jueves, 9 de marzo de 2023

Costes de la contratación de consumo y apariencia de la condición de empresario en la calificación como consumidor a los efectos del Reglamento 1215/2012

 

        La normativa de protección de los consumidores en la contratación va asociada a significativos costes empresariales, tanto desde la perspectiva meramente interna -piénsese, por ejemplo, en los costes asociados a las garantías adicionales o a las posibilidades de desistimiento de que se benefician imperativamente los consumidores-, como en el plano internacional. Reflejo de estos últimos son los costes asociados a la imposibilidad de que el empresario concentre los litigios derivados de sus contratos de comercialización de bienes a consumidores ante los tribunales que designe (normalmente, los de su establecimiento), en particular, como consecuencia de que el artículo 19 del Reglamento 1215/2012 (RBIbis) restringe en gran medida esa posibilidad, a diferencia de lo que sucede en la contratación entre empresas (art. 25 RBIbis). La existencia de tales costes asociados específicamente a la contratación con consumidores es uno de los factores que explica que los empresarios en ocasiones ofrezcan sus productos a precios (y otras condiciones) diferentes a sus clientes consumidores, por una parte, y a quienes no lo son, por otra, de modo que con frecuencia a los primeros se les exigen precios más elevados. En este contexto, presenta singular relevancia el tratamiento de las situaciones en las que la calificación como consumidor resulta controvertida con respecto a un cliente cuyo comportamiento pudo causar la impresión a la otra parte de que actuaba con fines profesionales, lo que pudo contribuir a que se beneficiara de un mejor precio, pero posteriormente invoca su pretendida condición de consumidor, por ejemplo, para demandar ante los tribunales de su propio domicilio, con base en el artículo 18 RBIbis, al empresario con el que contrató y que está domiciliado en otro Estado. En su sentencia de hoy en el asunto Wurth Automotive, C-177/22, EU:C:2023:185, el Tribunal de Justicia proporciona precisiones adicionales acerca de la calificación como consumidor a los efectos del régimen de protección de los artículos 17 a 19 RBIbis, en particular, con respecto al tratamiento de las situaciones en las que con su comportamiento el pretendido consumidor ha podido causar la impresión a la otra parte de que actuaba con fines profesionales.

                Para exponer el contexto de esta resolución cabe señalar que el litigio principal va referido a la demanda interpuesta ante los tribunales de su propio domicilio (Austria) con base en los artículos 17 y 18 RBIbis por la compradora -que sostiene ser consumidora- de un vehículo frente la empresa domiciliada en Alemania vendedora del vehículo. La pareja de hecho de la demandante es concesionario de automóviles y director de una plataforma on line de venta de automóviles, en cuya página de inicio figuraba la demandante como diseñadora gráfica y de páginas web. La pareja de hecho se encargó de la búsqueda del vehículo para la demandante y de ponerse en contacto con la demandada, enviándole “un correo electrónico, desde su dirección profesional, en el que formulaba una oferta de precio de compra, gravada según el régimen del margen de beneficio… Se mencionaba que el contrato de compraventa debía celebrarse en nombre de la demandante” (apdo. 6 de la sentencia). La demandada “remitió a la pareja de hecho, por correo electrónico, el contrato de compraventa que identificaba como comprador a la «empresa JA» y recogía un epígrafe titulado «Acuerdos especiales: operación profesional/sin devolución ni garantía/entrega solo a la recepción del pago […]»” (apdo. 7), siendo firmado por la demandada sin formular objeciones a esas menciones. El contrato no incluía la cláusula de garantía ni ciertas menciones que el vendedor solo emplea en los contratos con particulares (apdo. 9).

              En primer lugar, el Tribunal de Justicia, a partir de su jurisprudencia previa, constata que lo determinante para la calificación como consumidor a los efectos del artículo 17.1.c) RBIbis es la finalidad privada y, por lo tanto, ajena a su actividad profesional -con independencia de que esta actividad sea por cuenta propia o por cuenta ajena-, perseguida con la celebración del contrato por la persona de que se trate (apdos. 26 y 28).

                Con respecto a la relevancia a los efectos de su calificación como consumidor de la impresión que el comportamiento de la persona en cuestión causó a su cocontratante, el Tribunal confirma, como punto de partida, la doctrina que estableció en la sentencia Gruber, C464/01, EU:C:2005:32. De hecho, el apartado 31 de la nueva sentencia debe interpretarse en conexión con los apartados 48 y 49 de la sentencia Gruber, a los que se remite expresamente. Si bien en la nueva sentencia se afirma que si los elementos de prueba que de manera objetiva resulten de los autos “son suficientes para que el órgano jurisdiccional pueda deducir de ellos la finalidad del contrato, resultará vano examinar si el cocontratante podía o no conocer el uso profesional o privado” (apdo. 31 de la nueva sentencia), su remisión a la sentencia Gruber permite apreciar que esa afirmación solo opera en la medida en que dichos elementos sean suficientes para “deducir que el contrato satisfacía en gran medida necesidades relacionadas con la actividad profesional de la persona interesada” (apdo. 49 -y también 50- de la sentencia Gruber), pues esta circunstancia basta para excluir por completo su calificación como consumidor en tales casos.

Fuera de esas situaciones, sí resulta preciso “comprobar si, por su propio comportamiento respecto de su cocontratante, el supuesto consumidor dio la impresión a este último de que, en realidad, actuaba con fines profesionales, de modo que el cocontratante podía ignorar legítimamente la finalidad privada de la operación en cuestión” (apdo, 32 de la nueva sentencia con remisión al apdo. 51 de la sentencia Gruber). Además, se admite que quien contrata únicamente para una finalidad privada pueda de hecho renunciar a la aplicación del régimen de protección específica de los artículos 17 a 19 RBIbis, en la medida en que dé la impresión a su cocontratante de buena fe de que actúa con fines profesionales, de modo que el cocontratante pueda ignorar legítimamente la finalidad privada del contrato (apdos. 32 a 34 de la nueva sentencia con ulteriores remisiones a la sentencia Gruber).

Aunque el Tribunal no aborda la cuestión desde esta perspectiva, su criterio de que la impresión que el supuesto consumidor causa a la contraparte cuando aparenta actuar con fines profesionales es relevante para eventualmente excluir su calificación como consumidor, resulta coherente con la circunstancia de que, por sus menores costes para los comerciantes, los contratos a empresas pueden incluir condiciones -por ejemplo, de precio- más beneficiosas que los contratos de consumo. El criterio adoptado por el Tribunal de Justicia se corresponde con que no debe beneficiarse de las ventajas propias de la condición de consumidor -como la posibilidad de demandar ante los tribunales de su propio domicilio con base en los artículos 17 y 18 RBIbis- quien con su actuación ha determinado que fuera tratado como un empresario o profesional por la otra parte, beneficiándose eventualmente de esa condición, por ejemplo, al pagar un precio por el producto menor del que se hubiera exigido a un consumidor.

La nueva sentencia establece que de cara a valorar si con su comportamiento el supuesto consumidor causó la impresión de que actuaba con fines profesionales, el órgano competente “debe atender a todas las circunstancias que concurrieron al celebrarse el contrato” (apdo. 37). En particular, aunque la falta de reacción por parte del supuesto consumidor a estipulaciones contractuales que lo designan como empresario no es en sí misma determinante a esos efectos, el Tribunal de Justicia establece que, corroborada por otros datos, puede constituir un indicio de que su comportamiento ha podido causar en la contraparte la impresión de que actuaba con fines profesionales (apdo. 38). Ahora bien, el valor probatorio de las diversas informaciones o circunstancias relevantes para determinar la condición de consumidor a esos efectos no viene determinado por el Derecho de la Unión sino debe establecerse conforme al Derecho nacional (apdo. 45), lo que es coherente con el alcance de la lex fori como ley rectora del proceso y la ausencia de normas armonizadas al respecto en el seno de la Unión. La sentencia aclara que ese criterio resulta de aplicación también para determinar si ha de concederse el beneficio de la duda a la persona que invoca la condición de «consumidor», pues debe apreciarse según las normas de Derecho nacional (apdo. 48).