lunes, 17 de abril de 2023

Entrada en vigor del Acuerdo TUP (III): Derecho aplicable


         Con respecto a las fuentes del Derecho en las que el TUP debe fundar sus resoluciones, el artículo 24 del Acuerdo proporciona la siguiente enumeración: a) el Derecho de la Unión, incluido el Reglamento (UE) no 1257/2012 y el Reglamento (UE) no 1260/2012; b) el propio Acuerdo; c) el CPE; d) otros acuerdos internacionales aplicables a las patentes y vinculantes para todos los Estados miembros contratantes, y e) el Derecho nacional. Proporciona además el artículo 24 una relación de las fuentes que utilizará de manera sucesiva el TUP para determinar el Derecho nacional aplicable (III, infra). Pese a la primacía atribuida al Derecho de la Unión, lo cierto es que éste básicamente carece de normas sustantivas sobre Derecho de patentes. En particular, tal es el caso del Reglamento (UE) 1257/2012, pues las inicialmente previstas fueron eliminadas antes de su aprobación y trasladadas al Acuerdo TUP, con el objetivo de privar al TJUE de competencia para su interpretación, al estar contenidas de esta manera en un acuerdo internacional entre los Estados participantes y no en un instrumento de Derecho de la UE. En su sentencia de 5 de mayo de 2015, C-146/13, EU:C:2015:298 (apdos. 45 y ss) el TJUE avaló que el carácter uniforme de la protección se logre mediante la designación en cada caso de un único Derecho nacional aplicable en el territorio del conjunto de los Estados miembros participantes, cuyas disposiciones de Derecho material definen los actos contra los cuales protege la patente europea con efecto unitario y las características de ésta como objeto de propiedad (I, infra). La uniformidad de la protección derivada del Reglamento 1257/2012 resulta de lo dispuesto en sus artículos 5.3 y 7, que garantizan que el Derecho nacional designado será de aplicación en el territorio del conjunto de los Estados miembros participantes en los que la patente tenga un efecto unitario (II, infra). Por otra parte, el artículo 24.2 Acuerdo TUP regula cuáles deben ser las reglas conflicto aplicables por el TUP como DIPr del foro cuando deba determinar la legislación nacional aplicable (III, infra). 

I. Protección uniforme

Conforme al artículo 3 Reglamento 1257/2012, toda patente europea concedida con el mismo juego de reivindicaciones respecto de todos los Estados miembros participantes en el Reglamento 1257/2012 gozará de efecto unitario en dichos Estados a condición de que su efecto unitario haya sido inscrito en el Registro para la protección unitaria mediante patente. El carácter unitario de una patente europea con efecto unitario implica que otorgará protección uniforme y tendrá los mismos efectos en todos los Estados miembros participantes. No obstante, conforme al segundo párrafo del artículo 18.2 del Reglamento 1257/2012, cualquier patente europea para la que se haya inscrito el efecto unitario en el Registro mencionado, tendrá efecto unitario solo en aquellos Estados miembros participantes en los que el TUP tenga competencia exclusiva con respecto a las patentes europeas con efecto unitario en la fecha de registro. 

Elemento esencial de la patente unitaria, como recoge el artículo 5 del Reglamento 1257/2012, es conferir una protección uniforme, si bien lo hace de manera muy peculiar y alejada del modelo previo de creación de títulos de propiedad industrial comunitarios o de la Unión, al que responden el RMUE y el RDC. Conforme al artículo 5 del Reglamento 1257/2012, el alcance y las limitaciones del derecho de exclusiva derivado de una patente unitaria serán uniformes en todos los Estados miembros participantes en los que la patente tenga efecto unitario. Ahora bien, ese efecto unitario no deriva de las normas del Reglamento 1257/2012.

 El contenido de la tutela uniforme y sus límites no vienen establecidos por el propio Reglamento. Por consiguiente, la protección uniforme deriva de la aplicación en cada caso a la patente europea de la ley de un Estado participante en el Reglamento 1257/2012, incluyendo, en su caso, las normas sobre derechos y limitaciones conferidos por la patente del Acuerdo TUP (arts. 25-30). Entre estas normas destaca la regulación del derecho que la patente confiere a su titular para impedir a los terceros el uso directo e indirecto de la invención (arts. 25 y 26), las limitaciones de los efectos de la patente determinantes de los actos a los que no se hacen extensivos los derechos que confiere la patente (art. 27), así como el derecho fundado en una utilización anterior de la invención (art. 28).

II. Ley nacional aplicable a cada patente unitaria

                En virtud del artículo 5.3 del Reglamento 1257/2012, los actos contra los que la patente europea con efecto unitario ofrece protección y las limitaciones aplicables serán los determinados por la Ley del “Estado miembro participante cuya legislación nacional se aplique a la patente europea con efecto unitario en cuanto objeto de propiedad de conformidad con el artículo 7”. La remisión en esos términos a las legislaciones nacionales como mecanismo básico resulta cuestionable, en la medida en que la ausencia de un régimen material común puede conducir a una disparidad de soluciones en función de la legislación nacional que resulte aplicable.

Los criterios para determinar la ley nacional aplicable a cada patente unitaria vienen establecidos en el artículo 7 del Reglamento 1257/2012, sin que para esa finalidad pueda resultar operativo el criterio tradicional en materia de ley aplicable a la protección de la propiedad industrial, basado en la aplicación de la ley del país para el que se reclama la protección (lex loci protectionis), ya que aquí típicamente está en cuestión la protección al mismo tiempo en los diversos Estados cuyo territorio abarca el efecto unitario y se trata precisamente de designar la ley de uno de esos Estados para colmar lagunas de la normativa uniforme.

Conforme al artículo 7 del Reglamento 1257/2012, los efectos de la patente unitaria son los que establece la legislación de patentes del Estado miembro participante del Reglamento 1257/2012 en el que el solicitante tenga su domicilio o centro principal de actividad o, en su defecto, un centro de actividad al solicitar la patente europea. Cuando ningún solicitante tenga su domicilio, centro principal de actividad o centro de actividad en un Estado miembro participante, la patente unitaria se considerará en su totalidad y en todos los Estados miembros participantes como una patente nacional del Estado en cuyo territorio tiene su sede la OEP, es decir, Alemania. A modo de ejemplo, cuando el solicitante tenga su domicilio en EEUU o en España y carezca de centro de actividad en un Estado miembro participante, el efecto unitario vendrá determinado por la aplicación subsidiaria de la ley alemana.

En todo caso, la remisión a la normativa nacional presenta particularidades en el marco del artículo 5.3 con respecto al artículo 7 del Reglamento 1257/2012. Este último, prevé la asimilación en cuanto objeto de propiedad de una patente europea con efecto unitario a una patente nacional del Estado miembro participante al que remiten los puntos de conexión empleados en el artículo 7. Por su parte, el artículo 5.3 se remite a “la normativa aplicada a las patentes europeas con efecto unitario en el Estado miembro participante cuya legislación se aplique en virtud del artículo 7”, lo que se corresponde con la pretensión de asegurar que los efectos de esas patentes europeas sean los mismos en todos los Estados participantes, de modo que en las materias no reguladas en el Reglamento 1257/2012 deben aplicarse las disposiciones del CPE, del Acuerdo TUP, incluyendo sus disposiciones sobre el alcance del derecho y sus limitaciones, y la legislación nacional, incluidas las normas de Derecho internacional privado (considerando 9 del Reglamento 1257/2012). En consecuencia, la remisión del artículo 5.3 del Reglamento 1257/2012 comprende la aplicación preferente de las normas del Acuerdo TUP, en particular acerca del alcance del derecho conferido por la patente y las limitaciones de la patente (arts. 25 a 27 Acuerdo TUP) junto con otras normas relativas a los procedimientos ante el TUP que resultarán relevantes, como las relativas a la legitimación, los medios de prueba, la carga de la prueba, el plazo de prescripción de las acciones de compensación económica (art. 72 Acuerdo TUP).

Para los Estados miembros participantes en la cooperación reforzada, las normas sobre ley aplicable de los arts. 5.3 y 7 Reglamento 1257/2012, en la medida en que pueden ser determinantes del alcance de la responsabilidad, resultarán de aplicación en todo caso, pues operan como normas que integran cuál es el contenido en cada caso de la lex loci protectionis. El criterio de base es que el propio Reglamento 1257/2012, y en la medida en que sea aplicable, la legislación nacional a la que se remiren sus artículos 5 y 7 operan como lex loci protectionis, de conformidad, en su caso, con lo previsto en el artículo 8.1 del Reglamento Roma II.

Este  artículo 8, además de establecer con carácter general la aplicación imperativa del criterio lex loci protectionis para determinar la ley aplicable a la infracción de derechos de propiedad intelectual (incluyendo los derechos de propiedad industrial), incorpora en su segundo apartado una regla específica, según la cual:  “En caso de una obligación extracontractual que se derive de una infracción de un derecho de propiedad intelectual comunitario de carácter unitario, la ley aplicable será la ley del país en el que se haya cometido la infracción para toda cuestión que no esté regulada por el respectivo instrumento comunitario”. Ahora bien, en su artículo 27 el Reglamento Roma II prevé que no afectará a la aplicación de disposiciones del Derecho comunitario que en materias concretas, regulen los conflictos de leyes relativos a las obligaciones extracontractuales, al tiempo que la regla de conflicto de su artículo 8.2 va sólo referida a las cuestiones no reguladas en el instrumento comunitario correspondiente (ni siquiera mediante remisión). De modo que el artículo 8.2 del Reglamento Roma II, y su remisión a la ley del país en el que se ha cometido la infracción, no afecta a la aplicación preferente de los artículos 5.3 y 7 del Reglamento 1257/2012 en los Estados participantes, cuyos criterios de conexión prevalecen a esos efectos sobre lo previsto en el artículo 8.2 del Reglamento Roma II.

Los artículos 5.3 y 7.1 Reglamento 1257/2012 no son propiamente reglas de conflicto multilaterales, pues su función es únicamente la selección del ordenamiento de un Estado miembro participante (y no potencialmente de cualquier Estado) que complementa lo previsto en el Reglamento 1257/2012, el Acuerdo TUP y el CPE en tanto que lex loci protectionis. Por consiguiente, se trata de normas que pueden resultar aplicables también por tribunales nacionales de Estados no participantes en el Acuerdo TUP, como es el caso de España, si llegan a conocer de litigios relativos a una patente europea con efecto unitario (por ejemplo, por encontrarse en España el domicilio del demandado y optar el demandante por presentar su demanda en España) y han de aplicar la lex loci protectionis con respecto a dicha patente.

3. Reglas de Derecho internacional privado del TUP 

Tratándose de cuestiones no reguladas (directamente o por remisión) en el Derecho de la UE, el Acuerdo TUP, el CPE y otros acuerdos internacionales aplicables vinculantes para todos los Estados miembros contratantes, procede supletoriamente la aplicación por el Tribunal Unificado del Derecho nacional, de acuerdo con lo previsto en el artículo 24.1 del Acuerdo TUP. Dentro del Derecho de la UE destacan a este respecto los Reglamentos 1257/2012 y 1260/2012, si bien también serán relevantes otros instrumentos como la Directiva 2004/48 relativa a la protección de los derechos de propiedad intelectual, junto con la eventual repercusión de las normas de los Tratados constitutivos.  Con respecto a la interpretación de estas normas, así como de los tratados internacionales vinculantes para la UE, en caso de duda deberá el TUP plantear la correspondiente cuestión prejudicial al Tribunal de Justicia. Además, el considerando 9 del Reglamento 1257/2012 establece que en las materias que no estén reguladas en ese Reglamento ni en el Reglamento 1260/2012 han de aplicarse las disposiciones del CPE, el Acuerdo TUP y la legislación nacional, incluidas las normas de Derecho internacional privado. A lo anterior, el considerando 13 de ese mismo Reglamento añade que el régimen de indemnización de daños y perjuicios debe regirse por la normativa propia de los Estados miembros participantes, en particular, por las disposiciones de aplicación del artículo 13 de la Directiva 2004/48/CE.

El artículo 24.2 Acuerdo TUP contempla cuáles deben ser las reglas de conflicto aplicables por el TUP como Derecho internacional privado del foro cuando el TUP deba determinar la legislación nacional (potencialmente incluso la de un Estado no miembro, en particular en la medida en que puede conocer de litigios relativos a patentes europeas –incluso sin efecto unitario-). El artículo 24.2 prevé el recurso de manera sucesiva a tres grupos de normas: a) las disposiciones directamente aplicables del Derecho de la Unión que contengan normas de Derecho internacional privado, b) los instrumentos internacionales que contengan normas de Derecho internacional privado, o c) disposiciones nacionales sobre Derecho internacional privado “según determine el Tribunal”. El ejemplo más significativo de normas de la primera categoría viene representado por el ya mencionado artículo 8 del Reglamento Roma II. Con respecto a la concreción de las disposiciones “según determine el Tribunal”, en defecto de reglas de conflicto en disposiciones directamente aplicables del Derecho de la Unión o en instrumentos internacionales –por ejemplo, para determinar la ley aplicable a la titularidad originaria-, tal determinación no debería variar en función de la división del Tribunal Unificado que conozca de un asunto, lo que podría favorecer la aplicación analógica de los puntos de conexión establecidos en el artículo 7 del Reglamento 1257/2012. 

Expresamente prevé el artículo 24.3 del Acuerdo TUP la posibilidad de que el TUP deba aplicar el Derecho de un Estado no contratante, en relación con los aspectos sustantivos del Derecho de patentes, carga de la prueba, medidas correctivas en los procedimientos por violación de patente, indemnización por daños y perjuicios y prescripción. En la medida en que el Tribunal conoce de los “litigios relativos a las patentes europeas y a las patentes europeas con efecto unitario”, puede suceder que conozca, por ejemplo, de la infracción en España de una patente europea validada en España en particular cuando el demandado tenga su domicilio en un Estado miembro del Acuerdo. En tales circunstancias, en virtud del artículo 8 del Reglamento Roma II la ley aplicable por parte del TUP respecto de la infracción de la patente española debe ser el Derecho español, en tanto que ley del país para el que se reclama la protección.

 

[El contenido de esta entrada incluye en gran medida planteamientos del autor previamente expuestos con mayor detalle y elaboración en:

De Miguel Asensio, P.A. (2016) “La patente europea con efecto unitario y su régimen jurídico”, Revista de Direito Intelectual, 2016 (1). pp. 143-167]