jueves, 8 de septiembre de 2022

Sobre el ámbito de aplicación del Reglamento 1215/2012 y la interpretación de su competencia exclusiva en materia de derechos de propiedad industrial

 

            En su sentencia de hoy en el asunto IRnova, C-399/21, EU:C:2022:648, el Tribunal de Justicia se pronuncia básicamente sobre tres aspectos relativos a la interpretación del Reglamento 1215/2012 (Reglamento Bruselas Ibis o RBIbis), destacando por su interés las precisiones acerca del limitado alcance material de la competencia exclusiva que establece en materia de inscripciones o validez de patentes, cuestión que abordaré en tercer lugar. En primer lugar, el Tribunal confirma que el requisito de la presencia de un elemento de extranjería como presupuesto para la aplicación de las reglas de competencia del RBIbis se cumple cuando se trata de un litigio entre dos partes domiciliadas en el Estado miembro cuyos tribunales conocen de un litigio que presenta conexión únicamente por su objeto con otro Estado, incluso si ese Estado es un tercer Estado, ajeno al RBIbis. En el caso concreto se trata de un litigio ante los tribunales suecos entre dos empresas con sede en Suecia acerca de la la declaración de la existencia de mejor derecho sobre invenciones (de modo que es un litigio en materia civil y mercantil a los efectos del Reglamento) objeto de solicitudes de patente estadounidense y china presentadas por la demandada y de patentes estadounidenses expedidas a la demandada sobre la base de esas solicitudes (en realidad, la demanda iba referida también a solicitudes de patentes europeas sobre esas invenciones, pero las dudas de los tribunales suecos acerca de su competencia se limitaban a lo relativo a las patentes o solicitudes de patentes de China y EEUU). Este pronunciamiento sobre el amplio alcance de las normas de competencia del RBIbis, que incluye las situaciones que presentan un elemento de extranjería que se encuentra en el territorio de un país tercero, no sorprende a la luz de la jurisprudencia previa del Tribunal de Justicia, en particular su conocida sentencia en el asunto Owusu, a la que se remite la pronunciada hoy (apdos. 27 y 29). En la práctica supone que la competencia de los tribunales de los Estados miembros en esas situaciones debe determinarse conforme a lo dispuesto en el RBIbis y no en sus respectivos regímenes de fuente interna (en nuestro caso, la LOPJ). En segundo lugar, el Tribunal de Justicia constata un elemento sobre el que no se había pronunciado previamente.


Se trata de la circunstancia de que las normas sobre competencias exclusivas del artículo 24 RBIbis no resultan de aplicación respecto de terceros Estados, de modo que cuando las conexiones que establecen para la atribución de competencia exclusiva a los tribunales de un Estado miembro se dan con un tercer Estado, la norma no opera (apdos. 32 a 35 de la nueva sentencia). Cabe recordar que el apartado 4 del artículo 24 atribuye competencia exclusiva a los tribunales del Estado miembro en el que se haya solicitado, efectuado o tenido por efectuado el depósito o registro de un derecho de propiedad industrial respecto de los litigios en materia de inscripción o validez de tales derechos. El Tribunal no aborda las implicaciones de esa constatación acerca de las limitaciones del artículo 24, habida cuenta de las circunstancias del litigio principal, como se indicará más adelante.

Ahora bien, no cabe ignorar que la principal implicación es que los tribunales de los Estados miembros que puedan ser competentes para conocer del litigio en virtud del Reglamento, por ejemplo, por encontrarse en ese Estado miembro el domicilio del demandado (art. 4 RBIbis), no quedan privados de su competencia, pese a que exista con un tercer Estado una conexión equivalente a la que de existir con otro Estado miembro atribuiría competencia exclusiva a éste, privando a los tribunales de todos los demás Estados miembros de la posibilidad de conocer del asunto. Se trata de una consecuencia que puede resultar problemática y que se proyecta sobre el conjunto de materias para las que el artículo 24 RBIbis prevé competencias exclusivas, de ahí que en la última revisión del Reglamento algunas voces abogarán por una configuración más amplia del alcance territorial de las reglas sobre competencias exclusivas del artículo 24. Ciertamente, la interpretación del Tribunal de Justicia facilita que los tribunales de un Estado miembro conozcan con base en el RBIbis de un litigio pese a que tenga una conexión especialmente estrecha –alguna de las previstas en el art. 24 en las materias que comprende- con un Estado tercero. Eventualmente esa circunstancia menoscabará las perspectivas de que la resolución sea objeto de reconocimiento y ejecución en ese Estado en el que su eficacia resultará típicamente especialmente relevante (por ejemplo, el Estado tercero de inscripción de la patente) y en los demás terceros Estados.

Si bien no aborda las implicaciones de esa constatación acerca del limitado alcance del artículo 24.4 RBIbis, el Tribunal de Justicia sí analiza, como tercer elemento reseñable de la sentencia, que en el caso concreto no se platearían esas dificultades, habida cuenta de que el litigio principal va referido a una materia que no entra dentro de la competencia exclusiva del artículo 24.4 RBIbis, al no tratarse de un litigio “en materia de inscripciones o validez” de patentes. Se trata de un pronunciamiento muy significativo acerca del alcance material del artículo 24.4 RBIbis, coherente con su jurisprudencia previa, en particular en los asuntos  Duijnstee y Hanssen Beleggingen (reseñada aquí), a los que hace referencia la nueva sentencia.

El Tribunal pone de relieve que la cuestión controvertida en el litigio principal va referida a la titularidad del derecho sobre las invenciones, es decir a la condición de inventor o a la determinación de a quién pertenecen las invenciones, que es una cuestión previa y diferenciable de la existencia de la presentación de una solicitud de patente, de la validez de tal presentación y de la expedición de la patente, de modo que no queda comprendida en la competencia exclusiva, incluso si en el marco de ese litigio resulta preciso examinar (tomar en consideración) las reivindicaciones de la patente o de la solicitud de patente del tercer Estado. La sentencia expresamente diferencia el supuesto del litigio principal –que equipara a estos efectos a los relativos a la infracción de derechos de propiedad industrial- de otro tipo de litigios, que en principio sí quedarían comprendidos en la competencia exclusiva, como los relativos a la existencia de la presentación de una solicitud de patente o la expedición de una patente, la validez o la caducidad de una patente, su nulidad (por ejemplo, basada en la falta de derecho sobre la invención o en su no patentabilidad) o la reivindicación de un derecho de prioridad en virtud de una presentación anterior. (apdos. 42-48).

Esta confirmación de la interpretación restrictiva del alcance material de la competencia exclusiva del artículo 24.4 RBIbis es coherente con las propuestas tendentes a facilitar la litigación transfronteriza en este ámbito, para contribuir a la eficiencia y la buena administración de justicia. Se trata de un planteamiento que facilita la litigación sobre la titularidad de la invención en los tribunales de un único país, lo que, por cierto, puede ir unido a la necesidad de aplicar una pluralidad de legislaciones, como sucede en materia de infracción de derechos –circunstancia apuntada en el apdo. 48 de la sentencia-, si bien en el caso de la titularidad de la invención no sería de aplicación el artículo 8 del Reglamento (CE) 864/2007 o Reglamento Roma II (sino, en principio, la norma sobre ley aplicable de fuente interna, en nuestro caso el art. 10.4 CC). Sin perjuicio de lo anterior, no cabe desconocer que en la medida en que las resoluciones que puedan adoptarse requieran eventualmente su reconocimiento en terceros Estados (por ejemplo en el marco de un litigio sobre la validez de la patente del tercer Estado con base en la falta de derecho sobre la invención) su eficacia puede plantear dificultades si en tales Estados prevalece una concepción más amplia acerca del alcance de las competencias exclusivas de sus tribunales en este sector.