Cuando un
inversor es captado y asesorado por una entidad local que abre una cuenta a
nombre del inversor en una agencia de bolsa con sede en otro Estado de la UE, y
esta realiza operaciones de futuros que resultan perjudiciales para el
interesado, pueden plantearse diversos escenarios de reclamación por parte de
este último. La sentencia del Tribunal de Justicia de 16 de mayo de 2013, C‑228/11,
Melzer, tiene su origen en un
supuesto de reclamación muy peculiar. En concreto, en un litigio en el que el
inversor (residente en Berlín donde también radica su cuenta bancaria a partir
de la que se financiaron las operaciones controvertidas) pretende exigir
responsabilidad extracontractual únicamente a la agencia de bolsa (con sede en
el Reino Unido donde se ubica la cuenta del inversor abierta en la agencia)
ante los tribunales del lugar en el que tiene su sede la empresa que lo captó,
asesoró e indujo a actuar de manera arriesgada (Düsseldorf). El fallo del
Tribunal establece que el artículo 5.3 Reglamento Bruselas I “debe interpretarse en el sentido de que no
permite determinar, en virtud del lugar del hecho generador imputado a uno de
los presuntos autores de un daño, que no es parte en el litigio, una
competencia jurisdiccional frente a otro presunto autor de dicho daño que no
actuó en el ámbito competencial del órgano jurisdiccional que conoce.” Más
allá de esta conclusión, en principio coherente con la jurisprudencia previa
del Tribunal de Justicia relativa al artículo 5.3 y con el peculiar fundamento
de la actuación pretendida por el demandante en este caso, vinculada a ciertas
reglas alemanas de competencia interna, este asunto se presta también a otras
reflexiones acerca de la aplicación de las reglas de competencia judicial
internacional a los mencionados escenarios posibles de reclamación en este tipo
de situaciones.
Con carácter
previo, en lo que respecta a la fundamentación y alcance del fallo, el Tribunal
de Justicia reitera la caracterización del fuero del lugar del daño del
artículo 5.3 Reglamento Bruselas I como regla especial que debe interpretarse
de modo estricto (frente al fuero general del domicilio del demandado), y que
se basa en la proximidad existente entre el litigio y el tribunal al que
atribuye competencia. El Tribunal entiende que la exigencia de proximidad no
puede cumplirse cuando se demanda sólo a uno de los varios presuntos autores de
un daño ante un órgano jurisdiccional en cuyo ámbito competencial no actuó ese
único demandado: “dado que supondría que,
basándose en el hecho causante, se pudiera demandar al presunto autor de un
daño ante el órgano jurisdiccional de un Estado miembro en cuyo ámbito
competencial no actuó, esa misma solución iría más allá de los supuestos
explícitamente contemplados en dicho Reglamento y, en consecuencia, infringiría
su sistemática y sus objetivos” (ap. 36)
En los
apartados 37 a 39 de la sentencia, el Tribunal de Justicia hace referencia a
otras posibles vías de reclamación del perjudicado. Por un lado, en un
escenario como el que se encuentra en el origen de este asunto, cabe entender
que el demandante podría ejercitar una reclamación contractual, a la que podría
resultar aplicable el fuero especial del artículo 5.1 (basado en el lugar de
ejecución), así como que podría demandar a la agencia de bolsa conjuntamente
con la entidad que lo captó y asesoró ante el domicilio de esta última si
concurren las circunstancias del artículo 6.1 Reglamento 44/2001. Además, en el
caso de una reclamación extracontractual el Tribunal de Justicia reitera: “siempre se puede demandar al autor de un
hecho dañoso, en virtud del artículo 5, punto 3, de dicho Reglamento, ante el
órgano jurisdiccional en cuyo ámbito competencial hubiese actuado, o en su
defecto, de conformidad con la regla general, ante el órgano jurisdiccional del
lugar de su domicilio.”
En relación
con demandas extracontractuales contra la agencia de bolsa, de estas
consideraciones resulta que el lugar del hecho causante del daño en la
interpretación del artículo 5.3 sólo puede localizarse allí donde ha actuado la
agencia. Aunque cabe sostener que el Tribunal no se pronuncia expresamente
sobre ello por no ser necesario para dar respuesta a la cuestión prejudicial,
es de destacar que el Abogado General en sus conclusiones expresó con claridad
su criterio –coincidente con el de la Comisión- acerca de cómo debía
concretarse el lugar de manifestación del daño en un supuesto como el del
litigio principal, rechazando algo que el tribunal alemán remitente daba por
supuesto, que era la competencia judicial internacional de los tribunales
alemanes para conocer del asunto con base en ese elemento del artículo 5.3 (la
duda del tribunal alemán era si en concreto los tribunales de Düsseldorf podían
tener también competencia con base en que allí se pudiera localizar el lugar de
origen del daño, pues entendía que en todo caso el lugar de manifestación del
daño se encontraba en Berlín por tener allí su domicilio el perjudicado y
localizarse allí la cuenta bancaria a partir de la que se financiaron las
operaciones lesivas). Sobre este aspecto, el contenido de los apartados 30 a 32
de las conclusiones del Abogado General Jääskinen es el siguiente:
“30.
El órgano jurisdiccional remitente indica, antes que nada, que la
competencia internacional de los órganos jurisdiccionales alemanes, tomados en
su conjunto, no le plantea ningún problema. Considera que esta competencia es
un dato incuestionable, habida cuenta del hecho de que el lugar de realización
del hecho dañoso, en el sentido del artículo 5, punto 3, del Reglamento nº
44/2001, es, según dicho órgano jurisdiccional, Berlín, ciudad donde radican,
al mismo tiempo, el domicilio del Sr. Melzer y su cuenta bancaria, a partir de
la cual se financiaron las operaciones controvertidas.
31.
Sin embargo, la Comisión ha expresado un punto de vista opuesto, al
sostener que la sentencia Kronhofer (Sentencia de 10 junio de 2004, Kronhofer,
C‑168/02) prohíbe atribuir la competencia
al tribunal en cuya jurisdicción se encuentra el domicilio del demandante como
lugar donde se halla «el centro de su patrimonio», sólo por el hecho de que el
demandante haya sufrido en ese lugar un perjuicio económico como consecuencia
de la pérdida de una parte de ese patrimonio acaecida y sufrida en otro Estado
miembro, mientras que todos los elementos constitutivos de la responsabilidad
están situados en el territorio de este último.
32.
Comparto el parecer de la Comisión, por cuanto considero que el
perjuicio económico cuya reparación solicita el Sr. Melzer, que consiste en
haber perdido una parte del capital que invirtió, se produjo en Londres, y no
en Berlín. En efecto, las sumas de dinero controvertidas se colocaron en una
cuenta abierta en una agencia de bolsa en Londres y fue allí donde se
perdieron, dado que la ejecución del contrato de opción o el vencimiento del
plazo para la opción tuvo como resultado que las sumas revertidas a dicha
cuenta fueron inferiores a las invertidas.”