viernes, 13 de diciembre de 2013

Consecuencias del no reconocimiento de una resolución extranjera en violación del Convenio Europeo de Derechos Humanos

Entre las sentencias del TEDH de los últimos años más significativas en materia de Derecho internacional privado, se encuentra la pronunciada en 2011 en el asunto Negrepontis-Giannisis c. Grecia, a la que dediqué en su momento un comentario, destacando su potencial para favorecer el reconocimiento de decisiones extranjeras en los Estados miembros del Convenio en materia familiar y de estado civil. En esa sentencia el TEDH estableció que Grecia había violado el derecho al respeto efectivo de la vida familiar del artículo 8 CEDH, al denegar el reconocimiento en Grecia de una adopción constituida en EEUU, considerando que tal denegación constituye una injerencia en el derecho al respeto de la vida privada y familiar de adoptante y adoptado, que no resultaba aceptable al no hallarse justificada conforme al CEDH. La semana pasada el Tribunal ha vuelto a pronunciarse en relación con ese asunto, en una decisión en la que aborda la petición de la parte perjudicada en el sentido de que con base en el artículo 41 CEDH las autoridades griegas revisaran las decisiones judiciales adoptadas en ese asunto o reabrieran el mismo, o con carácter subsidiario el Tribunal concediera a esa parte una satisfacción equitativa, que incluyera el daño material sufrido, los daños morales producidos por la violación del artículo 8 CEDH, así como los gastos derivados del proceso.


Cabe recordar que el artículo 41 CEDH, relativo a la “satisfacción equitativa”, dispone que: “Si el tribunal declara que ha habido violación del Convenio o de sus Protocolos y si el derecho interno de la Alta Parte Contratante sólo permite de manera imperfecta reparar las consecuencias de dicha violación, el Tribunal concederá a la parte perjudicada, si así procede, una satisfacción equitativa.”
Por una parte, el Tribunal desestima la pretensión de la parte perjudicada para que la reparación de las consecuencias de la violación se tradujera en la imposición a Grecia de la obligación de reabrir o revisar el procedimiento sucesorio concluido en 1999, de cara a atribuir ahora a la parte perjudicada la condición de heredero de su padre adoptivo. El Tribunal considera que la restitutio in integrum no resulta apropiada a la luz de las circunstancias del caso concreto y habida cuenta de la inexistencia en el ordenamiento jurídico griego de la previsión de reapertura de los procesos civiles (en contraste con la situación en los procesos penales) en caso de constatación de una violación del Convenio. Además, el Tribunal se limita a hacer referencia a que corresponde al Comité de Ministros apreciar en colaboración con el Estado demandado la eventual necesidad de adoptar medidas generales en relación con la ejecución de las sentencias del TEDH para este tipo de situaciones
En consecuencia, el Tribunal procede a fijar la satisfacción equitativa que corresponde a la parte perjudicada. Con respecto al daño material, el cálculo se lleva a cabo mediante una apreciación global del valor de los bienes inmuebles que le habrían correspondido en la sucesión de su padre adoptivo en el caso de que se le hubiera reconocido como heredero en el proceso sucesorio (300.000 euros), destacando la exigencia de un vínculo de causalidad entre el daño alegado y la violación del Convenio lo que lleva a excluir ciertos gastos vinculados a la reparación de dichos bienes y a la privación de su uso. Por otra parte, el Tribunal admite la existencia de daños morales vinculados a la ansiedad e incertidumbre generadas a la parte perjudicada como consecuencia del rechazo al reconocimiento de la adopción constituida en EEUU, que fija en 5.200 euros. Por último, también reconoce su derecho a ser indemnizado por Grecia por los gastos incurridos en el marco del proceso.