En su sentencia de hoy en el asunto
IRnova, C-399/21, EU:C:2022:648, el Tribunal de Justicia se pronuncia
básicamente sobre tres aspectos relativos a la interpretación del Reglamento
1215/2012 (Reglamento Bruselas Ibis o RBIbis), destacando por su interés las
precisiones acerca del limitado alcance material de la competencia exclusiva que
establece en materia de inscripciones o validez de patentes, cuestión que
abordaré en tercer lugar. En primer lugar, el Tribunal confirma que el
requisito de la presencia de un elemento de extranjería como presupuesto para
la aplicación de las reglas de competencia del RBIbis se cumple cuando se trata de
un litigio entre dos partes domiciliadas en el Estado miembro cuyos tribunales
conocen de un litigio que presenta conexión únicamente por su objeto con otro Estado,
incluso si ese Estado es un tercer Estado, ajeno al RBIbis. En el caso
concreto se trata de un litigio ante los tribunales suecos entre dos empresas con sede en Suecia acerca
de la la declaración de la existencia de mejor derecho sobre invenciones (de
modo que es un litigio en materia civil y mercantil a los efectos del
Reglamento) objeto de solicitudes de patente estadounidense y china presentadas
por la demandada y de patentes estadounidenses expedidas a la demandada sobre
la base de esas solicitudes (en realidad, la demanda iba referida también a
solicitudes de patentes europeas sobre esas invenciones, pero las dudas de los
tribunales suecos acerca de su competencia se limitaban a lo relativo a
las patentes o solicitudes de patentes de China y EEUU). Este pronunciamiento
sobre el amplio alcance de las normas de competencia del RBIbis, que incluye
las situaciones que presentan un elemento de extranjería que se encuentra en el
territorio de un país tercero, no sorprende a la luz de la jurisprudencia
previa del Tribunal de Justicia, en particular su conocida sentencia en el
asunto Owusu, a la que se remite la
pronunciada hoy (apdos. 27 y 29). En la práctica supone que la competencia de
los tribunales de los Estados miembros en esas situaciones debe determinarse
conforme a lo dispuesto en el RBIbis y no en sus respectivos regímenes de
fuente interna (en nuestro caso, la LOPJ). En segundo lugar, el Tribunal de Justicia
constata un elemento sobre el que no se había pronunciado previamente.
Se trata de la
circunstancia de que las normas sobre competencias exclusivas del artículo 24
RBIbis no resultan de aplicación respecto de terceros Estados, de modo que cuando
las conexiones que establecen para la atribución de competencia exclusiva a los
tribunales de un Estado miembro se dan con un tercer Estado, la norma no opera
(apdos. 32 a 35 de la nueva sentencia). Cabe recordar que el apartado 4 del
artículo 24 atribuye competencia exclusiva a los tribunales del Estado miembro
en el que se haya solicitado, efectuado o tenido por efectuado el depósito o
registro de un derecho de propiedad industrial respecto de los litigios en
materia de inscripción o validez de tales derechos. El Tribunal no aborda las
implicaciones de esa constatación acerca de las limitaciones del artículo 24,
habida cuenta de las circunstancias del litigio principal, como se indicará más
adelante.
Ahora bien, no
cabe ignorar que la principal implicación es que los tribunales de los Estados
miembros que puedan ser competentes para conocer del litigio en virtud del
Reglamento, por ejemplo, por encontrarse en ese Estado miembro el domicilio del
demandado (art. 4 RBIbis), no quedan privados de su competencia, pese a que
exista con un tercer Estado una conexión equivalente a la que de existir con
otro Estado miembro atribuiría competencia exclusiva a éste, privando a los
tribunales de todos los demás Estados miembros de la posibilidad de conocer del
asunto. Se trata de una consecuencia que puede resultar problemática y que se
proyecta sobre el conjunto de materias para las que el artículo 24 RBIbis prevé
competencias exclusivas, de ahí que en la última revisión del Reglamento algunas
voces abogarán por una configuración más amplia del alcance territorial de las
reglas sobre competencias exclusivas del artículo 24. Ciertamente, la
interpretación del Tribunal de Justicia facilita que los tribunales de un
Estado miembro conozcan con base en el RBIbis de un litigio pese a que tenga
una conexión especialmente estrecha –alguna de las previstas en el art. 24 en
las materias que comprende- con un Estado tercero. Eventualmente esa
circunstancia menoscabará las perspectivas de que la resolución sea objeto de reconocimiento
y ejecución en ese Estado en el que su eficacia resultará típicamente
especialmente relevante (por ejemplo, el Estado tercero de inscripción de la
patente) y en los demás terceros Estados.
Si bien no
aborda las implicaciones de esa constatación acerca del limitado alcance del
artículo 24.4 RBIbis, el Tribunal de Justicia sí analiza, como tercer elemento
reseñable de la sentencia, que en el caso concreto no se platearían esas
dificultades, habida cuenta de que el litigio principal va referido a una
materia que no entra dentro de la competencia exclusiva del artículo 24.4
RBIbis, al no tratarse de un litigio “en materia de inscripciones o validez” de
patentes. Se trata de un pronunciamiento muy significativo acerca del alcance material del artículo 24.4 RBIbis, coherente con su jurisprudencia previa, en particular
en los asuntos Duijnstee y Hanssen
Beleggingen (reseñada aquí), a
los que hace referencia la nueva sentencia.
El Tribunal
pone de relieve que la cuestión controvertida en el litigio principal va
referida a la titularidad del derecho sobre las invenciones, es decir a la
condición de inventor o a la determinación de a quién pertenecen las
invenciones, que es una cuestión previa y diferenciable de la existencia de la
presentación de una solicitud de patente, de la validez de tal presentación y
de la expedición de la patente, de modo que no queda comprendida en la
competencia exclusiva, incluso si en el marco de ese litigio resulta preciso
examinar (tomar en consideración) las reivindicaciones de la patente o de la
solicitud de patente del tercer Estado. La sentencia expresamente diferencia el
supuesto del litigio principal –que equipara a estos efectos a los relativos a
la infracción de derechos de propiedad industrial- de otro tipo de litigios, que
en principio sí quedarían comprendidos en la competencia exclusiva, como los
relativos a la existencia de la presentación de una solicitud de patente o la
expedición de una patente, la validez o la caducidad de una patente, su nulidad
(por ejemplo, basada en la falta de derecho sobre la invención o en su no
patentabilidad) o la reivindicación de un derecho de prioridad en virtud de una
presentación anterior. (apdos. 42-48).
Esta
confirmación de la interpretación restrictiva del alcance material de la
competencia exclusiva del artículo 24.4 RBIbis es coherente con las propuestas
tendentes a facilitar la litigación transfronteriza en este ámbito, para
contribuir a la eficiencia y la buena administración de justicia. Se trata de un planteamiento que facilita la
litigación sobre la titularidad de la invención en los tribunales de un único
país, lo que, por cierto, puede ir unido a la necesidad de aplicar una pluralidad
de legislaciones, como sucede en materia de infracción de derechos –circunstancia
apuntada en el apdo. 48 de la sentencia-, si bien en el caso de la titularidad
de la invención no sería de aplicación el artículo 8 del Reglamento (CE)
864/2007 o Reglamento Roma II (sino, en principio, la norma sobre ley
aplicable de fuente interna, en nuestro caso el art. 10.4 CC). Sin perjuicio de
lo anterior, no cabe desconocer que en la medida en que las resoluciones que
puedan adoptarse requieran eventualmente su reconocimiento en terceros Estados
(por ejemplo en el marco de un litigio sobre la validez de la patente del
tercer Estado con base en la falta de derecho sobre la invención) su eficacia
puede plantear dificultades si en tales Estados prevalece una concepción más
amplia acerca del alcance de las competencias exclusivas de sus tribunales en
este sector.