La diferenciación dentro de los servicios de
comunicaciones interpersonales, entre los “basados en numeración” y los
“independientes de la numeración”, reseñada en la entrada precedente, se
proyecta también de manera muy significativa sobre el Capítulo IV del Título
III de la LGT, relativo a los derechos de los usuarios finales, en la medida en
que la exigencia de respetar algunos de esos derechos presenta un alcance
diferente en función de esa clasificación. De hecho, con carácter general, las
microempresas -término definido en el punto 37 del Anexo II de la LGT- que
presten servicios de comunicaciones interpersonales independientes de la
numeración no se hallan obligadas a respetar los derechos reconocidos en el
Capítulo IV del Título III, salvo que también presten otros servicios de
comunicaciones electrónicas, si bien deben informar a los usuarios finales y
consumidores antes de celebrar un contrato que se benefician de esta excepción
(art. 64.2 LGT).
I. Derechos de los
usuarios finales y de los consumidores
Criterio básico en este ámbito es la
complementariedad entre la LGT y la normativa específica de consumo, en
particular, la LGDCU, si bien las disposiciones de la LGT y su desarrollo
reglamentario resultan de aplicación preferente, conforme a lo dispuesto en los
apartados 4 y 5 del art. 64 LGT. La nueva normativa complementa el ya elaborado
catálogo de derechos de la legislación anterior. El artículo 65 LGT, que -como
el anterior art. 47 de la Ley
9/2014, ahora derogada- enumera los derechos específicos de los usuarios
finales (categoría definida en el punto 83 del Anexo II LGT y que se contrapone
a la más amplia de “usuario”, que define el punto 82) y consumidores
(categoría, como es conocido, más restringida que la de usuario final, definida
ahora en su punto 11) de redes y servicios de comunicaciones electrónicas
disponibles al público. Los derechos recogidos en el artículo 65 LGT y su
normativa de desarrollo condicionan decisivamente el contenido de los contratos,
como, por ejemplo, los de acceso a Internet, que se celebren con tales usuarios
finales.
Con respecto a la formación de contratos con
consumidores, destacan las obligaciones de información precontractual, objeto
de regulación ahora en el artículo 67 LGT (que reemplaza al art. 53 de la Ley
9/2014). El artículo 67 LGT incluye ciertas remisiones a la LGDCU y al anexo
VIII del Código Europeo de Comunicaciones Electrónicas, junto con la obligación
de proporcionar a los consumidores un resumen del contrato conciso y de fácil
lectura, con identificación de los que se consideran los elementos principales
del contrato, establecido que toda esa información forma parte integrante del
contrato y no se alterará a menos que las partes contratantes dispongan
expresamente lo contrario (art. 67.3). Se prevé, asimismo, la obligación
de suministrar esa información a los
usuarios finales que sean microempresas, pequeñas empresas y organizaciones sin
ánimo de lucro, a menos que hayan acordado expresamente renunciar a la misma
(art. 67.5), tendencia a extender la protección de los consumidores a esos
usuarios finales, salvo que renuncien a ella que se observa en relación con
otros derechos. Además, se contemplan límites al plazo máximo de duración de
ciertos contratos (67.7) y se regula la facultad de los usuarios finales de
rescindir sus contratos (67.8).
Por su parte, el artículo 66 LGT incluye, entre otros, los derechos relativos a la protección de datos personales y la privacidad en relación con las comunicaciones no solicitadas, con los datos de tráfico y de localización y con las guías de abonados. En concreto, en lo relativo a las restricciones de tratamiento de los datos de tráfico y de localización recoge las normas de los artículos 6 y 9 de la Directiva 2002/58, si bien las definiciones de estos términos de la Directiva no se han incluido en la lista de definiciones del Anexo I LGT.
Algunas de las novedades más significativas
en relación con los derechos de los usuarios finales son las relativas a las obligaciones de transparencia, comparación
de ofertas y publicación de información relativa a los contratos y servicios,
que establece el artículo 68 LGT, con remisión al anexo IX del Código Europeo
de Comunicaciones Electrónicas y previsiones específicas acerca del desarrollo
de herramientas de comparación
independientes gratuitas a disposición de los usuarios finales. Se contempla,
además, la obligación de quienes presten a los consumidores servicios de
comunicaciones electrónicas disponibles al público de acceso a internet o de
comunicaciones interpersonales basados en el uso de la numeración, de comunicar
al Ministerio de Asuntos Económicos y Transformación Digital, con al menos un
mes de antelación a su entrada en vigor, todas las condiciones contractuales,
tarifas y planes de precios, de conformidad con el artículo 68 LGT y su
normativa de desarrollo. En lo relativo a las novedades, también destaca el
régimen específico de los contratos empaquetados, en particular, cuando incluyen
un paquete de servicios o un paquete de servicios y equipos terminales
ofrecidos a un consumidor, y al menos uno de estos servicios es un servicio de
acceso a internet o servicios de comunicaciones interpersonales disponibles al
público basados en numeración, proyectando respecto de todos los elementos del
paquete ciertas obligaciones de información y relativas a las condiciones de
duración y resolución del contrato (art. 71 LGT).
II. Acceso abierto a Internet
En la regulación de los derechos de los
usuarios finales de la LGT, se incluye su artículo 76, relativo al acceso
abierto a Internet, que no representa un cambio relevante con respecto a la
situación ya existente en nuestro ordenamiento. Como ha quedado señalado,
resulta cuestionable la opción adoptada por el legislador español de reproducir
en ese artículo prácticamente el conjunto del articulado del Reglamento (UE)
2015/2120 por el que se establecen medidas en relación con el acceso a una
internet abierta. Incluso desde la perspectiva de la necesidad de introducir
coherencia y seguridad jurídica, invocados en el Preámbulo de la LGT, la opción
resulta cuestionable.
Parecería más acorde con la naturaleza de
Reglamento de la Unión, no solo de aplicación directa sino también relativo a
un ámbito específico, objeto ya de interpretación por el Tribunal de Justicia
(en particular, vid. aquí y aquí), la inclusión en la
LGT principalmente de referencias en su caso al Reglamento (UE) 2015/2120 con remisión a sus normas (como se hace, por
ejemplo, en los arts. 69.2, 77.2, 99(j), 100(z)(ae) y 107(40) LGT), pero sin
una reproducción del conjunto de su contenido combinado en un único artículo,
cuyo aplicación sin más privará al interprete, por ejemplo, de la consulta de
los considerandos que acompañan al Reglamento y constituyen un elemento clave
para su interpretación. Ese enfoque se correspondería mejor con el criterio de
que la LGT -en los términos del punto 2 de su disp. final cuarta- se limita a
adoptar medidas para la ejecución o aplicación del Reglamento (UE) 2015/2120,
lo que no parece justificar la reproducción del conjunto de su articulado. Cabe
recordar que la Directiva 2018/1972 del Código
Europeo de Comunicaciones Electrónicas -objeto sí de incorporación al Derecho
español por la LGT- no contiene disposiciones materiales sobre el acceso a una
internet abierta, sino que los requisitos establecidos en el Reglamento (UE)
2015/2120 son de aplicación a todo servicio adecuado de acceso a una internet
de banda ancha, sin perjuicio de que la Directiva sí establece la competencia
de las autoridades nacionales para supervisar cuestiones relativas al acceso a
los mercados que pueden afectar a los derechos de los usuarios finales a un
acceso a internet abierto (cdos. 36 y 215 de la Directiva 2018/1972).
En todo caso, desde la perspectiva de nuestro
ordenamiento, la adopción de la LGT sirve para evidenciar el carácter
básicamente retórico de otras disposiciones relativas a este ámbito, como buena
parte de las contenidas en relación con la neutralidad de Internet y el acceso
a Internet en el Título X sobre “Garantía de los derechos digitales” de la
Ley Orgánica 3/2018 de Protección de
Datos Personales y Garantía de los Derechos Digitales (LOPDGDD). Ya he reseñado
en alguna ocasión (por ejemplo, aquí) que la formulación de alguna de esas normas es manifiestamente
deficiente, como las que hacen referencia en el artículo 81 LOPDGDD (“Derecho
de acceso universal a Internet”) a que “(E)l acceso a Internet procurará…” o
“(E)l acceso a Internet deberá garantizar…” (¿quién es el acceso a Internet?).
Al concretar el alcance y los obligados en relación con el pretendido “Derecho
a la neutralidad de Internet” (art. 80 LOPDGDD), lo determinante es lo
dispuesto en el mencionado Reglamento (UE) 2015/2120 (reproducido ahora en el
art. 76 LGT), y no, por ejemplo, la vaga referencia como obligados al conjunto
de los “proveedores de servicios de Internet” en el artículo 80 LOPDGDD.
Dejando al margen lo relativo a la
neutralidad, con respecto al acceso universal a Internet, cabe reseñar en
relación con la LGT, que, conforme a su artículo 37.1, entre los servicios
incluidos en el servicio universal se encuentra el servicio de acceso adecuado
y disponible a una internet de banda ancha a través de una conexión subyacente
en una ubicación fija, que debe soportar un conjunto mínimo de servicios. Tales
servicios, detallados en el anexo III, incluyen: correo electrónico; motores de
búsqueda; herramientas básicas de formación y educación en línea; prensa o
noticias en línea; adquisición o encargo de bienes o servicios en línea; búsqueda
de empleo y herramientas para la búsqueda de empleo; establecimiento de redes
profesionales; y banca por internet. La velocidad mínima de acceso a una
internet de banda ancha se fija en 10 Mbit por segundo en sentido descendente,
si bien se contempla que mediante real decreto pueda escalarse a 30 Mbit y
pueda modificarse el conjunto mínimo de servicios del Anexo III (art. 37.3 LGT).
Al margen de las obligaciones de servicio universal, la disp. adic. trigésima
LGT contempla la adopción de medidas tendentes a lograr la universalización del
acceso a internet de banda ancha a una velocidad mínima de 100 Mbit por segundo
en sentido descendente, con unos precios asequibles para los ciudadanos y con
independencia de su localización geográfica.