaria. España no participa en ninguno
de ellos. Es conocido que España ha recurrido ante el Tribunal de Justicia los
dos Reglamentos sobre la patente unitaria: Reglamento (UE) n ° 1257/2012 por el
que se establece una cooperación reforzada en el ámbito de la creación de una
protección unitaria mediante patente (Recurso interpuesto el 22 de marzo de
2013, Reino de España / Parlamento Europeo y Consejo UE, asunto pendiente
C-146/13) y Reglamento (UE) nº 1260/2012 relativo a las disposiciones sobre
traducción; y que existe la impresión de que lo ha hecho con fundados
argumentos (por ejemplo, aquí).
En todo caso,
volviendo al objeto de esta entrada, interesa destacar que el Acuerdo TUP crea
el TUP, como “tribunal común para todos los Estados miembros contratantes”
(entre los que no está España) “para la resolución de los litigios relativos a
las patentes europeas y a las patentes europeas con efecto unitario” (art. 1
Acuerdo TUP). Las materias que quedan incluidas dentro de la competencia del
TUP comprenden, según el artículo 32 del Acuerdo: acciones por violación de
patente, en grado de consumación o de tentativa, incluidas las reconvenciones
relativas a las licencias; acciones tendentes a la declaración de inexistencia
de violación de patentes; acciones por las que se soliciten medidas provisionales
y cautelares; acciones y demandas de reconvención de nulidad de patente; demandas
por daños y perjuicios o de indemnización derivadas de la protección
provisional otorgada por una solicitud de patente europea publicada; acciones relativas al uso de la invención
anteriormente a la concesión de la patente o al derecho fundado en una
utilización anterior de la invención; acciones de indemnización por licencias,
basadas en el artículo 8 del Reglamento (UE) nº 1257/2012... En relación con
estas materias –que se hallan comprendidas en el ámbito de aplicación del
Reglamento Bruselas I-, el artículo 32 del Acuerdo TUP establece que el TUP es
el único tribunal que puede conocer de los litigios relativos a las patentes europeas
y a las patentes europeas con efecto unitario, lo que supone que en todas estas
materias el TUP sustituye a los tribunales de los Estados miembros del Acuerdo.
Además, parte del contenido del Acuerdo TUP es la regulación del reparto
interno de competencias entre las divisiones del TUP y el régimen de ejecución
de las decisiones del TUP en los Estados miembros del Acuerdo. Ahora bien, con
respecto a la competencia judicial internacional, tratándose de materias
comprendidas en el Reglamento Bruselas I –y, de cara al futuro, en el RBIbis-,
el artículo 31 del Acuerdo TUP se limita a establecer: “La competencia judicial internacional del Tribunal se establecerá de
conformidad con el Reglamento (UE) nº 1215/2012 o, cuando proceda, basándose en
el Convenio relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la
ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil (Convenio de
Lugano)”
La Propuesta
de modificación del RBIbis presentada el pasado 26 de julio trata, como detalla su exposición de motivos, de una
serie de cuestiones con las que pretende garantizar la aplicación “conjunta y
coherente” del RBIbis y del Acuerdo TUP (y de un Protocolo de 2012 relativo al
Tribunal de Justicia del Benelux –TJB-, que es un órgano judicial común a los
tres países del Benelux que, según parece, asegura la aplicación uniforme de
ciertas reglas comunes a esos países básicamente respecto a marcas, modelos y
dibujos o diseños). En concreto, la Propuesta de modificación, como ha
destacado ya Federico Garau en su blog,
tiene básicamente cuatro objetivos: a) aclarar en el texto del RBIbis que el
TUP (y el TJB, si bien prescindiré de cualquier referencia a éste en el resto
de la entrada) es un órgano jurisdiccional a los efectos del RBI; b) aclarar el
funcionamiento y completar las normas de competencia judicial internacional en
los litigios civiles y mercantiles sometidos al TUP con respecto a los
demandados domiciliados en terceros Estados; c)
definir la aplicación de las normas en materia de litispendencia y de
conexidad entre el TUP y los tribunales los Estados miembros que no son parte
del mismo (como es el caso de Espala); y d) aclarar el funcionamiento de las normas sobre
reconocimiento y ejecución en las relaciones entre los Estados miembros que son
partes contratantes del Acuerdo TUP y los que no lo son (como es el caso de
España). Para abordar estas cuestiones, la Propuesta contempla introducir
–además de un considerando- cuatro nuevos artículos en el RBIbis (arts. 71 bis
a 71 quinquies, que aparecen reproducidos como anexo al final de esta entrada).
Sin duda, la
repercusión del Acuerdo TUP, así como las diversas modificaciones ahora propuestas
al RBIbis merecen un análisis más detallado, incluidas las reglas sobre medidas
provisionales, litispendencia y conexidad, así como reconocimiento y ejecución
de resoluciones. Precisamente, las implicaciones para el DIPr español de la
evolución del Derecho europeo de patentes ha sido seleccionado como uno de los
temas de estudio por el FEDIP.
En todo
caso, con respecto al alcance de las modificaciones que la Propuesta contempla
introducir en el RBIbis, cabe señalar que, desde la perspectiva del conjunto del
Reglamento es muy limitado, pues se reducen a las cuestiones señaladas en
relación con la eventual puesta en marcha del TUP, de modo que básicamente sólo
afectan a ciertos litigios sobre patentes y protecciones afines sometidos al
TUP. Por lo tanto, la circunstancia de que la Propuesta contempla ampliar el
alcance y completar las normas de competencia contenidas en el RBIbis con
ciertas reglas de competencia aplicables a los demandados domiciliados en
terceros Estados, debe entenderse en el contexto de ese alcance tan limitado, y
no afecta a que, con carácter general, en virtud del artículo 6 RBIbis, si el
demandado no está domiciliado en un Estado miembro, la competencia judicial
continuará rigiéndose en cada Estado miembro por la legislación de ese Estado
miembro, sin perjuicio de ciertas excepciones importantes. Como ya destaqué en otro lugar, el resultado alcanzado a
este respecto en el Reglamento 1215/2012 me parece criticable y es reflejo del
fracaso de las instituciones de la UE para unificar las normas de competencia
judicial internacional aplicables a las situaciones en las que el demandado no
esté domiciliado en un Estado miembro. La Propuesta de modificación sólo altera
esa situación en relación con los litigios sobre patentes y protecciones afines
sometidos al TUP.
II. Normas sobre competencia
judicial en relación con los demandados domiciliados en terceros Estados
Con respecto
al funcionamiento de las reglas de competencia judicial internacional, el
artículo 71 ter RBI propuesto establece –en línea con el contenido del art. 31
Acuerdo TUP- la previsión expresa de que el TUP tendrá competencia judicial
internacional en los casos en los que conforme al RBIbis la tendría un tribunal
de un Estado miembro del Acuerdo TUP. Para evitar que la competencia judicial
internacional del TUP dependa de las legislaciones de los diversos Estados
miembros –a los que se remite el art. 6 RBIbis con respecto a los demandados domiciliados
en terceros Estados-, la Propuesta contempla un nuevo artículo 71 ter apartado
2 RBIbis, según el cual cuando el demandado no esté domiciliado en un Estado miembro,
y el RBIbis no confiere de otro modo competencia sobre él (por ejemplo, podría
conferirla con respecto a los domiciliados en terceros Estados como
consecuencia de las disposiciones sobre competencia exclusiva o prórroga de
jurisdicción por las partes que son de aplicación con independencia de donde se
encuentre el domicilio del demandado), se aplicarán las reglas de competencia
del RBIbis como si el demandado estuviera domiciliado en un Estado miembro. Ahora
bien, además de extender la aplicación de las reglas de competencia del RBIbis
a los casos en los que los demandados no estén domiciliados en un Estado
miembro del RBIbis, el artículo 71 ter,
apartado 3, establece un fuero adicional para los litigios en los que estén
involucrados demandados que no estén domiciliados en un Estado miembro del
RBIbis.
La
norma de competencia que contempla ese artículo 71 ter, apartado 3 es la
siguiente:
“Cuando una persona no esté domiciliada en un Estado miembro y ningún
órgano jurisdiccional de ningún Estado
miembro sea competente en virtud del presente Reglamento, esa persona podrá ser
demandada ante el órgano jurisdiccional común si:
a) el demandado posee bienes ubicados en un Estado miembro que sea
parte en el acuerdo por el que se crea el órgano jurisdiccional común;
b) el valor del bien no es insignificante en comparación con la cuantía
de la demanda;
c) el litigio guarda un vínculo suficiente con cualquier Estado miembro
que sea parte en el acuerdo por el que se crea el órgano jurisdiccional común.”
La
fundamentación de este nuevo fuero de competencia se encuentra en la página 7
de la Propuesta, en la que cabe leer lo siguiente (aunque sin subrayados):
“La propuesta dispone que se puede actuar contra un demandado con
domicilio en un tercer país en el lugar en que estén sitos sus bienes muebles,
siempre que su valor no sea insignificante en relación con la cuantía de la
demanda, y que el litigio tenga una vinculación suficiente con el Estado
miembro del órgano jurisdiccional al que se somete el asunto. El foro del
territorio en que estén sitos los bienes equilibra la ausencia del demandado en
la Unión. Esta norma existe en un número importante de Estados miembros y tiene
la ventaja de garantizar que una resolución pueda ejecutarse en el Estado en
que se dictó. Es una norma que encaja mejor en la filosofía general del
Reglamento Bruselas I (refundición) que otras normas de competencia subsidiaria
como las establecidas en los mencionados Reglamentos sobre la marca y sobre los
dibujos (sic), que permiten que se ejerciten acciones contra los demandados de
terceros Estados ante los órganos jurisdiccionales del Estado miembro en cuyo
territorio tenga su domicilio el demandante (forum actoris). Un foro basado en los bienes podría asegurar
la competencia del Tribunal Unificado de Patentes y el Tribunal de Justicia del
Benelux en casos en los que las normas de competencia ampliadas del Reglamento
no permitirían atribuir la competencia o en que dicha competencia podría ser
inadecuada. Por ejemplo, con respecto al Tribunal Unificado de Patentes, la
competencia basada en los bienes aseguraría que el Tribunal sería competente
con respecto a un demandado de
nacionalidad turca que violase una patente europea que abarcase varios Estados miembros y Turquía.
Esa
norma en este contexto y su fundamentación merecen una valoración negativa, lo
que desaconseja su inclusión en el RBIbis en esos términos.
Sin duda un
fuero basado en el lugar de existencia de bienes del demandado en el foro puede
en ocasiones resultar apropiado. Por ejemplo, cabe entender que así lo es un
fuero, como el establecido en el artículo 22.3 LOPJ, que atribuye competencia a
los tribunales españoles “en las acciones relativas a bienes muebles, si éstos
se encuentran en territorio español al tiempo de la demanda”. De hecho, en la Propuesta
de la Comisión de 14 de diciembre de 2010, -COM(2010)
748 final- de reforma del RB, que finalmente dio lugar al Reglamento
1215/2012, se preveía la introducción de una regla en virtud de la cual en
relación con los litigios relativos a los derechos reales o a la posesión de
bienes muebles, se atribuía competencia al tribunal del lugar en que estuviere
situado el bien. Esta norma no fue finalmente introducida en el Reglamento
1215/2012, lo que como he comentado en algún otro lugar, puede resultar criticable, pues el fuero especial
previsto en la propuesta inicial buscaba superar lo que puede ser considerado
una carencia del RBI, que no contempla un fuero especial en esa materia, a
diferencia del artículo 22.3 LOPJ. Ahora bien, lo que podría tener sentido como
fuero especial en los litigios relativos a bienes muebles no parece resultar en
absoluto apropiado como fuero de competencia judicial internacional en los litigios
sobre patentes y protecciones afines sometidos al TUP.
Por otra
parte, es cierto que en varios Estados miembros hay reglas de competencia
judicial internacional que atribuyen competencia con base en la existencia en
el foro de bienes propiedad del demandado, incluso si el litigio no es relativo
a los bienes en cuestión. Además, aunque se trata de criterios de competencia
que pueden resultar excesivos o exorbitantes –como refleja su inclusión en el
Anexo I del Reglamento 44/2001-, cabe entender que con determinadas
salvaguardias pueden llegar a resultar apropiados en ciertas situaciones; y de
hecho, el artículo 71 ter, apartado 3.c) exige una cierta vinculación. Ahora
bien, cuando la norma de competencia se pretende introducir en relación con
litigios sobre patentes y protecciones afines (como los sometidos al TUP), no
cabe dejar de apreciar que la atribución de competencia judicial internacional
en ese tipo de litigios con base en la existencia de bienes del demandado en el
foro no parece justificada. De hecho, así lo ilustra curiosamente la pretendida
utilidad que la Comisión ve a este fuero de competencia, en la medida en que
concluye su fundamentación señalando: Por
ejemplo, con respecto al Tribunal Unificado de Patentes, la competencia basada
en los bienes aseguraría que el Tribunal sería competente con respecto a un demandado de nacionalidad turca que
violase una patente europea que abarcase varios
Estados miembros y Turquía.
Dejando de
lado que la nacionalidad del demandado es irrelevante a estos efectos y
asumiendo benévolamente que la Comisión se refiere a un demandado domiciliado
en Turquía (obviamente, si un demandado de nacionalidad turca tiene su
domicilio en un Estado del RBIbis, operaría el criterio general del domicilio
del demandado para atribuir competencia incluso con respecto a la infracción en
Turquía), cabe poner de relieve que no resulta apropiado atribuir competencia
judicial internacional al TUP en relación con la infracción de la patente en
Turquía con respecto a un demandado domiciliado en Turquía (con respecto a la
infracción en los Estados miembros del TUP, la competencia internacional del
TUP se fundaría en el fuero especial en materia de obligaciones no
contractuales –lugar del daño-). Respecto de la infracción de una patente en
Turquía (aunque la protección en Turquía tenga su origen en una patente
europea) por un demandado domiciliado en Turquía, carece de justificación que
el TUP tenga competencia con base en que el demandado posee bienes en un Estado
miembro del RBI y del Acuerdo TUP. De hecho, el que el demandado tenga bienes
en un Estado no es un criterio apropiado para atribuir a los tribunales de ese
Estado competencia judicial internacional en litigios relativos a derechos de
propiedad industrial (de otros Estados), como resulta, por ejemplo, de los Principios CLIP en esta materia. [Por
cierto, si el TUP sólo se crea “para la resolución de los litigios relativos a
las patentes europeas y a las patentes europeas con efecto unitario”, cabe
plantearse si su puesta en marcha puede conducir a fragmentar la litigación
respecto de demandados domiciliados en Estados miembros que infringen patentes
europeas y otras que no son europeas; por ejemplo, con base en el fuero general
del domicilio del demandado del RBIbis, los tribunales españoles –al no ser
sustituidos por el TUP- continuarán teniendo competencia en principio para
conocer de la infracción por un demandado domiciliado en España de patentes
europeas –incluidas españolas- y estadounidenses, pero si el demandado tiene su
domicilio en un Estado parte del Acuerdo TUP parece que la competencia del TUP
se encontrará limitada por el hecho de que este tribunal sólo debería conocer de litigios
relativos a las patentes europeas y a las patentes europeas con efecto unitario].
Para concluir,
conviene hacer referencia a otro elemento de confusión que subyace en esta
propuesta de la Comisión. En concreto, también parece resultar inapropiado el
paralelismo que establece la Comisión entre esta nueva norma de competencia
judicial internacional que pretende ser el artículo 71 ter apartado 3 propuesto
y las reglas establecidos en los Reglamentos sobre la marca y sobre los diseños,
que permiten que se ejerciten acciones contra los demandados de terceros
Estados ante –entre otros- los órganos jurisdiccionales del Estado miembro en
cuyo territorio tenga su domicilio el demandante. La equiparación es
inapropiada porque la nueva norma resultaría determinante del alcance de la
competencia judicial internacional del TUP, mientras que las disposiciones de
los Reglamentos sobre marcas y diseños que hacen referencia a los tribunales
del domicilio del demandante cumplen una función (al menos parcialmente) diferente,
que es determinar los tribunales de qué concreto Estado miembro del Reglamento
en cuestión tienen competencia para conocer de litigios que presentan ya una
vinculación con la UE (distinta del domicilio del demandante) que resulta
determinante de que los tribunales de algún Estado miembro deban tener
competencia. Así, en concreto, el artículo 97.2 Reglamento (CE) nº 207/2009 de
26 de febrero de 2009 sobre la marca comunitaria (RMC) establece: “Si el demandado no estuviera domiciliado ni
establecido en el territorio de un Estado miembro, estos procedimientos se
llevarán ante los tribunales del Estado miembro en cuyo territorio tenga su
domicilio el demandante o, si este último no estuviera domiciliado en uno de
los Estados miembros, del Estado miembro en cuyo territorio tenga un
establecimiento.” Al valorar el alcance de esta norma (y de su pretendido forum actoris) debe tenerse en cuenta
que los procedimientos a los que se refiere son los resultantes de las acciones
y demandas contempladas en el artículo 96 RMC, es decir, básicamente, litigios
relativos a la violación, caducidad o nulidad de marcas comunitarias (respecto
de los que conforme a los criterios del RBI los tribunales de algún Estado de la UE deben tener competencia).
Salvando las distancias –entre otras, que en el ámbito de las patentes los
nuevos instrumentos no crean derechos unitarios como sí hace el RMC-, parece
posible apreciar que el artículo 97.2 RMC en realidad está más próximo en su
función a las disposiciones que en el Acuerdo TUP distribuyen la competencia de
las Divisiones del Tribunal de Primera Instancia (así, por ejemplo, el art. 33
Acuerdo TUP regula ante qué División deben ejercitarse las acciones contra
“demandados que tengan su residencia o su centro principal de actividad o, a
falta estos, su centro de actividad, fuera del territorio de los Estados
miembros contratantes”) que al artículo 71 ter apartado 3 de la Propuesta.
ANEXO
«Artículo 71 bis
a) el Tribunal Unificado de Patentes establecido por el Acuerdo sobre
un tribunal unificado de patentes firmado el 19 de febrero de 2013 (el «Acuerdo
TUP»);
b) el Tribunal de Justicia del Benelux creado por el Tratado de 31 de
marzo de 1965 relativo a la constitución y al estatuto de un Tribunal de
Justicia del Benelux (el «Acuerdo del Benelux»).
Artículo 71 ter
La competencia judicial de un órgano jurisdiccional común se
determinará de la siguiente manera:
1. El órgano jurisdiccional común tendrá competencia cuando, en virtud
del presente Reglamento, los órganos jurisdiccionales de un Estado miembro que
sea parte en un acuerdo por el que se crea un órgano jurisdiccional común
tengan competencia en una materia regulada por ese acuerdo.
2. Cuando el demandado no esté domiciliado en un Estado miembro, y el
presente Reglamento no confiera de otro modo competencia sobre él, se aplicarán
las disposiciones del capítulo II como si el demandado estuviera domiciliado en
un Estado miembro. Se aplicará el artículo 35 incluso si un órgano
jurisdiccional de un Estado no miembro es competente para conocer del fondo del
asunto.
3. Cuando una persona no esté domiciliada en un Estado miembro y ningún
órgano jurisdiccional de ningún Estado miembro sea competente en virtud del
presente Reglamento, esa persona podrá ser demandada ante el órgano
jurisdiccional común si:
a) el demandado posee bienes ubicados en un Estado miembro que sea
parte en el acuerdo por el que se crea el órgano jurisdiccional común;
b) el valor del bien no es insignificante en comparación con la cuantía
de la demanda;
c) el litigio guarda un vínculo suficiente con cualquier Estado miembro
que sea parte en el acuerdo por el que se crea el órgano jurisdiccional común.
Artículo 71 quater
1. Los artículos 29 a
32 se aplicarán cuando se ejerciten acciones ante un órgano jurisdiccional
común y ante un órgano jurisdiccional de un Estado miembro que no sea parte en
el acuerdo por el que se crea ese órgano jurisdiccional común.
2. Los artículos 29 a
32 se aplicarán cuando, durante el período transitorio al que se hace
referencia en el artículo 83, apartado 1, del Acuerdo TUP, se ejerciten acciones
ante el Tribunal Unificado de Patentes y ante un órgano jurisdiccional de un
Estado miembro que sea parte en el Acuerdo TUP.
Artículo 71 quinquies
En materia de reconocimiento y ejecución, el presente Reglamento se
aplicará al reconocimiento y la ejecución de
a) las resoluciones judiciales dictadas por el Tribunal Unificado de
Patentes o el Tribunal de Justicia del Benelux que deban ser reconocidas y
ejecutadas en Estados miembros que no sean partes contratantes en los Acuerdos
por los que se crean el Tribunal Unificado de Patentes o el Tribunal del
Benelux; y
b) las resoluciones judiciales dictadas por los órganos
jurisdiccionales de Estados miembros que no sean partes contratantes en los
Acuerdos por los que se crean el Tribunal Unificado de Patentes o el Tribunal
del Benelux y que deban ser reconocidas y ejecutadas en Estados miembros que sí
sean partes contratantes en dichos Acuerdos.».