Teniendo
en cuenta que la inclusión de cláusulas sobre jurisdicción y ley aplicable entre
las condiciones generales de contratos internacionales es una práctica
generalizada; que normalmente tales condiciones pretenden ser de aplicación a
todos los contratos, incluidos los celebrados con consumidores; así como que la
práctica judicial proporciona ejemplos
donde tales cláusulas (con base en el texto del art. 90 LGDCU) son consideradas
con carácter prácticamente general abusivas, resulta de indudable interés
conocer en qué medida las cláusulas de ese tipo son eficaces en la contratación
internacional de consumo. Precisamente, uno de esos ejemplos parece ofrecerlo la
sentencia nº 113/13 del Juzgado Mercantil nº 5 de Madrid, de 30 de septiembre, que ha alcanzado
gran notoriedad como recogía en su blog Juan Sánchez-Calero. Esta resolución –de la que se reproduce al final como
anexo la parte aquí analizada- establece el carácter abusivo de diversas
condiciones generales utilizadas por la compañía Ryanair y ordena la eliminación
de las mismas de su clausulado. Entre
las cláusulas declaradas abusivas, se encuentra la relativa a la ley aplicable
y la jurisdicción, que en resumen preveía que el contrato de transporte se
regía por la legislación irlandesa y que las disputas entre las partes quedaban
sujetas a la jurisdicción de los tribunales irlandeses.
En síntesis,
la sentencia establece que procede considerar abusiva dicha cláusula con base
en lo dispuesto en el artículo 90 LGDCU, como norma de transposición de la
Directiva 93/13 (si bien ésta en su enumeración meramente indicativa de
cláusulas que pueden ser declaradas abusivas no incluye las relativas a
jurisdicción y ley aplicable). Aunque curiosamente la configuración de un
régimen específico para los contratos de transporte de pasajeros en el
Reglamento Roma I justifica un análisis diferenciado de situaciones como las
que son objeto de la sentencia reseñada (a lo que me referiré muy brevemente al
final), interesa destacar, al margen de este concreto asunto, que la idea de que el artículo 90 LGDCU prevalece con carácter general sobre
las normas de los Reglamentos Bruselas I y Roma I y las deja sin efecto, justifica algunas reflexiones adicionales.
Precisamente,
son las normas contenidas en estos dos instrumentos (especialmente art. 17 RBI
y 6 RRI) las que en principio regulan en nuestro sistema la eficacia de las
cláusulas sobre jurisdicción y ley aplicable incorporadas en los contratos de
consumo (cuestión previa y diferente es determinar si tales cláusulas
efectivamente se han incorporado al contrato, ya que si la respuesta es
negativa no serán eficaces dichas cláusulas por no formar parte del contrato,
pero con independencia de cualquier eventual declaración de abusividad). No es
este el momento para detallar el contenido y funcionamiento de las normas
mencionadas, pero sí cabe señalar que, sin necesidad de declaración de
abusividad, de los artículos 15 a 17 RBI (arts. 17 a 19 Reglamento 1215/2012 que será de aplicación en esta materia también a los demandados no domiciliados en un Estado miembro) resulta que en las situaciones
típicas, pese a la inclusión en el contrato de una cláusula de jurisdicción a
favor exclusivamente de los tribunales del domicilio de la empresa, el
consumidor podrá demandar ante los tribunales de su propio domicilio y sólo
podrá ser demandado por el empresario ante esos mismos tribunales. Ese
resultado deriva directamente del RBI, que fija los límites a la eficacia de
esos acuerdos. No obstante, en la medida en que la elección de los tribunales del domicilio del empresario no puede prevalecer sobre las disposiciones de los artículos 15 y 16 RBI, y el carácter exclusivo de la jurisdicción que pretendidamente se atribuye a esos tribunales contrasta con los derechos del consumidor derivados de los artículos 15 a 17 RBI, podría en el marco de acciones de cesación de condiciones generales resultar fundada la consideración como abusivas de cláusulas de ese tipo, para lo que podría plantearse la eventual consideración del artículo 90 LGDCU como norma de transposición de la Directiva 93/13 a los efectos del artículo 67 RBI.
Por su parte, el artículo 6 RRI asegura que en los supuestos típicos –al margen de cualquier declaración de abusividad de la cláusula que prevea como aplicable la ley del domicilio de la empresa (pues admite la elección de ley aplicable en los contratos de consumo)- el consumidor no quede en ningún caso privado de la protección que le proporcionen las normas imperativas de la ley de su residencia habitual. En la práctica esto supone que si el empresario pretende que se aplique la ley elegida en la cláusula, eso sólo será posible si dicha legislación proporciona al consumidor una mayor tutela que la ley de su residencia habitual. Todo ello por mandato del artículo 6 RRI y sin que proceda en tales circunstancias aplicar el artículo 90.3 LGDCU.
Por su parte, el artículo 6 RRI asegura que en los supuestos típicos –al margen de cualquier declaración de abusividad de la cláusula que prevea como aplicable la ley del domicilio de la empresa (pues admite la elección de ley aplicable en los contratos de consumo)- el consumidor no quede en ningún caso privado de la protección que le proporcionen las normas imperativas de la ley de su residencia habitual. En la práctica esto supone que si el empresario pretende que se aplique la ley elegida en la cláusula, eso sólo será posible si dicha legislación proporciona al consumidor una mayor tutela que la ley de su residencia habitual. Todo ello por mandato del artículo 6 RRI y sin que proceda en tales circunstancias aplicar el artículo 90.3 LGDCU.
Ante esta situación, cabe
reafirmar la posibilidad, pese a lo dispuesto en el artículo 90 LGDCU, de
incluir cláusulas sobre jurisdicción y ley aplicable en los contratos
internacionales de consumo, sin que, con carácter general, proceda que sean declaradas
abusivas -sin perjuicio de lo señalado con respecto a las cláusulas de jurisdicción-, sino que su eficacia en la contratación de consumo viene determinada
por lo establecido en los artículo 15 a 17 RBI y 6 RRI (sin perjuicio, de que cuando -a diferencia del presente caso- la ley elegida sea la de un tercer Estado cabe plantear si una norma como la del art. 90.3 LGDCU puede prevalecer sobre el art. 6 RRI como consecuencia de la interacción del artículo 6.2 Dir. 93/13 con el art. 23 RRI). Ahora bien, tratándose de contratos
de transporte de pasajeros, existe en materia de ley aplicable un régimen específico de protección
contenido en el artículo 5.2 RRI que limita las leyes que pueden ser elegidas
por las partes, pero conduce a asegurar al consumidor un nivel de protección mucho menor
que el que deriva del artículo 6 RRI. El artículo 5 RRI ha sido
precisamente muy criticado por esta circunstancia, que se traduce en un riesgo de
desprotección de los consumidores en contratos de transporte de pasajeros. En
tales circunstancias, puede tener especial sentido llegar a plantearse cuál es en relación
con dichos contratos el margen para la aplicación de normas
internacionalmente imperativas del foro en el marco del artículo 9.2 RRI, si bien en principio tales normas no operarían sobre la determinación de la ley aplicable al contrato -pues ello implicaría dejar sin efecto las reglas de conflicto del RRI-, sino desplazando normas materiales de la ley aplicable. Tratándose además del desplazamiento de las normas de otro Estado en una materia armonizada a través de una disposición como la Directiva 93/13, la sentencia del Tribunal de Justicia en el asunto Unamar, objeto de la anterior entrada de este blog, resultará de particular interés.
ANEXO
(Fdto. Dcho. Segundo de la Sentencia nº 113/13 del Juzgado Mercantil nº
5 de Madrid, de 30 de septiembre de 2013)
“SEGUNDO:
Varias son las cláusulas objeto del presente litigio, cuya nulidad debe
examinarse a la vista de las consideraciones contenidas en el precedente
fundamento
G1). Cláusula art 2.4- Ley aplicable y
jurisdicción
‘Salvo por
disposición en contrario del Convenio o la legislación aplicable, el contrato
de transporte con nosotros, los Términos y Condiciones de Transporte y nuestros
Reglamentos se regirán e interpretarán de conformidad con la legislación de
Irlanda. Cualquier disputa que surja de o en conexión con este contrato estará
sujeta a la jurisdicción de los tribunales irlandeses’
Considera la
demandada que nos encontramos ante una cláusula nula por contravenir lo
dispuesto en el art 90.2 y .3 TRLGDCU. Señala que se puede generar un
desequilibrio al consumidor por tener que litigar en un fuero impuesto por el
transportista y con sometimiento a un derecho diferente, lo que implica un
obstáculo al imponer al consumidor un mayor esfuerzo económico y temporal.
El Ministerio
Fiscal también sostuvo la nulidad de esta cláusula, manifestando que nos
encontrábamos ante una contratación “on line”, en la que el consumidor se pone
delante de la pantalla y no consta que haya tenido la opción de elegir entre la
aplicación de la legislación del transportista o la suya.
Por su parte
la demandada Ryanair señaló que la normativa comunitaria en materia de derecho
aplicable prevé expresamente la opción de que el contrato de transporte de
pasajeros se someta al derecho de la residencia habitual del transportista, si
así se recoge expresamente en una cláusula del contrato. Señala la demandada
que aunque el art 6 del Reglamento 593/2008(Roma I) establece la regla general
de aplicación de la ley del país en que el consumidor tenga su residencia
habitual, en el art 5.2 se posibilita a las partes la posibilidad de elegir la
ley aplicable siendo válida la del país donde el transportista tenga su
residencia habitual. Termina señalando que en virtud del principio de primacía
del derecho Comunitario sobre el español debe admitirse la cláusula prevista,
sin que sea aplicable el art 90 que además responde a una defectuosa
trasposición de la Directiva.
A efectos de
resolver sobre la validez o nulidad de la cláusula, es necesario recordar que
nos encontramos en materia de consumidores. Por ello ha establecido la STJUE de
21 de marzo de 2013, asunto C-92/11(apartados 41 a 44) que “el sistema de
protección establecido por la Directiva 93/13 se basa en la idea de que el
consumidor se halla en situación de inferioridad con respecto al profesional,
en lo referente tanto a la capacidad de negociación como al nivel de
información, situación que le lleva a adherirse a las condiciones redactadas de
antemano por el profesional, sin poder influir en el contenido de éstas
(sentencias de 15 de marzo de 2012, Pereničová y Perenič, C-453/10, Rec. p.
I-0000, apartado 27, y de 26 de abril de 2012, Invitel, C-472/10, Rec. p.
I-0000, apartado 33). Dice la jurisprudencia comunitaria que por esta situación
de inferioridad se establece el art 3 y 5 de la Directiva 93/13 y en
consonancia con este último precepto el considerando 20º de la Directiva
precisa que el consumidor debe contar con la posibilidad real de tener
conocimiento de todas las cláusulas del contrato(En igual sentido, STJUE de 14
de marzo de 10013 apartados 44 y 45)
Según el art 3
de la Directiva 93/13 las cláusulas contractuales que no se hayan negociado
individualmente se considerarán abusivas si, pese a las exigencias de la buena
fe, causan en detrimento del consumidor un desequilibrio importante entre los
derechos y obligaciones de las partes que se derivan del contrato. Y para
apreciar el carácter abusivo, debe tenerse en cuenta la naturaleza de los
bienes o servicios que sean objeto del contrato y considerando, en el momento
de la celebración del mismo, todas las circunstancias que concurran en su
celebración, así como todas las demás cláusulas del contrato, o de otro
contrato del que dependa(art 4 de la Directiva). Y en el Anexo de la Directiva
se incluyen una serie de cláusulas que pueden ser abusivas, anexo que sólo
contiene una lista indicativa y no exhaustiva de cláusulas que pueden ser declaradas
abusivas (STJUE de 14 de marzo de 2013, apartado 70). En esta línea, de
protección a los consumidores el considerando 12 de la Directiva sostiene que
los Estados Miembros tienen la posibilidad de garantizar una protección más
elevada al consumidor mediante disposiciones más estrictas que las de la
presente Directiva.
Ya hemos visto
el contenido de la Directiva, pero para su correcta aplicación, no debemos
olvidar, según la STJUE de 19 de julio
de 2012(asunto C 112-11) que para interpretar una disposición del Derecho de la
Unión, debe tenerse en cuenta no sólo su tenor literal, sino también su
contexto y los objetivos perseguidos por la normativa de la que forma parte
(véanse, entre otras, la sentencias de 17 de noviembre de 1983, Merck, 292/82,
Rec. p. 3781, apartado 12; de 1 de marzo de 2007, Schouten, C-34/05, Rec. p.
I-1687, apartado 25, y de 3 de diciembre de 2009, YaesuEurope, C-433/08, Rec.
p. I-11487, apartado 24).
Las cláusulas
controvertidas se refieren a la aplicación de la ley irlandesa y el
sometimiento a la jurisdicción de ese país.
Debemos sostener que estas cláusulas son nulas, en la medida que causan
un desequilibrio importante entre los derechos y obligaciones de las partes que
se derivan del contrato. Ese desequilibrio se concreta en la exigencia de
obligar al consumidor español(en el sentido de tener su residencia habitual en
España) que contrata en la demandada a
acudir a Irlanda y en someter la resolución
de su litigio a una normativa que no le es conocida, ya que no reside habitualmente
en dicho domicilio; y además limita el acceso a la justicia, al tener que
asumir gastos muy significativos como el desplazamiento a Irlanda y la
necesidad de tener que contratar a un abogado irlandés, cuando recordemos que
reside en España.. Ante esta tesitura, y
teniendo en cuenta el tipo de litigios que se ventilan, generalmente de escasa
cuantía, los gastos que tendrá que asumir el consumidor no le compensarán y por
ello estaremos ante una obstaculización del acceso a la justicia. Y en este punto,
no podemos obviar que en el Anexo de la Directiva, letra q) se recoge como
cláusula abusiva aquellas que tengan por objeto suprimir u obstaculizar el
ejercicio de acciones judiciales o de recursos por parte del consumidor. Frente
a ello, para la demandada la situación es beneficiosa al centralizar las
reclamaciones bajo la jurisdicción y con sometimiento al derecho propio del
lugar de su domicilio social, lo que le evita gastos y molestias de
desplazamiento, y cuando además goza de numerosos establecimientos en nuestro
país
No cabe
sostener, por otro lado, que el consumidor dispone de información para conocer
el contenido de la cláusula antes de la contratación. En este punto, como
indicó el Ministerio Fiscal, debemos recordar que nos encontramos ante un
consumidor “on line”; la dinámica de este tipo de contratación conlleva que no
se dispone de mucho tiempo para poder examinar las condiciones generales, ya
que se corre el riesgo de que cuando se vaya a comprar el billete, si se han
leído todas las condiciones, la plaza ya no esté en venta o su precio haya
subido, ya que la reserva que se efectúa está limitada en el tiempo y no se ha
justificado por la demandada que el tiempo de reserva sea suficiente para leer
las condiciones. En este punto, la STJUE
de 21 de marzo de 2013(asunto C-92/1144) ha abogado por la importancia
fundamental que para el consumidor tiene disponer, antes de la celebración de
un contrato, de información sobre las condiciones contractuales y las
consecuencias de dicha celebración. El consumidor decide si desea quedar
vinculado por las condiciones redactadas de antemano por el profesional
basándose principalmente en esa información. Es decir, si no se dispone de esa
información, no puede admitirse que haya habido “pacto” como sostiene la
demandada para someter la cuestión litigiosa al derecho irlandés y a esa
jurisdicción. Y ello, sin olvidar el
carácter de protección que tiene la Directiva para el consumidor, como ha
sostenido la jurisprudencia comunitaria (STJUE de 14 de marzo de 2013)
Como
consecuencia de ello, debemos sostener, en primer lugar que la Directiva 93/13
no permite al demandado que pueda incluir en su clausulado general que la ley y
jurisdicción aplicable sea la irlandesa cuando el domicilio habitual del
consumidor radica en lugar diferente. Y en el caso de España, el art 90 del
TRLGDCU, que es trasposición de la directiva, viene a sostener, que estas
cláusulas son nulas por abusivas, precepto que es el aplicable al caso que
analizamos, en la medida que se trata de un consumidor residente en España(para
la sumisión de jurisdicción), y es en este país donde emite su declaración
negocial(al contratar por internet) y donde se desarrolla la actividad de la
demandada que tiene vuelos nacionales y en los internacionales tienen salida o
llegada en España. En consecuencia, teniendo en cuenta además el tipo de
consumidor y la forma de contratación con escaso tiempo para leer el
clausulado general debemos declarar la
nulidad de la cláusula del art 2.4 referida a la ley aplicable y jurisdicción.”
(…)