miércoles, 29 de agosto de 2018

La ilicitud de la 'redifusión' de contenidos ajenos en Internet y sus límites


         De las sentencias pronunciadas por el Tribunal de Justicia este mes de agosto, dos tienen especial relevancia en relación con las cuestiones habitualmente abordadas en este blog. Una es la sentencia de 7 de agosto, Renckhoff, C161/17, EU:C:2018:634. Se trata de una nueva resolución en la que el TJ aborda el alcance del derecho de comunicación al público en relación con la utilización de obras en Internet. El resultado al que llega el Tribunal no debe sorprender, pues el interés de la sentencia radica en que confirma que la puesta en línea en un sitio de Internet de contenidos protegidos por derechos de autor supone típicamente -sin perjuicio de las importantes excepciones y limitaciones establecidas en el artículo 5 de la Directiva 2001/29- una infracción del derecho de comunicación al público, aunque se trate de contenidos publicados previamente en otro sitio de Internet ‘sin medidas restrictivas que impidan su descarga y con la autorización del titular del derecho de autor’. Como digo, el resultado no ha de extrañar, pues en tales circunstancias, el titular de los derechos ha consentido únicamente su publicación sin restricciones en un sitio de Internet, lo que, de acuerdo con la jurisprudencia previa del TJ, hace posible la inclusión en otros sitios web de enlaces a ese contenido –una fotografía, en el litigio principal-, pero no su integración como contenido de otros sitios web sin que el titular de los derechos lo haya consentido previamente.


               El TJ confirma que la puesta en línea en otro sitio de Internet –lo que típicamente exige además la copia previa en un servidor- de contenidos libremente accesibles en otro sitio web debe calificarse como “acto de comunicación”, a los efectos del artículo 3.1 de la Directiva 2001/29 (apdo. 21 de la sentencia), que va dirigido a un público nuevo, constituido por el conjunto de usuarios potenciales del nuevo sitio de Internet al que se incorpora (apdo. 35). El Tribunal destaca que esta interpretación es además necesaria para no privar de efecto útil al derecho del titular a dejar de comunicar su obra sobre el sitio de Internet en el que se comunicó inicialmente con su autorización (apdos. 31 y 44). Asimismo, considera el Tribunal que una solución distinta privaría al titular de los derechos de autor de la posibilidad de exigir una compensación adecuada por el uso de su obra, al tiempo que implicaría establecer un agotamiento del derecho de comunicación –como consecuencia de la difusión en la página web inicial- que sería incompatible con la previsión del artículo 3.3 Directiva 2001/29, según el cual ningún acto de comunicación al público o de puesta a disposición del público podrá dar lugar al agotamiento del derecho de comunicación al público (apdo. 33 y 34).

También argumenta el Tribunal que esta solución es perfectamente compatible con su jurisprudencia anterior sobre la licitud de los enlaces que redirigen a obras protegidas, previamente comunicadas con la autorización de los titulares de los derechos, en particular su conocida sentencia Svensson,C466/12, EU:C:2014:76, y su no menos célebre auto BestWater International, C348/13, EU:C:2014:2315. Más allá de la circunstancia de que los enlaces son un elemento que contribuye al buen funcionamiento de Internet facilitando la difusión de información (apdo. 40), parece determinante la constatación de que extender la solución dada en el caso de la inclusión de enlaces a la incorporación directamente de los contenidos ajenos en la página web propia vulneraría “el justo equilibrio …que debe garantizarse, en el entorno digital, entre, por una parte, el interés de los titulares de los derechos de autor y derechos afines… en la protección de su propiedad intelectual, garantizada por el artículo 17.2 Carta de los Derechos Fundamentales… y, por otra parte, la protección de los intereses y de los derechos fundamentales de los usuarios de prestaciones protegidas, en particular, de su libertad de expresión y de información, garantizada en el artículo 11 de la Carta de los Derechos Fundamentales, así como del interés general.”

La caracterización de esa actividad como acto de comunicación al público se impone incluso con independencia de la naturaleza de la página web en la que se lleve a cabo la inserción, por ejemplo, incluso aunque sea, como parecía ser el caso en el litigio principal, una página web de un centro escolar, sin ánimo de lucro y con cita de la fuente de origen. Ahora bien, en relación con la ponderación entre derechos fundamentales, interesa destacar que de esta sentencia resulta claro no solo que la puesta en línea en un sitio de Internet de una fotografía publicada previamente en otro constituye típicamente un acto de comunicación al público, sino también que para valorar en el caso concreto la eventual ilicitud de esa actividad cuando se lleva a cabo sin el previo consentimiento del titular de los derechos, resulta determinante el alcance de las excepciones y limitaciones a estos derechos establecidas en el artículo 5 de la Directiva 2001/29, una disposición de la que deriva una armonización en el seno de la UE con importantes carencias. El Tribunal se limita a hacer referencia a las excepciones o limitaciones relativas al uso de obras para la ilustración con fines educativos o de investigación científica (apdo. 43), habida cuenta de las circunstancias del litigio principal, sin realizar aportaciones adicionales acerca de la interpretación de las excepciones o limitaciones en este ámbito.

Para concluir, cabe también dejar constancia de que en ocasiones determinados contenidos está disponibles en Internet con la autorización del titular de los derechos no solo sin restricciones, sino en circunstancias en las que el titular de los derechos autoriza su eventual reutilización por terceros, de modo que cabe apreciar que consiente su inclusión en otras páginas web, lo que resulta necesario habida cuenta del derecho preventivo de interponerse entre los usuarios de su obra y la comunicación al público de la misma por tales usuario inherente a su derecho de comunicación pública. En todo caso, de la sentencia Renckhoff resulta con claridad que eso solo será así en la medida en que el titular de los derechos efectivamente lo haya consentido (sin perjuicio de la ya reseñada repercusión de las excepciones y limitaciones a los derechos de autor).