Entre los
cambios introducidos por el Reglamento(UE) nº 462/2013, de 21 de mayo de 2013, por el que se modifica el
Reglamento (CE) nº 1060/2009 sobre las agencias de calificación crediticia, se
incluye la inserción de un Título III bis, relativo a la responsabilidad civil
de las agencias de calificación crediticia. Como complemento del régimen
jurídico-público de supervisión y sanción establecido en la normativa europea
en la materia, el nuevo artículo 35 bis contempla la posibilidad de que los
inversores o emisores reclamen a agencias de calificación crediticia que hayan cometido de forma deliberada o por negligencia grave ciertas infracciones, indemnización por los daños o perjuicios, en situaciones en las que el inversor
se ha basado o ha utilizado una calificación crediticia al tomar la decisión de
invertir en un instrumento financiero, o el emisor se ha visto perjudicado por
la calificación de la que él o sus instrumentos financieros han sido objeto. El nuevo
artículo 35 bis presenta un singular interés desde la perspectiva de la
interacción entre el desarrollo del Derecho privado europeo y el Derecho
internacional privado.
El artículo 35 bis incorpora un régimen común básico en materia de responsabilidad civil de las agencias de calificación crediticia (incluidas dentro del ámbito de aplicación fijado en el art. 2 Reglamento (CE) nº 1060/2009), para hacer posible que las que de forma deliberada o por negligencia grave cometan alguna de las infracciones enumeradas en su Anexo III sean consideradas responsables e indemnicen a los inversores o emisores por los daños y perjuicios sufridos a causa de tal infracción. Ese régimen incluye ciertas reglas acerca de las circunstancias que debe demostrar el inversor o el emisor para que su reclamación de daños y perjuicios prospere, así como otras que restringen la posibilidad de limitar o excluir de antemano la responsabilidad civil de las agencias de calificación. Ahora bien, el carácter puntual de la unificación del Derecho material llevado a cabo por el nuevo artículo 35 bis, unido al limitado alcance del Derecho privado de la UE, dota de singular importancia a las reglas de Derecho internacional privado en este ámbito.
El artículo 35 bis incorpora un régimen común básico en materia de responsabilidad civil de las agencias de calificación crediticia (incluidas dentro del ámbito de aplicación fijado en el art. 2 Reglamento (CE) nº 1060/2009), para hacer posible que las que de forma deliberada o por negligencia grave cometan alguna de las infracciones enumeradas en su Anexo III sean consideradas responsables e indemnicen a los inversores o emisores por los daños y perjuicios sufridos a causa de tal infracción. Ese régimen incluye ciertas reglas acerca de las circunstancias que debe demostrar el inversor o el emisor para que su reclamación de daños y perjuicios prospere, así como otras que restringen la posibilidad de limitar o excluir de antemano la responsabilidad civil de las agencias de calificación. Ahora bien, el carácter puntual de la unificación del Derecho material llevado a cabo por el nuevo artículo 35 bis, unido al limitado alcance del Derecho privado de la UE, dota de singular importancia a las reglas de Derecho internacional privado en este ámbito.
Conforme al
apartado 4 del nuevo artículo 35 bis:
“4. Los términos “daños y
perjuicios”, “de forma deliberada”, “negligencia grave”, “basarse de manera
razonable”, “debido cuidado”, “afectar”, “razonable” y “proporcionada”,
empleados, sin ser definidos, en el presente artículo, se interpretarán y
aplicarán de conformidad con el Derecho nacional aplicable, determinado por las
disposiciones pertinentes del Derecho internacional privado. Las cuestiones
relativas a la responsabilidad civil de las agencias de calificación crediticia
que no estén cubiertas por el presente Reglamento se regirán por el Derecho
nacional aplicable, determinado por las disposiciones pertinentes del Derecho
internacional privado. El órgano jurisdiccional competente para resolver una
reclamación de responsabilidad civil presentada por un inversor o un emisor se
determinará de conformidad con las disposiciones pertinentes del Derecho
internacional privado.”
Pero,
además, la relevancia de las normas de Derecho internacional privado que determinan
el Derecho aplicable a estas situaciones se ve reforzada por la circunstancia
de que el régimen establecido en el Reglamento no se configura como un auténtico marco normativo unitario y único aplicable a
todas las situaciones. El nuevo régimen unitario no excluye que los Estados
miembros mantengan regímenes nacionales de responsabilidad que sean más
favorables para los inversores o emisores o que no se basen en una infracción
del Reglamento (CE) nº 1060/2009 -cdo. 35 Reglamento (UE) nº 462/2013-, de modo
que, como establece el artículo 35 bis en su apartado 5, el régimen de
responsabilidad civil establecido en dicho artículo “no excluye otras
reclamaciones de responsabilidad civil que puedan interponerse de conformidad
con el Derecho nacional”.