sábado, 7 de mayo de 2022

Tutela privada y acciones de representación en materia de protección de datos personales

 

El Reglamento (UE) 2016/679 general de protección de datos (RGPD) atribuye una renovada importancia a la aplicación privada del derecho a la protección de datos personales, que complementa su tradicional aplicación jurídico-pública mediante la actividad de las autoridades de control independientes. Se trata de un ámbito en el que la tutela en materia de protección de datos se encuentra en ocasiones íntimamente vinculada a otros sectores del ordenamiento, como la competencia desleal –basta pensar en que prevalerse en el mercado de una ventaja competitiva adquirida mediante la infracción de normas sobre protección de datos personales puede considerarse desleal- o la protección de los consumidores, habida cuenta de que ciertas infracciones del RGPD, en particular, en materia de información de los interesados, pueden constituir también infracciones de normas de protección de los consumidores. Desde esta perspectiva, y en relación con la importancia, para una eficaz tutela privada en materia de protección de datos, del ejercicio de acciones de representación en defensa de los intereses de los consumidores, reviste interés la reciente sentencia del Tribunal de Justicia en el asunto Meta Platforms Ireland, C-319/20, EU:C:2022:322.


Junto a la posibilidad de presentar reclamaciones ante las mencionadas autoridades de control (art. 77) y recursos –en vía administrativa y contencioso-administrativa- frente a sus resoluciones (art. 78), vías que  dan lugar a la imposición de sanciones administrativas –típicamente multas- al responsable o encargado, el RGPD contempla el ejercicio por los interesados de acciones civiles contra un responsable o encargado del tratamiento por infracción de las normas del RGPD, incluyendo ciertos fueros que tratan de facilitar el acceso a la justicia en situaciones transfronterizas (art. 79). La importancia de la tutela privada se refleja también en la previsión del derecho de los interesados a ser indemnizados por el responsable o el encargado del tratamiento (art. 82). Como aportación frente al régimen anterior, el RGPD contempla expresamente la representación de los interesados y la tutela colectiva en su artículo 80.

Su apartado primero establece el derecho de todo interesados a dar mandato a ciertas entidades para que le representen ejerciendo en su nombre los derechos contemplados en los artículos 77, 78 y 79, y el derecho a ser indemnizado si así lo establece el Derecho del Estado miembro. Como requisitos que deben reunir esas entidades impone el que no tengan ánimo de lucro, hayan sido correctamente constituidas con arreglo al Derecho de un Estado miembro, tengan objetivos estatutarios de interés público y que actúe en el ámbito de la protección de los derechos de los interesados en materia de protección de sus datos personales. Por su parte, el apartado segundo del artículo 80 contempla la facultad de todo Estado miembro para disponer que cualquier entidad que cumpla esos mismos requisitos, tenga, con independencia del mandato del interesado, derecho a presentar en ese Estado miembro una reclamación ante la autoridad de control y a ejercer los derechos de los artículos 78 y 79, “si considera que los derechos del interesado con arreglo al presente Reglamento han sido vulnerados como consecuencia de un tratamiento”.

El litigio principal en el asunto Meta Platforms Ireland va referido a la acción de cesación ejercitada por una Federación de asociaciones de consumidores alemanas frente a Meta al considerar que en el espacio «App-Zentrum» de Facebook la información facilitada vulnera los requisitos legales para la obtención del consentimiento del usuario en materia de protección de datos y  constituye una condición general de la contratación indebidamente desfavorable para el usuario. Al ejercitarse la acción por la entidad demandante desvinculada de toda vulneración concreta de los derechos a la protección de los datos personales de un interesado y sin que mediara mandato de ningún interesado, con base en lo previsto en la legislación alemana sobre acciones de cesación que permite a las entidades con legitimación solicitar el cese de las infracciones en materia de protección de los consumidores y del uso de condiciones generales nulas, resultaba dudoso para el Bundesgerichthof la compatibilidad con lo dispuesto en el artículo 80.2 RGPD.

En concreto, el Tribunal Supremo alemán solicita aclaración sobre si ese precepto se opone a que los Estados miembros puedan conceder legitimación activa a ese tipo de entidades para actuar contra el infractor de la legislación de protección de datos “con independencia de la vulneración de derechos concretos de interesados individuales y sin que medie mandato de un interesado, presentando una demanda ante los tribunales de lo civil en la que se invoque el incumplimiento de la prohibición de prácticas comerciales desleales, una infracción de la legislación de protección de los consumidores o el incumplimiento de la prohibición de uso de condiciones generales de contratación inválidas” (apdo. 47 de la sentencia).

En la medida en que en el marco previo al RGPD, que carecía de una norma como la del artículo 80.2, el TJUE había respondido a una cuestión similar, admitiendo tal posibilidad por parte de los Estados miembros (STJUE de sentencia de 29 de julio de 2019, Fashion ID, C40/17, EU:C:2019:629), no sorprende que el Tribunal –en línea con la posición manifestada por el Abogado General Richard de la Tour en sus conclusiones-  considere que la introducción en el RGPD de ese precepto no es fundamento para establecer un criterio más restrictivo, que menoscabaría las posibilidades de tutela colectiva privada frente a infracciones de la legislación sobre protección de datos personales, que ciertos ordenamientos nacionales atribuyen.

Para alcanzar ese resultado, el Tribunal parte de la peculiaridad como reglamento del RGPD, en el sentido de que la utilización de ese tipo de instrumento va unida en este caso de la atribución a los Estados miembros de la posibilidad de establecer normas adicionales, con un amplio margen de apreciación (apdo. 57), lo que establece que es especialmente cierto en el caso del artículo 80.2, que es una norma que atribuye una facultad a los Estados miembros (apdos. 59 y 63) –lo que hace posible la existencia de divergencias significativas entre los Estados miembros- cuyo alcance, tanto personal como material, debe ser interpretado en términos amplios.

Con respecto al plano subjetivo, la sentencia establece que una  asociación de defensa de los intereses de los consumidores como la del litigio principal puede quedar comprendida en el artículo 80.2, en la medida en el objetivo de interés público de garantizar los derechos de los consumidores se vincula con la eventual tutela de la protección de los interesados en su condición de consumidores (apdo. 65), al tiempo que constata la interconexión entre la infracción de las disposiciones sobre protección de los consumidores y sobre competencia desleal con la infracción de las normas sobre protección de los datos personales de los consumidores concernidos (apdos. 66 y 78).

El objetivo de garantizar una elevada protección en materia de protección de datos resulta determinante de la interpretación amplia en la sentencia del ámbito material del artículo 80.2 RGPD y, en concreto, de su requisito de que la entidad que ejercita la acción representativa considere “que los derechos del interesado con arreglo al (RGPD) han sido vulnerados como consecuencia de un tratamiento”, de modo que el Tribunal establece que para reconocer la legitimación activa de la entidad en cuestión resulta suficiente “alegar que el tratamiento de datos de que se trate puede afectar a los derechos que dicho Reglamento confiere a personas físicas identificadas o identificables, sin que sea necesario probar un perjuicio real sufrido por el interesado, en una situación determinada, por la vulneración de sus derechos” (apdo. 72).

A esos efectos, la sentencia destaca la singular trascendencia de las acciones de representación del artículo 80.2 RGPD como mecanismo para asegurar la eficaz protección de los interesados en materia de protección de datos personales, lo que resulta determinante de su interpretación amplia del alcance de la facultad que otorga a los Estados miembros. En concreto, afirma que el ejercicio de tales acciones de representación es típicamente más eficaz que el ejercicio de acciones individuales por los afectados por una concreta vulneración, pues permitir evitar un gran número de vulneraciones de los derechos de los interesados por el tratamiento de sus datos personales (apdo. 75). Una interpretación restrictiva del artículo 80.2 que subordinara las acciones de representación que las legislaciones de los Estados miembros pueden prever a la vulneración de los derechos de una persona afectada individualmente por esa vulneración, resultaría incompatible con la función preventiva de ciertas acciones que pueden ser ejercitadas por entidades en defensa de los consumidores (apdo. 76).

En conclusión, el artículo 80.2 RGPD no es obstáculo para que los Estados miembros atribuyan legitimación a asociaciones de defensa de los consumidores para ejercitar acciones por infracción de sus derechos bajo el RGPD en normas relativas a la protección de los consumidores o en materia de competencia desleal. Lo habitual que resulta que ciertas infracciones de las normas sobre protección de datos constituyan también infracciones en materia de protección de consumidores o de prácticas comerciales desleales atribuye especial importancia a esa constatación (apdos. 78 y 79). El Tribunal de Justicia destaca que la Directiva 2020/1828 relativa a las acciones de representación para la protección de los intereses colectivos de los consumidores (no aplicable al litigio principal y cuyo plazo de transposición finaliza el 25 de diciembre de 2022), que extiende su aplicación a acciones por infracción del RGPD corrobora esa constatación, pues no excluye que existan mecanismos procesales adicionales en los Estados miembros y salvaguarda la posibilidad de utilizar los previstos en el artículo 80.2 RGPD para proteger los intereses colectivos de los consumidores (sobre estas cuestiones, con ulteriores referencias, vid. J.I. PAREDES PÉREZ, “Acciones colectivas de cesación en interés general de los consumidores y protección de datos personales. Un estudio desde la perspectiva de la competencia judicial internacional”, en E. Rodríguez Pineau y E. Torralba Mendiola (dirs.), La protección de las transmisiones de datos transfronterizas, Navarra, Aranzadi, 2021, pp. 351-410, pp. 369-370).