En
varias entradas anteriores me he referido a la importancia que para la tutela
de diversos derechos en el marco de Internet puede llegar a tener la
posibilidad de que los tribunales adopten
medidas en las que impongan a los proveedores de acceso a Internet nacionales
bloquear el acceso de sus clientes a ciertas páginas de Internet, alojadas en
servidores en el extranjero. De hecho, en algunas de esas entradas he reseñado
precedentes judiciales españoles y europeos en los que medidas de ese tipo han
sido adoptadas para bloquear el acceso a sitios de Internet extranjeros que
supuéstamente infringían la legislación en materia de juegos de azar o derechos
de propiedad intelectual. El excepcional recurso a tales medidas de bloqueo
impuestas a proveedores locales de acceso a Internet se vincula con la ausencia
de otras alternativas para impedir la difusión en el país afectado de la
información ilícita. La imposición de ese tipo de medidas a prestadores de
servicios de intermediación –como son los proveedores de acceso- en relación
con informaciones respecto de las que ellos no son en absoluto responsables es
compatible con el régimen de limitación de responsabilidad para los
intermediarios establecido en la Directiva 2000/31/CE (incorporado en la LSSI),
así como en el ámbito de la propiedad intelectual en la Directiva 2001/29 y la
Directiva 2004/48. En este contexto, resulta de indudable importancia la sentencia del Tribunal Europeo de
Derechos Humanos de 18 de diciembre de 2012 en el asunto Ahmet Yıldırım c. Turquía, en la que el Tribunal concluye que la
imposición de ciertas medidas de bloqueo de acceso a contenidos en Internet de
alcance especialmente amplio constituyen una violación del derecho fundamental
a la libertad de expresión establecido en el artículo 10 del Convenio Europeo
de Derechos Humanos.
Al
valorar el significado de esta sentencia, debe partirse de las peculiares
características del caso, reflejadas tanto en el amplio alcance de las medidas
de bloqueo adoptadas como en la circunstancia de que la reclamación fuera
interpuesta no por quien difundía la información supuestamente ilícita y a la
que se pretendía impedir el acceso sino por un usuario distinto del mismo
servicio de alojamiento de datos, perjudicado como consecuencia del alcance
indiscriminado de la medida de bloqueo aplicada que le privó de la posibilidad
de acceder a su propia página web. Ciertamente, el asunto tiene su origen en la
reclamación interpuesta por el titular de una página web alojada en el servicio
Google Sites, quien utilizaba ese servicio para difundir sus trabajos
académicos y opiniones personales en una página que no era en absoluto objeto
del proceso en el marco del cual se adoptó la orden de bloqueo. La medida de
bloqueo tenía su origen en un proceso penal relativo a la difusión por otras
personas en otra página de ese servicio (Google Sites) de contenidos lesivos
para la memoria de Atatürk y en principio iba referida a esa concreta página. A
petición de la autoridad turca de telecomunicaciones a la que el tribunal se
dirigió para la ejecución de la medida de bloqueo, el alcance de ésta fue
ampliado por el tribunal en términos que incluían el bloqueo del servicio de
Google Sites en su conjunto, por entender que técnicamente no había otra vía
para bloquear la página web con el contenido supuestamente delictivo. De este
modo, en el marco de su ejecución, se produjo una transformación sustancial del
alcance de la medida, que dejo de ir referida a cierta página alojada en el
servicio Google Sites pasando a extenderse al conjunto de ese servicio que
facilita la difusión e intercambio de informaciones y opiniones.
La
trascendencia que ha alcanzado Internet como medio para recibir y comunicar
informaciones o ideas y difundir opiniones resulta determinante en la
apreciación del Tribunal de que medidas de bloqueo de un alcance tan amplio –de
carácter indefinido y referidas al conjunto de un servicio que contiene una
gran cantidad de información-, puedan constituir una restricción del derecho
fundamental a la libertad de expresión establecido en el artículo 10 del
Convenio, en especial habida cuenta de sus efectos sobre terceros que no son
parte en el proceso en el marco del cual se adoptan las medidas, como es el
caso de otros usuarios que tienen contenidos alojados en el servicio al que
ahora se bloquea el acceso así como el prestador de ese servicio. Para que las
restricciones derivadas de medidas como esas no constituyan una violación del
derecho fundamental a la libertad de expresión y de información, es preciso que
cumplan las tres exigencias del apartado 2 del artículo 10 CEDH: estar
previstas por la ley, responder a alguno de los objetivos legítimos establecidos
y ser necesarias en una sociedad democrática para alcanzar tales objetivos. El
Tribunal concluye que en el caso concreto, a la luz de la legislación turca en
la materia y de su aplicación, cabe concluir que no se cumple ni la primera de
esas exigencias, por lo que no analiza las otras dos.
Ciertamente, con respecto al primer
aspecto, el Tribunal admite que medidas de bloqueo de acceso a contenidos en
Internet puedan resultar justificadas, pero “elles doivent s’inscrire dans un cadre légal particulièrement strict
quant à la délimitation de l’interdiction et efficace quant au contrôle
juridictionnel contre les éventuels abus…A cet égard, un contrôle judiciaire de
telles mesures opéré par le juge, fondé sur une mise en balance des intérêts en
conflit et visant à aménager un équilibre entre ces intérêts, ne saurait se
concevoir sans un cadre fixant des règles précises et spécifiques quant à
l’application des restrictions préventives à la liberté d’expression” (ap.
64). Con respecto al caso concreto, el Tribunal constata que “rien ne montre que les juges saisis de
l’opposition aient cherché à soupeser les divers intérêts en présence en
appréciant notamment la nécessité d’un blocage total de l’accès à Google Sites…Dans
leur décision, les juges ont retenu uniquement que le seul moyen de bloquer
l’accès au site litigieux conformément à la décision rendue en ce sens était de
bloquer totalement l’accès à Google Sites (paragraphes 8, 10 et 13 ci-dessus).
Or, de l’avis de la Cour, ils auraient dû en particulier eu égard au fait que
pareilles mesures rendant inaccessibles une grande quantité d’informations
affectent considérablement les droits des internautes et ont un effet
collatéral important (ap. 66)… la
Cour conclut que l’ingérence à laquelle a donné lieu l’article 8 de la loi no
5651 ne répond pas à la condition de la prévisibilité voulue par la Convention
et n’a pas permis au requérant de jouir du degré suffisant de protection
qu’exige la prééminence du droit dans une société démocratique (ap. 67).
El amplísimo
alcance de las medidas de bloqueo que se encuentran en el origen del asunto
sobre el que se pronuncia esta sentencia, junto a la ausencia en su contenido
de un análisis acerca de en qué medida ciertas restricciones de acceso pueden
considerarse necesarias en una sociedad democrática para alcanzar los objetivos
previstos en el artículo 10.2 del Convenio (“para la seguridad nacional, la
integridad territorial o la seguridad pública, la defensa del orden y la
prevención del delito, la protección de la salud o de la moral, la protección
de la reputación o de los derechos ajenos, para impedir la divulgación de
informaciones confidenciales o para garantizar la autoridad y la imparcialidad
del poder judicial”) limitan la aportación de esta sentencia en el contexto
español. En todo caso, de la sentencia sí resulta que las medidas de bloqueo
deberán ser lo más específicas posibles, para evitar efectos
restrictivos innecesarios sobre la libertad de expresión y de acceso a información
de terceros. Si bien tratándose del bloqueo a contenidos que forman parte de un
servicio cuyos usuarios alojan datos en el mismo y difunden contenidos desde
ese servicio, la eventual adopción de medidas de bloqueo frente al servicio en
su conjunto cabe entender, como resulta de la sentencia reseñada, que normalmente constituirá una
violación del artículo 10 del Convenio, no cabe desconocer que la política y
comportamiento de los responsables del servicio con respecto a la (detección) y
supresión de contenidos ilícitos puede ser relevante al apreciar si se trata
excepcionalmente de una medida necesaria en una sociedad democrática para
proteger alguno de los objetivos legítimos. Por ello una circunstancia
relevante que en este caso refuerza el resultado alcanzado en la Sentencia
es que no constaba que Google Sites hubiera sido informado de que su servicio
alojaba contenidos ilícitos ni que se hubiera negado a cumplir mandamientos
judiciales para la retirada de los contenidos en cuestión. (ap.62)