jueves, 23 de agosto de 2018

Orientaciones sobre un eventual Brexit sin acuerdo: un apunte de Derecho internacional privado


               Hoy ha hecho públicas el Gobierno del Reino Unido sus primeras orientaciones acerca de un eventual escenario –que considera altamente improbable- de Brexit sin acuerdo. Entre las materias sobre las que se incluyen orientaciones no figura de momento la cooperación judicial en materia civil y mercantil, ámbito en el que la European Union (Withdrawal) Act del pasado 26 de junio llevaría de momento básicamente a incorporar como Derecho del Reino Unido el contenido de los Reglamentos actualmente aplicables, si bien es conocido que la aplicación unilateral de muchas de sus normas no resultará satisfactoria. Desde la perspectiva de la UE, el RU pasaría sin más a ser un Estado tercero en todos esos instrumentos con las implicaciones variables que ello tiene para cada uno de los instrumentos, en función de su ámbito de aplicación espacial y personal, a lo que ya me he referido en comentarios anteriores. Ahora bien, en relación precisamente con entradas anteriores sí resulta de interés que el eventual escenario de un Brexit sin acuerdo implicaría que los términos de la separación pactados ya en el Borrador de Acuerdo de Retirada –en concreto, en el art. 63 de ese Borrador- quedarán sin efecto. De llegarse a esa situación, tendría importantes consecuencias en algunos ámbitos, en la medida en que la aplicación unilateral por la UE de algunas de las soluciones acordadas no parece viable, de modo que el resultado será muy distinto al pactado de momento en el Borrador de Acuerdo de Retirada.


En concreto, con respecto al régimen de reconocimiento y ejecución de resoluciones judiciales, el artículo 63.2 del Borrador de Acuerdo de Retirada prevé como criterio básico que, tanto en el RU como en los Estados miembros en las situaciones vinculadas con el Reino Unido, las normas sobre reconocimiento y ejecución del Reglamento 1215/2012 o Reglamento Bruselas I bis (y otras como las del Reglamento 2201/2003, el Reglamento 4/2009 o el Reglamento 805/2004 sobre el título ejecutivo europeo) serán de aplicación a las resoluciones adoptadas en procedimientos iniciados antes del final del periodo transitorio. Se ha optado por lo tanto por un criterio amplio, en línea con las propuestas iniciales del Gobierno del RU y más favorable a la extensión de los regímenes reconocimiento y ejecución recíprocos que el planteamiento inicial de la Comisión. Ciertamente, el artículo 63.2 no restringe la aplicación de los instrumentos vigentes a las resoluciones adoptadas antes del final del periodo transitorio, al considerar determinante a estos efectos la fecha de iniciación del procedimiento y no la de adopción de la resolución.

Ahora bien, en defecto de acuerdo entre el RU y la UE, al menos sobre los términos de la retirada, cabe entender que el criterio que operaría sería más restrictivo, de modo que únicamente las resoluciones judiciales adoptadas antes de la fecha de retirada se beneficiarían de los regímenes privilegiados de reconocimiento y ejecución actualmente existentes. Por una parte, las resoluciones posteriores del RU cabe entender que no serían ya “resoluciones dictadas en un Estado miembro”, como exigen esos instrumentos. Por otra parte, la aplicación de esos regímenes privilegiados en materia de reconocimiento y ejecución a resoluciones adoptadas después de la retirada del RU (aunque en procedimientos iniciados antes) solo parece resultar apropiada en un escenario en el que exista certeza acerca de la aplicación por los tribunales del RU a esos procedimientos de las normas de esos Reglamentos sobre competencia y otras relevantes para asegurar una adecuada protección de los demandados. Se trata de un escenario que cabe entender que no se daría de llegarse a un –por ahora, según parece, improbable- Brexit sin acuerdo.