viernes, 29 de julio de 2022

LGCA (II): usuarios de especial relevancia que empleen servicios de intercambio de vídeos a través de plataforma

 

               Como ha quedado señalado al inicio de la entrada anterior, el concepto de “servicio de comunicación audiovisual” de la DSCAV comprende la difusión a través de Internet de contenidos como videos en partes autónomas de periódicos en línea o en canales de usuarios de plataformas (influencers, streamers, youtubers…), en la medida en que dicha actividad cumpla los elementos integrantes de ese concepto, caracterizado -tanto en el art. 1.1.a) DSCAV como en el art. 2.1 LGCA- porque la finalidad principal del servicio -o de una de sus partes disociables- es proporcionar, bajo la responsabilidad editorial de un prestador, programas con objeto de informar, entretener o educar al público en general. Así lo constató el considerando 3 de la Directiva (UE) 2018/1808) -que transpone la DSCAV- y, como ha quedado también indicado, la jurisprudencia del Tribunal de Justicia. La DSCAV, cuyo Preámbulo reproduce en parte el mencionado considerando de la Directiva, ha optado por introducir una norma específica en relación con los que denomina “usuarios de especial relevancia que empleen servicios de intercambio de vídeos a través de plataforma” y que, conforme a su preámbulo, pretende abarcar los servicios prestados, entre otros por “«vloggers», «influencers» o «prescriptores de opinión», (que) gozan de relevancia en el mercado audiovisual desde el punto de vista de la inversión publicitaria y del consumo, especialmente, entre el público más joven”. La opción del legislador español ha sido incorporar una norma específica, el artículo 94 LGCA, que impone a estos actores ciertas “obligaciones básicas relativas a los principios generales de la comunicación audiovisual, a la protección del menor, a la protección del consumidor y a su inscripción en el Registro”. El artículo 94 es el último de los preceptos del Título V de la LGCA, dedicado, según su rúbrica a “La prestación del servicio de intercambio de vídeos a través de plataforma”. La opción del legislador español no impide apreciar que quienes prestan servicios de difusión a través de Internet de vídeos cortos bajo su responsabilidad editorial ,con objeto de informar, entretener o educar al público en general, no están sometidos al régimen aplicable a los prestadores del servicio de intercambio de vídeos a través de plataforma sino que deben estarlo al régimen propio de los prestadores de servicios de comunicación audiovisual, en la medida en que cumplan los requisitos para ser incluidos en esta categoría. De hecho, lo que hace el artículo 94 LGCA, como prevé expresamente su apartado 1, es considerar a los “usuarios de especial relevancia que empleen servicios de intercambio de vídeos a través de plataforma” como “prestadores de servicios de comunicación audiovisual” a los efectos de que tengan que cumplir con ciertas obligaciones que la LGCA les impone. En todo caso, el planteamiento a este respecto de la LGCA puede generar algunas dificultades.


I. Delimitación de la categoría

La categoría “usuarios de especial relevancia que empleen servicios de intercambio de vídeos a través de plataforma” no figura entre las definiciones del artículo 2 de la LGCA, pero los criterios determinantes de la inclusión en esta categoría -y del sometimiento al régimen de obligaciones previsto- aparecen recogidos en los apartados 2 y 3 del artículo 94 LGCA. 

Como punto de partida debe destacarse que esta categoría se limita en todo caso a “usuarios que empleen los servicios de intercambio de vídeos a través de plataforma”, de modo que no comprende eventuales servicios de difusión de vídeos cortos al margen de esas plataformas.

Ahora bien, quienes lleven a cabo actividades similares al margen de esas plataformas pueden en ocasiones reunir las condiciones para ser considerados “prestadores de servicios de comunicación audiovisual” en el sentido del artículo 2 LGCA. El modelo de transposición, limitado a quienes emplean servicios de intercambio de vídeos mediante plataforma, va unido a la incertidumbre acerca del régimen aplicable a quienes puedan desarrollar actividades semejantes pero no lo hagan recurriendo a los servicios de un plataforma. Por ejemplo, esa podría ser la situación en casos en los que el prestador tiene una página web en la que se permite el acceso a un elevado número de vídeos a través de un catálogo de búsqueda (salvando las distancias, en la línea del litigio principal en el asunto que dio lugar a la STJUE de 21 de octubre de 2015, EU:C:2015:709). Incertidumbre, en particular, respecto a las concretas circunstancias que deben darse para que en ese tipo de supuestos deban ser caracterizados como “prestadores de servicios de comunicación audiovisual” (al hilo, por ejemplo, de lo que se dirá más adelante acerca del desarrollo reglamentario previsto en la disposición final séptima de la LGCA), así como, a falta de la previsión de un régimen específico, su eventual caracterización como servicio de comunicación audiovisual televisivo a petición o la eventual extensión a tales prestadores del régimen previsto en el artículo 94.

El apartado 2 del artículo 94 LGCA, subordina la calificación como “usuario de especial relevancia”, al cumplimiento por quien emplea servicios de intercambio de vídeos a través de plataforma, de cinco requisitos de forma simultánea. Se trata de requisitos que básicamente coinciden con los que llevan a la caracterización como servicios de comunicación audiovisual, en los términos del artículo 1.1.a) DSCAV y del artículo 2.1 LGCA. 

En concreto, los requisitos enumerados en el artículo 94.2 LGCA son los siguientes: a) que el servicio prestado conlleve una actividad económica por el que su titular obtiene unos ingresos significativos en los servicios de intercambio de vídeos a través de plataforma; b) que el titular sea el responsable editorial de los contenidos audiovisuales puestos a disposición del público en su servicio; c) que el servicio esté destinado a una parte significativa del público en general y pueda tener un claro impacto sobre él; d) que la función del servicio sea la de informar, entretener o educar y su principal objetivo sea la distribución de contenidos audiovisuales; y e) que el servicio se ofrezca a través de redes de comunicaciones electrónicas y el prestador este establecido en España de conformidad con el artículo 3.2. Ciertamente, el que el artículo 94 se integre en el Título V de la LGCA, relativo a la prestación del servicio de intercambio de vídeos a través de plataforma, no impide apreciar que respecto de los denominados usuarios de especial relevancia de tales plataformas los criterios determinantes para apreciar su eventual establecimiento en España -y consiguiente sometimiento al régimen jurídico previsto en el artículo 94- son los relativos a los prestadores de servicios de comunicación audiovisual (apartado 2 del artículo 3 LGCA), en relación con lo señalado en materia de establecimiento en la entrada precedente. En todo caso, lo anterior es compatible con que tales usuarios de especial relevancia, en tanto que proveedores de contenido en línea, reunirán típicamente las condiciones para ser considerados prestadores de servicios de la sociedad de la información a los efectos de la DCE y la LSSI, pudiendo ser relevante a esos efectos estas normas incluidas sus disposiciones sobre establecimiento y criterio del mercado interior.

Lo anterior se complementa con la previsión en el apartado 3 del artículo 94 LGCA de que el régimen de obligaciones que establece no será de aplicación a una serie de sujetos: a) centros educativos o científicos cuando su actividad entre dentro de sus cometidos o sea de carácter divulgativo; b) entidades culturales respecto de la presentación de su programación o actividades; c) administraciones públicas o partidos políticos con fines de información y de presentación de sus funciones que desempeñan; d) empresas y profesionales con el fin de promocionar los bienes y servicios que producen o distribuyen; y e) asociaciones y organizaciones no gubernamentales con fines de autopromoción y de presentación de sus actividades relativas a su objeto.

Desde la perspectiva de la eventual aplicación práctica del artículo 94 LGCA, resulta determinante que el apartado tres de la disposición final séptima de la LGCA prevé que el Gobierno adoptará las disposiciones necesarias para el desarrollo y aplicación de lo previsto en ese artículo. En particular, se prevé que el desarrollo reglamentario concretará  “los requisitos de ingresos y audiencia significativos establecidos en las letras a) y c) del apartado 2 del artículo 94, para ser considerado usuario de especial relevancia.”

II. Régimen jurídico

               La caracterización de un concreto streamer, youtuber, influencer… como “usuario de especial relevancia que empleen servicios de intercambio de vídeos a través de plataforma” va asociada a la exigencia de tener que cumplir con las obligaciones establecidas en el apartado 1 del artículo 94, así como a la obligación de registrarse en el en el Registro estatal de Prestadores de Servicios de Comunicación Audiovisual establecido en el artículo 39 LGCA (art. 94.4). Cabe recordar que, conforme a la disposición final novena, el artículo 39 LGCA no entrará en vigor hasta la aprobación del reglamento que se dicte para establecer la organización y funcionamiento del Registro estatal.

               Por consiguiente, resulta clave el apartado 1 del artículo 94 LGCA, que opta en gran medida por fijar las obligaciones por remisión a algunas de las previstas respecto de los prestadores del servicio de comunicación audiovisual televisivo en el Título VI de la LGCA, en el que se integran los artículos 99 y 121 a 134, a los que se remite. Con carácter previo, el apartado 1 del artículo 94 LGCA exige a todo “usuario de especial relevancia que emplee servicios de intercambio de vídeos a través de plataforma” el cumplimiento de los principios del título I en relación con establecido en el artículo 86, que hace especial referencia a los principios establecidos en los artículos 4 (dignidad humana y valores constitucionales), 6 (igualdad de género e imagen de las mujeres), 7.1 (personas con discapacidad), 10 (alfabetización mediática), 12 (autorregulación), 14 (corregulación) y 15 (códigos de conducta).

El resto de las obligaciones se determinan por remisión a algunas de las previstas para los prestadores del servicio de comunicación audiovisual televisivo, en concreto, a los apartados 1 y 4 del artículo 99 y a las secciones 1.ª y 2.ª del capítulo IV del título VI (arts. 121 a 134). Los apartados 1 y 4 del artículo 99 LGCA imponen obligaciones de información acerca de la naturaleza potencialmente perjudicial para el desarrollo físico, mental o moral de los menores de los programas y contenidos audiovisuales, así como de emisión por separado de los que incluyan escenas de pornografía o violencia gratuita, participación en el acuerdo de corregulación relativo a la calificación de contenidos y facilitación de mecanismos de control parental o sistemas de codificación digital. Además, “cuando comercialicen, vendan u organicen las comunicaciones comerciales que acompañen o se inserten en sus contenidos audiovisuales” los usuarios de especial relevancia que empleen servicios de intercambio de vídeos a través de plataforma deben cumplir con las secciones 1.ª y 2.ª del capítulo IV del título VI, que incluyen una remisión a la Ley General de Publicidad y a la normativa específica sectorial, prohibiciones absolutas de ciertas comunicaciones comerciales (como las que vulneran la dignidad humana), prohibiciones respecto de comunicaciones comerciales audiovisuales que fomenten comportamientos nocivos para la salud (en particular, en relación con el tabaco, las bebidas alcohólicas, el esoterismo o los juegos de azar), obligaciones relativas a la protección de los menores, así como otras relativas, entre otros aspectos, a la identificación y diferenciación de las comunicaciones comercial audiovisuales. Además, el artículo 94 LGCA impone a los usuarios de especial relevancia la utilización los mecanismos que el prestador del servicio de intercambio de vídeos a través de plataforma pone a su disposición, en particular, los establecidos en los artículos 89.1.d) (para la calificación de los contenidos en relación con la protección de menores) y 91.2.b) (declaración de si los vídeos que suben incluyen comunicaciones comerciales).

            Con respecto al régimen sancionador por el incumplimiento de sus obligaciones, habrá que estar a lo dispuesto en el Título X de la LGCA.  

De acuerdo con la disposición final novena de la LGCA, el artículo 94 entrará en vigor con la aprobación del reglamento que concrete los requisitos para ser considerado usuario de especial relevancia.