Organizado
por el Instituto Max-Planck de Derecho privado internacional y extranjero, ha
tenido lugar en Hamburgo un congreso
centrado en analizar desde una perspectiva comparada los últimos desarrollos en
materia de DIPr en China y Europa. La reciente adopción de nuevas leyes de
Derecho internacional privado en China (2010) y Taiwán (2011) constituye un
elemento significativo en el contexto de su integración en el comercio mundial,
así como un instrumento de apertura en el ámbito de las relaciones privadas
internacionales. En la estructura y fundamentos de esas nuevas codificaciones
cabe apreciar una significativa influencia de la tradición europea, que
facilita la comparación con los instrumentos en materia de Derecho
internacional privado adoptados en el ámbito de la Unión
Europea y en ciertos foros internacionales, en particular, en
la Conferencia de La Haya de Derecho internacional privado,
frecuentemente utilizados como modelo por las nuevas codificaciones chinas.
El Congreso
estuvo dividido en ochos sesiones, con participación en cada una de ellas de un
ponente de la República Popular
de China, otro de Taiwán y otro de un país de la
UE , y un tiempo para el debate en cada una de las sesiones.
Tras las palabras de bienvenida de Jürgen Basedow, director del Instituto, y
Knut Benjamin Pissler, la primera sesión, moderada por el Secretario General de
la Conferencia de la Haya de DIPr, Hans van Loon, y con la
participación de Jin Huang, Rong-Chwan Chen y Stefania Bariatti, estuvo
dedicada a una presentación de conjunto de los recientes cambios en materia de
competencia judicial, derecho aplicable y reconocimiento de decisiones en las
tres jurisdicciones.
Con respecto a
la evolución en la RP China , se puso de relieve
cómo la adopción el 28 de agosto de 2010, de la
Ley sobre relaciones civiles internacionales, en vigor desde
el 1 de abril de 2011, ha
dado lugar a la creación de un código básico de DIPr, que aglutina las
disposiciones básicas en materia de Derecho aplicable, incluidas las relativas
a las cuestiones generales y a los principales sectores del Derecho privado.
Ahora bien, aunque en menor medida, tras la adopción de este instrumento,
persiste una significativa dispersión normativa, no sólo en lo que tiene que
ver con los aspectos procesales, sino también como consecuencia de la
pervivencia de normas específicas en leyes sectoriales. Desde la perspectiva de
las fuentes, junto a la creciente relevancia de los convenios internacionales
(China es parte de tres convenios de la
Conferencia de La Haya
y participa activamente en las labores de la Conferencia ), destaca de manera
especial la importancia de las llamadas interpretaciones judiciales, que en
realidad son por su contenido típicamente verdaderos textos normativos, que
adopta el Tribunal Supremo Popular, de acuerdo con sus competencias
constitucionales. En concreto, en relación con la Ley de DIPr de 2010, destaca la adopción
por el Tribunal Supremo en diciembre de 2012 de un conjunto de reglas de
interpretación, que desarrollan aspectos clave de la Ley.
En relación con Taiwán, además de poner de relieve cómo la
reciente evolución ha incluido también la modernización de las reglas de
competencia judicial internacional, en particular, en materia de familia, hubo
la ocasión en el debate de plantear el eventual interés de buscar soluciones a
la imposibilidad por parte de Taiwán, habida cuenta de su estatus
internacional, no sólo de ser miembro de la Conferencia de La Haya sino también de poder llegar a ser
parte de los convenios adoptados por la
Conferencia , lo que en la práctica constituye un problema
especialmente grave en los convenios que establecen mecanismos de cooperación
de autoridades, en los que la incorporación de las soluciones convencionales en
la normativa interna resulta de escasa utilidad. Desde la perspectiva europea,
destacó esta sesión por el interesante análisis, como novedad más destacada, del
nuevo Reglamento Bruselas I, con una valoración de sus aportaciones y de los
aspectos en los que las expectativas inicialmente creadas han podido verse
defraudadas con el resultado final del Reglamento UE 1215/2012.
La segunda
sesión, que contó con la participación de Weizuo Chen, Rong-Chwan Chen y Jürgen
Basedow, estuvo dedicada al análisis del tratamiento de ciertas cuestiones
relativas a las normas generales de aplicación. En relación con la codificación
de la R.P. de China de
2010, destaca la inclusión en su artículo 2 del principio de proximidad o de
conexión más estrecha como una regla supletoria de alcance general, cuya
función es proporcionar un criterio de solución en materia de Derecho aplicable
para aquellas situaciones para las que la legislación china no establece una
regla de conflicto. En la configuración de las reglas de conflicto, junto a la
expansión de la autonomía de la voluntad en la codificación de 2010 destaca
también la opción del legislador chino por la residencia habitual como criterio
básico de conexión en detrimento de la nacionalidad. El tratamiento en la R.P. de China y en Taiwan de ciertas
cuestiones generales, como la caracterización, el reenvío, el orden público y
la aplicación del derecho extranjero, recibió también detallada atención. En
relación con la situación en Europa, se puso de relieve la disparidad de
soluciones en materia de reenvío en las codificaciones nacionales así como
entre los Reglamentos adoptados hasta la fecha. Particular interés suscitaron
las cuestiones derivadas de la ausencia en la Unión
Europea de un tratamiento unitario en lo relativo a la
aplicación judicial del extranjero, incluyendo las dudas acerca de la
compatibilidad con el Derecho de la UE
de que las diferencias al respecto en los sistemas nacionales se traduzca en un
tratamiento no uniforme de situaciones privadas internacionales comprendidas en
los reglamentos de la UE. Las dificultades
inherentes a la aplicación por los órganos judiciales del Derecho extranjero
aconsejan que esta circunstancia sea tenia en cuenta como condicionante en la
configuración de las reglas de conflicto (lo que típicamente puede aconsejar el
recurso como criterio de conexión a la residencia habitual frente a la
nacionalidad), así como la adopción de medidas organizativas que pueden
facilitar en la práctica la aplicación del Derecho extranjero. A este respecto,
la práctica alemana de favorecer la concentración en ciertos tribunales de los
asuntos internacionales parece haber resultado de gran utilidad para facilitar
la aplicación del Derecho extranjero.
Los derechos
reales fueron objeto de la tercera sesión, moderada por Dieter Martiny, y que
contó con la participación de Huanfang Du, Yao-Ming Hsu y Louis d'Avout. La
ausencia en este ámbito, a salvo excepciones puntuales, de normas unificadas
sobre ley aplicable en el seno de la UE
obliga a tomar como referencia en el análisis la situación en los diversos
Estados miembros de la UE ,
mientras que las recientes codificaciones en la R.P.
China y en Taiwán sí incorporan las reglas de conflicto en
materia de derechos reales. Un aspecto singular y llamativo es la inclusión de
la autonomía de la voluntad en materia de ley aplicable a los derechos reales
sobre bienes muebles en la legislación de la R.P.
China ; posibilidad que en la legislación de Taiwán aparece
contemplada con respecto a las garantías sobre valores anotados en cuenta (art.
44).
La última
sesión del viernes 7 de junio, en la que tuve ocasión de intervenir junto a Qisheng
He y Jyh-Wen Wang, estuvo dedicada a la ley aplicable a las obligaciones
contractuales. Se trata de un sector en el que aparentemente cabe apreciar una
significativa convergencia, posiblemente producto de la influencia ejercida por
el Convenio de Roma como modelo en las codificaciones de las otras dos
jurisdicciones. Por un lado, esa convergencia se refleja en el significado y
alcance de la autonomía conflictual en este ámbito, si bien se observa la
existencia en China de ciertas restricciones específicas que excluyen la
autonomía conflictual en ciertos contratos comerciales. Con respecto a la ley
aplicable en defecto de elección, las codificaciones china y taiwanesa se
limitan básicamente a establecer la aplicación al contrato de la ley del país
que presenta los vínculos más estrechos, previendo que a tales efectos resulta
en principio relevante el domicilio de la parte que realiza la prestación
característica. Junto a las dudas expresadas acerca de la interpretación de
estas categorías, de la interacción entre ellas en esas dos codificaciones y
los riesgos de inseguridad jurídica, cabe apreciar como pese a la influencia
europea, no reflejan en absoluto la evolución experimentada sobre este
particular en el seno de la UE
entre el Convenio de Roma y el Reglamento Roma I. También mereció particular
atención la configuración de las reglas específicas sobre ley aplicable a los
contratos de consumo en la legislación de la R.P.
China y la ausencia de referencia a la posibilidad de dar
efecto a las normas de intervención económica de terceros Estados.
La
jornada del sábado 8 de junio se inició con la sesión sobre obligaciones no
contractuales, moderada por Hinrich Julius, en la que intervinieron Guoyong Zou,
En-Wei Lin y Peter Arnt Nielsen. La comparación entre el Reglamento Roma II y
las recientes codificaciones en China y Taiwán puso de relieve la existencia de
significativas similitudes, tanto en lo que se refiere a las materias
comprendidas en el ámbito de regulación de estas normas, como en lo que
respecta a la regla general, así como en las cuestiones objeto de reglas
específicas. Entre las principales divergencias, cabe destacar que la opción en
el artículo 4 Reglamento Roma II a favor de una mayor seguridad jurídica y
previsibilidad, como refleja el artículo 4, en la medida en que establece como
lugar del daño a los efectos de determinar la ley aplicable, únicamente el
lugar en el que el daño se manifiesta, mientras que en la legislación china se
admite que también pueda serlo el lugar donde se origina. Por otra parte, el
alcance de la autonomía de la voluntad es más limitado en China, en la medida
en que, a diferencia del artículo 14 RRII, no contempla que el acuerdo pueda
ser anterior al hecho generador del daño, ni siquiera en el caso de que todas
las partes desarrollen una actividad comercial. Como aspecto relevante, cabe
señalar que frente a la carencia en el régimen del RRII en materia de violación
de derechos de la personalidad y difamación, el artículo 46 de la Ley china de 2010 incorpora una norma de
conflicto específica en la materia, que designa como aplicable la ley de la
residencia habitual de la víctima.
Al
sector de la familia y las sucesiones estuvo dedicada la quinta sesión, que
contó con la participación de Yujun Guo, Hua-Kai Tsai y Katharina Boele-Woelki.
El análisis comparativo reveló en general una mayor proximidad entre las
soluciones de los instrumentos de la UE
y la
RP China , en la medida en que la conexión
principal es típicamente la residencia habitual (junto, en su caso, con la
autonomía de la voluntad), mientras que en Taiwán prevalece el recurso a la
nacionalidad como criterio de conexión. De hecho, resulta destacable la práctica identidad entre las normas sobre
ley aplicable contenidas en el Reglamento Roma III (arts. 5 a 8) y la Ley china de 2010 (art. 26), si bien es
cierto que la legislación china prevé un régimen diferenciado para el caso de
que el divorcio no sea de mutuo acuerdo, situaciones en las que su artículo 27
prevé la aplicación con carácter general de la lex fori (en línea con cierto
con la situación en ciertos Estados miembros de la UE que han optado por mantenerse al
margen del RRIII). La coincidencia de soluciones es también significativa entre
las normas sobre ley aplicable contenidas en los artículos 16 y 17 de la Propuesta de Reglamento sobre régimen
económico del matrimonio y el artículo 24 de la
Ley china de 2010. Por el contrario, la comparación de las
normas sobre ley aplicable a los alimentos y protección de menores revela
diferencias muy significativas entre las tres jurisdicciones; mientras que en
materia sucesoria las coincidencias son mayores.
La
séptima sesión, moderada por Jürgen Basedow, se centró en el DIPr de sociedades
y en ella intervinieron Tao Du, Wang-Ruu Tseng y Marc Philippe Weller. Es bien
conocido que con respecto a la ley aplicable en el ámbito societario en el seno
de la UE el panorama
existente es de una gran complejidad, derivada de la diferencia de criterios en
los sistemas nacionales (teoría de la sede/ teoría de la constitución) y la
repercusión de la libertad de establecimiento en los términos establecidos por
la controvertida jurisprudencia del Tribunal de Justicia en este ámbito. Desde
la perspectiva comparada, llamó especialmente la atención el contenido del
artículo 14 de la Ley de la RP
China , que parte en su artículo 14 del criterio de
constitución, pero establece en su apartado 2 un correctivo basado en el
criterio de la sede real.
Objeto
de la octava sesión fue la regulación del arbitraje comercial internacional,
con la participación de Song Lu y Carlos Esplugues Mota. La ausencia de un
marco común en la UE en la
materia, coherente con la preferencia del mundo del arbitraje por la no
intervención de la UE en
este ámbito, obliga a tomar como punto de partida en el análisis de esta
materia en la UE a las
legislaciones de los diversos Estados miembros, apreciándose una tendencia
común en las legislaciones europeas a favorecer la expansión del arbitraje.
Objeto de particular atención fueron también la interacción entre el arbitraje
y el Reglamento Bruselas I así como el significado del desarrollo de un marco
común en materia de mediación. La comparación con la situación en China
ofreció, pese a la rápida expansión del arbitraje en ese país, significativos
contrastes. Por ejemplo, la circunstancia de que en la RP de China (con exclusión de Hong-Kong y
Macao) sólo se contemple el arbitraje institucional, sin que quepa en principio
el arbitraje ad-hoc, la limitación de las facultades de los árbitros, así como
ciertos condicionantes que pueden obstaculizar en la práctica la ejecución de
laudos arbitrales.
En
la clausura Jürgen Basedow sintetizó en diez puntos las principales
conclusiones de los dos días de seminario, que concluyó con una recepción
ofrecida por el Senat der Freien und Hansestadt Hamburg en la espléndida
Rathaus.