lunes, 18 de julio de 2022

LGT (II): acceso abierto a Internet y otros derechos de los usuarios finales

 

La diferenciación dentro de los servicios de comunicaciones interpersonales, entre los “basados en numeración” y los “independientes de la numeración”, reseñada en la entrada precedente, se proyecta también de manera muy significativa sobre el Capítulo IV del Título III de la LGT, relativo a los derechos de los usuarios finales, en la medida en que la exigencia de respetar algunos de esos derechos presenta un alcance diferente en función de esa clasificación. De hecho, con carácter general, las microempresas -término definido en el punto 37 del Anexo II de la LGT- que presten servicios de comunicaciones interpersonales independientes de la numeración no se hallan obligadas a respetar los derechos reconocidos en el Capítulo IV del Título III, salvo que también presten otros servicios de comunicaciones electrónicas, si bien deben informar a los usuarios finales y consumidores antes de celebrar un contrato que se benefician de esta excepción (art. 64.2 LGT).


I. Derechos de los usuarios finales y de los consumidores

Criterio básico en este ámbito es la complementariedad entre la LGT y la normativa específica de consumo, en particular, la LGDCU, si bien las disposiciones de la LGT y su desarrollo reglamentario resultan de aplicación preferente, conforme a lo dispuesto en los apartados 4 y 5 del art. 64 LGT. La nueva normativa complementa el ya elaborado catálogo de derechos de la legislación anterior. El artículo 65 LGT, que -como el anterior art. 47 de la Ley 9/2014, ahora derogada- enumera los derechos específicos de los usuarios finales (categoría definida en el punto 83 del Anexo II LGT y que se contrapone a la más amplia de “usuario”, que define el punto 82) y consumidores (categoría, como es conocido, más restringida que la de usuario final, definida ahora en su punto 11) de redes y servicios de comunicaciones electrónicas disponibles al público. Los derechos recogidos en el artículo 65 LGT y su normativa de desarrollo condicionan decisivamente el contenido de los contratos, como, por ejemplo, los de acceso a Internet, que se celebren con tales usuarios finales.

Con respecto a la formación de contratos con consumidores, destacan las obligaciones de información precontractual, objeto de regulación ahora en el artículo 67 LGT (que reemplaza al art. 53 de la Ley 9/2014). El artículo 67 LGT incluye ciertas remisiones a la LGDCU y al anexo VIII del Código Europeo de Comunicaciones Electrónicas, junto con la obligación de proporcionar a los consumidores un resumen del contrato conciso y de fácil lectura, con identificación de los que se consideran los elementos principales del contrato, establecido que toda esa información forma parte integrante del contrato y no se alterará a menos que las partes contratantes dispongan expresamente lo contrario (art. 67.3). Se prevé, asimismo, la obligación de suministrar esa información a los usuarios finales que sean microempresas, pequeñas empresas y organizaciones sin ánimo de lucro, a menos que hayan acordado expresamente renunciar a la misma (art. 67.5), tendencia a extender la protección de los consumidores a esos usuarios finales, salvo que renuncien a ella que se observa en relación con otros derechos. Además, se contemplan límites al plazo máximo de duración de ciertos contratos (67.7) y se regula la facultad de los usuarios finales de rescindir sus contratos (67.8).

Por su parte, el artículo 66 LGT incluye, entre otros, los derechos relativos a la protección de datos personales y la privacidad en relación con las comunicaciones no solicitadas, con los datos de tráfico y de localización y con las guías de abonados. En concreto, en lo relativo a las restricciones de tratamiento de los datos de tráfico y de localización recoge las normas de los artículos 6 y 9 de la Directiva 2002/58, si bien las definiciones de estos términos de la Directiva no se han incluido en la lista de definiciones del Anexo I LGT.

Algunas de las novedades más significativas en relación con los derechos de los usuarios finales son las relativas a las obligaciones de transparencia, comparación de ofertas y publicación de información relativa a los contratos y servicios, que establece el artículo 68 LGT, con remisión al anexo IX del Código Europeo de Comunicaciones Electrónicas y previsiones específicas acerca del desarrollo de herramientas de comparación independientes gratuitas a disposición de los usuarios finales. Se contempla, además, la obligación de quienes presten a los consumidores servicios de comunicaciones electrónicas disponibles al público de acceso a internet o de comunicaciones interpersonales basados en el uso de la numeración, de comunicar al Ministerio de Asuntos Económicos y Transformación Digital, con al menos un mes de antelación a su entrada en vigor, todas las condiciones contractuales, tarifas y planes de precios, de conformidad con el artículo 68 LGT y su normativa de desarrollo. En lo relativo a las novedades, también destaca el régimen específico de los contratos empaquetados, en particular, cuando incluyen un paquete de servicios o un paquete de servicios y equipos terminales ofrecidos a un consumidor, y al menos uno de estos servicios es un servicio de acceso a internet o servicios de comunicaciones interpersonales disponibles al público basados en numeración, proyectando respecto de todos los elementos del paquete ciertas obligaciones de información y relativas a las condiciones de duración y resolución del contrato (art. 71 LGT).

II. Acceso abierto a Internet

En la regulación de los derechos de los usuarios finales de la LGT, se incluye su artículo 76, relativo al acceso abierto a Internet, que no representa un cambio relevante con respecto a la situación ya existente en nuestro ordenamiento. Como ha quedado señalado, resulta cuestionable la opción adoptada por el legislador español de reproducir en ese artículo prácticamente el conjunto del articulado del Reglamento (UE) 2015/2120 por el que se establecen medidas en relación con el acceso a una internet abierta. Incluso desde la perspectiva de la necesidad de introducir coherencia y seguridad jurídica, invocados en el Preámbulo de la LGT, la opción resulta cuestionable.

Parecería más acorde con la naturaleza de Reglamento de la Unión, no solo de aplicación directa sino también relativo a un ámbito específico, objeto ya de interpretación por el Tribunal de Justicia (en particular, vid. aquí y aquí), la inclusión en la LGT principalmente de referencias en su caso al Reglamento (UE) 2015/2120 con remisión a sus normas (como se hace, por ejemplo, en los arts. 69.2, 77.2, 99(j), 100(z)(ae) y 107(40) LGT), pero sin una reproducción del conjunto de su contenido combinado en un único artículo, cuyo aplicación sin más privará al interprete, por ejemplo, de la consulta de los considerandos que acompañan al Reglamento y constituyen un elemento clave para su interpretación. Ese enfoque se correspondería mejor con el criterio de que la LGT -en los términos del punto 2 de su disp. final cuarta- se limita a adoptar medidas para la ejecución o aplicación del Reglamento (UE) 2015/2120, lo que no parece justificar la reproducción del conjunto de su articulado. Cabe recordar que la Directiva 2018/1972 del Código Europeo de Comunicaciones Electrónicas -objeto sí de incorporación al Derecho español por la LGT- no contiene disposiciones materiales sobre el acceso a una internet abierta, sino que los requisitos establecidos en el Reglamento (UE) 2015/2120 son de aplicación a todo servicio adecuado de acceso a una internet de banda ancha, sin perjuicio de que la Directiva sí establece la competencia de las autoridades nacionales para supervisar cuestiones relativas al acceso a los mercados que pueden afectar a los derechos de los usuarios finales a un acceso a internet abierto (cdos. 36 y 215 de la Directiva 2018/1972).

En todo caso, desde la perspectiva de nuestro ordenamiento, la adopción de la LGT sirve para evidenciar el carácter básicamente retórico de otras disposiciones relativas a este ámbito, como buena parte de las contenidas en relación con la neutralidad de Internet y el acceso a Internet en el Título X sobre “Garantía de los derechos digitales” de la Ley Orgánica 3/2018 de Protección de Datos Personales y Garantía de los Derechos Digitales (LOPDGDD). Ya he reseñado en alguna ocasión (por ejemplo, aquí) que la formulación de alguna de esas normas es manifiestamente deficiente, como las que hacen referencia en el artículo 81 LOPDGDD (“Derecho de acceso universal a Internet”) a que “(E)l acceso a Internet procurará…” o “(E)l acceso a Internet deberá garantizar…” (¿quién es el acceso a Internet?). Al concretar el alcance y los obligados en relación con el pretendido “Derecho a la neutralidad de Internet” (art. 80 LOPDGDD), lo determinante es lo dispuesto en el mencionado Reglamento (UE) 2015/2120 (reproducido ahora en el art. 76 LGT), y no, por ejemplo, la vaga referencia como obligados al conjunto de los “proveedores de servicios de Internet” en el artículo 80 LOPDGDD.

Dejando al margen lo relativo a la neutralidad, con respecto al acceso universal a Internet, cabe reseñar en relación con la LGT, que, conforme a su artículo 37.1, entre los servicios incluidos en el servicio universal se encuentra el servicio de acceso adecuado y disponible a una internet de banda ancha a través de una conexión subyacente en una ubicación fija, que debe soportar un conjunto mínimo de servicios. Tales servicios, detallados en el anexo III, incluyen: correo electrónico; motores de búsqueda; herramientas básicas de formación y educación en línea; prensa o noticias en línea; adquisición o encargo de bienes o servicios en línea; búsqueda de empleo y herramientas para la búsqueda de empleo; establecimiento de redes profesionales; y banca por internet. La velocidad mínima de acceso a una internet de banda ancha se fija en 10 Mbit por segundo en sentido descendente, si bien se contempla que mediante real decreto pueda escalarse a 30 Mbit y pueda modificarse el conjunto mínimo de servicios del Anexo III (art. 37.3 LGT). Al margen de las obligaciones de servicio universal, la disp. adic. trigésima LGT contempla la adopción de medidas tendentes a lograr la universalización del acceso a internet de banda ancha a una velocidad mínima de 100 Mbit por segundo en sentido descendente, con unos precios asequibles para los ciudadanos y con independencia de su localización geográfica.