La normativa de protección de los
consumidores en la contratación va asociada a significativos costes empresariales,
tanto desde la perspectiva meramente interna -piénsese, por ejemplo, en los
costes asociados a las garantías adicionales o a las posibilidades de desistimiento
de que se benefician imperativamente los consumidores-, como en el plano
internacional. Reflejo de estos últimos son los costes asociados a la
imposibilidad de que el empresario concentre los litigios derivados de sus
contratos de comercialización de bienes a consumidores ante los tribunales que designe
(normalmente, los de su establecimiento), en particular, como consecuencia de
que el artículo 19 del Reglamento 1215/2012 (RBIbis) restringe en gran medida
esa posibilidad, a diferencia de lo que sucede en la contratación entre
empresas (art. 25 RBIbis). La existencia de tales costes asociados
específicamente a la contratación con consumidores es uno de los factores que
explica que los empresarios en ocasiones ofrezcan sus productos a precios (y
otras condiciones) diferentes a sus clientes consumidores, por una parte, y a quienes
no lo son, por otra, de modo que con frecuencia a los primeros se les exigen
precios más elevados. En este contexto, presenta singular relevancia el
tratamiento de las situaciones en las que la calificación como consumidor
resulta controvertida con respecto a un cliente cuyo comportamiento pudo causar
la impresión a la otra parte de que actuaba con fines profesionales, lo que
pudo contribuir a que se beneficiara de un mejor precio, pero posteriormente
invoca su pretendida condición de consumidor, por ejemplo, para demandar ante
los tribunales de su propio domicilio, con base en el artículo 18 RBIbis, al empresario
con el que contrató y que está domiciliado en otro Estado. En su sentencia
de hoy en el asunto Wurth Automotive, C-177/22, EU:C:2023:185, el Tribunal
de Justicia proporciona precisiones adicionales acerca de la calificación como
consumidor a los efectos del régimen de protección de los artículos 17 a 19
RBIbis, en particular, con respecto al tratamiento de las situaciones en las
que con su comportamiento el pretendido consumidor ha podido causar la impresión
a la otra parte de que actuaba con fines profesionales.
Para exponer el contexto de esta resolución cabe señalar que el litigio principal va referido a la demanda interpuesta ante los tribunales de su propio domicilio (Austria) con base en los artículos 17 y 18 RBIbis por la compradora -que sostiene ser consumidora- de un vehículo frente la empresa domiciliada en Alemania vendedora del vehículo. La pareja de hecho de la demandante es concesionario de automóviles y director de una plataforma on line de venta de automóviles, en cuya página de inicio figuraba la demandante como diseñadora gráfica y de páginas web. La pareja de hecho se encargó de la búsqueda del vehículo para la demandante y de ponerse en contacto con la demandada, enviándole “un correo electrónico, desde su dirección profesional, en el que formulaba una oferta de precio de compra, gravada según el régimen del margen de beneficio… Se mencionaba que el contrato de compraventa debía celebrarse en nombre de la demandante” (apdo. 6 de la sentencia). La demandada “remitió a la pareja de hecho, por correo electrónico, el contrato de compraventa que identificaba como comprador a la «empresa JA» y recogía un epígrafe titulado «Acuerdos especiales: operación profesional/sin devolución ni garantía/entrega solo a la recepción del pago […]»” (apdo. 7), siendo firmado por la demandada sin formular objeciones a esas menciones. El contrato no incluía la cláusula de garantía ni ciertas menciones que el vendedor solo emplea en los contratos con particulares (apdo. 9).
En
primer lugar, el Tribunal de Justicia, a partir de su jurisprudencia previa,
constata que lo determinante para la calificación como consumidor a los efectos
del artículo 17.1.c) RBIbis es la finalidad privada y, por lo tanto, ajena a su
actividad profesional -con independencia de que esta actividad sea por cuenta
propia o por cuenta ajena-, perseguida con la celebración del contrato por la
persona de que se trate (apdos. 26 y 28).
Con
respecto a la relevancia a los efectos de su calificación como consumidor de la
impresión que el comportamiento de la persona en cuestión causó a su cocontratante,
el Tribunal confirma, como punto de partida, la doctrina que estableció en la
sentencia Gruber, C‑464/01, EU:C:2005:32. De hecho, el apartado
31 de la nueva sentencia debe interpretarse en conexión con los apartados 48 y
49 de la sentencia Gruber, a los que se remite expresamente. Si bien en
la nueva sentencia se afirma que si los elementos de prueba que de manera
objetiva resulten de los autos “son suficientes para que el órgano
jurisdiccional pueda deducir de ellos la finalidad del contrato, resultará vano
examinar si el cocontratante podía o no conocer el uso profesional o privado” (apdo.
31 de la nueva sentencia), su remisión a la sentencia Gruber permite apreciar
que esa afirmación solo opera en la medida en que dichos elementos sean
suficientes para “deducir que el contrato satisfacía en gran medida necesidades
relacionadas con la actividad profesional de la persona interesada” (apdo. 49 -y
también 50- de la sentencia Gruber), pues esta circunstancia basta para
excluir por completo su calificación como consumidor en tales casos.
Fuera de
esas situaciones, sí resulta preciso “comprobar si, por su propio comportamiento
respecto de su cocontratante, el supuesto consumidor dio la impresión a este
último de que, en realidad, actuaba con fines profesionales, de modo que el
cocontratante podía ignorar legítimamente la finalidad privada de la operación
en cuestión” (apdo, 32 de la nueva sentencia con remisión al apdo. 51 de la
sentencia Gruber). Además, se admite que quien contrata únicamente para
una finalidad privada pueda de hecho renunciar a la aplicación del régimen de
protección específica de los artículos 17 a 19 RBIbis, en la medida en que dé
la impresión a su cocontratante de buena fe de que actúa con fines
profesionales, de modo que el cocontratante pueda ignorar legítimamente la
finalidad privada del contrato (apdos. 32 a 34 de la nueva sentencia con
ulteriores remisiones a la sentencia Gruber).
Aunque el
Tribunal no aborda la cuestión desde esta perspectiva, su criterio de que la
impresión que el supuesto consumidor causa a la contraparte cuando aparenta
actuar con fines profesionales es relevante para eventualmente excluir su
calificación como consumidor, resulta coherente con la circunstancia de que, por sus
menores costes para los comerciantes, los contratos a empresas pueden incluir condiciones
-por ejemplo, de precio- más beneficiosas que los contratos de consumo. El criterio
adoptado por el Tribunal de Justicia se corresponde con que no debe beneficiarse
de las ventajas propias de la condición de consumidor -como la posibilidad de demandar
ante los tribunales de su propio domicilio con base en los artículos 17 y 18
RBIbis- quien con su actuación ha determinado que fuera tratado como un
empresario o profesional por la otra parte, beneficiándose eventualmente de esa
condición, por ejemplo, al pagar un precio por el producto menor del que se hubiera exigido a
un consumidor.
La nueva
sentencia establece que de cara a valorar si con su comportamiento el supuesto
consumidor causó la impresión de que actuaba con fines profesionales, el órgano
competente “debe atender a todas las circunstancias que concurrieron al
celebrarse el contrato” (apdo. 37). En particular, aunque la falta de reacción
por parte del supuesto consumidor a estipulaciones contractuales que lo
designan como empresario no es en sí misma determinante a esos efectos, el
Tribunal de Justicia establece que, corroborada por otros datos, puede
constituir un indicio de que su comportamiento ha podido causar en la contraparte
la impresión de que actuaba con fines profesionales (apdo. 38). Ahora bien, el
valor probatorio de las diversas informaciones o circunstancias relevantes para
determinar la condición de consumidor a esos efectos no viene determinado por el
Derecho de la Unión sino debe establecerse conforme al Derecho nacional (apdo.
45), lo que es coherente con el alcance de la lex fori como ley rectora
del proceso y la ausencia de normas armonizadas al respecto en el seno de la
Unión. La sentencia aclara que ese criterio resulta de aplicación también
para determinar si ha de concederse el beneficio de la duda a la persona que
invoca la condición de «consumidor», pues debe apreciarse según las normas de
Derecho nacional (apdo. 48).