De las sentencias pronunciadas
por el Tribunal de Justicia este mes de agosto, dos tienen especial relevancia
en relación con las cuestiones habitualmente abordadas en este blog. Una es la sentencia de 7 de agosto, Renckhoff, C‑161/17,
EU:C:2018:634. Se trata de una nueva resolución en la que el TJ aborda el
alcance del derecho de comunicación al público en relación con la utilización
de obras en Internet. El resultado al que llega el Tribunal no debe sorprender,
pues el interés de la sentencia radica en que confirma que la puesta en línea
en un sitio de Internet de contenidos protegidos por derechos de autor supone
típicamente -sin perjuicio de las importantes excepciones y limitaciones
establecidas en el artículo 5 de la Directiva 2001/29- una infracción del
derecho de comunicación al público, aunque se trate de contenidos publicados
previamente en otro sitio de Internet ‘sin medidas restrictivas que impidan su
descarga y con la autorización del titular del derecho de autor’. Como digo, el
resultado no ha de extrañar, pues en tales circunstancias, el titular de los
derechos ha consentido únicamente su publicación sin restricciones en un sitio
de Internet, lo que, de acuerdo con la jurisprudencia previa del TJ, hace
posible la inclusión en otros sitios web de enlaces a ese contenido –una fotografía,
en el litigio principal-, pero no su integración como contenido de otros sitios
web sin que el titular de los derechos lo haya consentido previamente.
El
TJ confirma que la puesta en línea en otro sitio de Internet –lo que
típicamente exige además la copia previa en un servidor- de contenidos
libremente accesibles en otro sitio web debe calificarse como “acto de
comunicación”, a los efectos del artículo 3.1 de la Directiva 2001/29 (apdo. 21
de la sentencia), que va dirigido a un público nuevo, constituido por el
conjunto de usuarios potenciales del nuevo sitio de Internet al que se
incorpora (apdo. 35). El Tribunal destaca que esta interpretación es además
necesaria para no privar de efecto útil al derecho del titular a dejar de
comunicar su obra sobre el sitio de Internet en el que se comunicó inicialmente
con su autorización (apdos. 31 y 44). Asimismo, considera el Tribunal que una
solución distinta privaría al titular de los derechos de autor de la
posibilidad de exigir una compensación adecuada por el uso de su obra, al
tiempo que implicaría establecer un agotamiento del derecho de comunicación
–como consecuencia de la difusión en la página web inicial- que sería
incompatible con la previsión del artículo 3.3 Directiva 2001/29, según el cual
ningún acto de comunicación al público o de puesta a disposición del público
podrá dar lugar al agotamiento del derecho de comunicación al público (apdo. 33
y 34).
También
argumenta el Tribunal que esta solución es perfectamente compatible con su
jurisprudencia anterior sobre la licitud de los enlaces que redirigen a obras
protegidas, previamente comunicadas con la autorización de los titulares de los
derechos, en particular su conocida sentencia Svensson,C‑466/12, EU:C:2014:76, y su no menos célebre auto BestWater International, C‑348/13,
EU:C:2014:2315. Más allá de la circunstancia de que los enlaces son un elemento
que contribuye al buen funcionamiento de Internet facilitando la difusión de
información (apdo. 40), parece determinante la constatación de que extender la
solución dada en el caso de la inclusión de enlaces a la incorporación
directamente de los contenidos ajenos en la página web propia vulneraría “el
justo equilibrio …que debe garantizarse, en el entorno digital, entre, por una
parte, el interés de los titulares de los derechos de autor y derechos afines… en
la protección de su propiedad intelectual, garantizada por el artículo 17.2
Carta de los Derechos Fundamentales… y, por otra parte, la protección de los
intereses y de los derechos fundamentales de los usuarios de prestaciones
protegidas, en particular, de su libertad de expresión y de información,
garantizada en el artículo 11 de la Carta de los Derechos Fundamentales, así
como del interés general.”
La
caracterización de esa actividad como acto de comunicación al público se impone
incluso con independencia de la naturaleza de la página web en la que se lleve
a cabo la inserción, por ejemplo, incluso aunque sea, como parecía ser el caso
en el litigio principal, una página web de un centro escolar, sin ánimo de
lucro y con cita de la fuente de origen. Ahora bien, en relación con la
ponderación entre derechos fundamentales, interesa destacar que de esta
sentencia resulta claro no solo que la puesta en línea en un sitio de Internet
de una fotografía publicada previamente en otro constituye típicamente un acto
de comunicación al público, sino también que para valorar en el caso concreto
la eventual ilicitud de esa actividad cuando se lleva a cabo sin el previo
consentimiento del titular de los derechos, resulta determinante el alcance de
las excepciones y limitaciones a estos derechos establecidas en el artículo 5
de la Directiva 2001/29, una disposición de la que deriva una armonización en
el seno de la UE con importantes carencias. El Tribunal se limita a hacer
referencia a las excepciones o limitaciones relativas al uso de obras para la
ilustración con fines educativos o de investigación científica (apdo. 43),
habida cuenta de las circunstancias del litigio principal, sin realizar
aportaciones adicionales acerca de la interpretación de las excepciones o
limitaciones en este ámbito.
Para concluir, cabe
también dejar constancia de que en ocasiones determinados contenidos está
disponibles en Internet con la autorización del titular de los derechos no solo
sin restricciones, sino en circunstancias en las que el titular de los derechos
autoriza su eventual reutilización por terceros, de modo que cabe apreciar que
consiente su inclusión en otras páginas web, lo que resulta necesario habida
cuenta del derecho preventivo de interponerse entre los usuarios de su obra y
la comunicación al público de la misma por tales usuario inherente a su derecho
de comunicación pública. En todo caso, de la sentencia Renckhoff resulta con claridad que eso solo será así en la medida
en que el titular de los derechos efectivamente lo haya consentido (sin
perjuicio de la ya reseñada repercusión de las excepciones y limitaciones a los
derechos de autor).