miércoles, 10 de julio de 2019

Garantías sobre bienes inmuebles: límites de las competencias exclusivas en materia de derechos reales y de ejecución y régimen de la acción pauliana


               La sentencia de hoy del Tribunal de Justicia en el asunto Reitbauer, C-722/17, EU:C:2019:577 resulta de interés en relación con la interpretación de varias normas de competencia judicial internacional del Reglamento 1215/2012 o RBIbis. En particular, en lo relativo al alcance de las competencias exclusivas en materia de derechos reales inmobiliarios (art. 24.1) y de ejecución de las resoluciones judiciales (art. 24.5), así como, de nuevo, acerca de la aplicación del fuero en materia contractual (art. 7.1) a la acción pauliana. El litigio principal tiene su origen en el conflicto entre titulares de diversas garantías reales sobre un mismo bien inmueble. En concreto, los titulares de la garantía de rango inferior se pretenden oponer en el marco de la ejecución al reparto del producto de la subasta forzosa del bien, de acuerdo con las posibilidades que ofrece la legislación procesal austriaca de ejercitar una acción de oposición. Invocan a esos efectos dos motivos de oposición: la extinción del crédito de la otra parte ejecutante por haber sido compensado; así como la nulidad de la garantía real constituida por la otra parte, mediante el ejercicio de una acción asimilable a la acción pauliana. El planteamiento del Tribunal de Justicia pretende confirmar su jurisprudencia previa, tanto en relación con el carácter excepcional de las competencias exclusivas del artículo 24.1 y 5, como en lo que respecta a la posibilidad de acudir al fuero en materia contractual del artículo 7.1 RBIbis, en relación con el ejercicio de la acción pauliana.


               La imposibilidad de interpretar de manera amplia los fueros exclusivos del artículo 24 resulta determinante para el Tribunal de Justicia de cara a excluir que, incluso aunque se plantee vinculado a un procedimiento de ejecución y la subasta forzosa de un bien inmueble, el artículo 24.1 resulte fundamento para atribuir competencia (exclusiva) a los tribunales del Estado miembro del lugar de situación del bien inmueble en relación con un litigio cuyo objeto es la declaración de que un crédito ha dejado de existir por haberse compensado. Ello es así aunque se trate del crédito que ha servido de base para la constitución de la garantía real objeto de ejecución, en la medida en que la solicitud de compensación no se base en un derecho real. El Tribunal destaca que ese motivo de oposición tiene por objeto negar la existencia de un crédito pero no responde al ejercicio de un derecho real por quienes se oponen, ni es una solicitud en la que concurren las razones que justifican la atribución de competencia (exclusiva) a los tribunales del Estado miembro de situación del bien inmueble en el marco del art. 24.1 (apdos. 46 y 47 de la sentencia). Similar conclusión se impone con respecto a la oposición destinada a que se declare nula la constitución de la garantía real, asimilable al ejercicio de una acción pauliana, fundada en la existencia de un derecho de crédito,  lo que resulta coherente con la jurisprudencia previa del Tribunal de Justicia en el sentido de que el articulo 24 no resulta aplicable a la acción pauliana (apdos. 48 y 49 de la sentencia).

               En lo relativo al alcance de la competencia exclusiva del artículo 24.5, el TJUE, parte de su jurisprudencia previa en el sentido de que dicha competencia únicamente abarca “las acciones dirigidas a que se resuelva un litigio relativo al recurso a la fuerza, al apremio o a la desposesión de bienes muebles e inmuebles para garantizar la efectividad material de las resoluciones y de los actos”, así como que no es posible prevalerse de ese criterio de competencia para plantear ante el tribunal de ejecución, por vía de excepción, un litigio cuyo conocimiento es competencia de los tribunales de otro Estado miembro (apdos. 52 y 54 de la sentencia con cita de la jurisprudencia anterior). Ejemplo de litigio comprendido en la competencia exclusiva son los relativos a la impugnación de “actos de las autoridades encargadas de la ejecución forzosa en sí mismos” (apdo. 55). Por el contrario, los motivos de oposición planteados en el litigio principal considera el Tribunal que no presentan una vinculación con la ejecución en sí misma que justifique su inclusión en el ámbito de la competencia exclusiva. Pese a que el artículo 24.5 vaya referido específicamente a la ejecución de resoluciones judiciales, cabe entender que en la medida en que se trate de litigios relativos al recurso a la fuerza, al apremio o similares en relación con procedimientos de ejecución no fundados en una resolución judicial debe imponerse el mismo criterio, habida cuenta de la vinculación con el territorio estatal de la posibilidad de adoptar medidas coactivas.

               En la medida en que la interpretación del Tribunal lleva en principio a que no cabe fundar la competencia de los tribunales del lugar de ejecución (Austria) en el artículo 24.1 y 5 RBIbis, reviste interés el análisis del Tribunal acerca de la competencia para conocer de la oposición asimilada a la acción pauliana, de cara a apreciar si no solo los tribunales el domicilio del demandado (Italia son competentes) y en particular si lo podrían ser también los austriacos. A este respecto, la sentencia de hoy viene básicamente a confirmar lo establecido en su sentencia del pasado 4 de octubre en el asunto Feniks, C-337/17, a la que me referí aquí. En concreto, el Tribunal reafirma que es aplicable el artículo 7.1 RBIbis a la acción pauliana ejercitada en virtud de derechos de crédito nacidos de obligaciones contractuales (apdo. 58), como sucede cuando se pretende que se declare ineficaz frente a un acreedor una garantía real constituida a favor de un tercero por un deudor común del acreedor en cuestión y del tercero, que tiene una relación contractual con cada uno de ellos. 

             El Tribunal de Justicia insiste en que la aplicación del artículo 7.1 “responde, habida cuenta del origen contractual de las relaciones entre los acreedores y la Sra. C. (deudora común), tanto a la exigencia de seguridad jurídica y de previsibilidad como al objetivo de una buena administración de la justicia” (apdo. 60). La obligación que sirve de base a la demanda determinante de la competencia a efectos del artículo 7.1.a) RBIbis es la del acreedor que ejercita la acción pauliana frente al deudor común (en el caso concreto, el del lugar de ejecución -Austria- de las obras de rehabilitación al que iba referido el contrato en cuestión). En el litigio principal en este asunto, como se destaca en las conclusiones del Abogado General no parece existir duda acerca del conocimiento por parte del otro acreedor del contrato del que nace la obligación que sirve de base a la demanda relativa a la acción pauliana. Ahora bien, en ciertos supuestos la aplicación sin más del artículo 7.1.a) podría menoscabar el objetivo de previsibilidad, en particular tratándose de situaciones en las que el acreedor perjudicado como consecuencia del ejercicio de la acción pauliana no tuviera conocimiento del contrato entre el acreedor demandante y el deudor común (de modo que difícilmente le resultaría previsible el ser demandado en el Estado miembro del lugar de cumplimiento de la obligación, de un contrato cuya existencia desconocía). En tales circunstancias, la ausencia de previsibilidad podría servir de límite en ciertas situaciones de ese tipo a la aplicación del artículo 7.1.a).