La
sentencia de hoy del Tribunal de Justicia en el asunto Reitbauer, C-722/17, EU:C:2019:577 resulta de interés en relación
con la interpretación de varias normas de competencia judicial internacional del
Reglamento 1215/2012 o RBIbis. En particular, en lo relativo al alcance de las
competencias exclusivas en materia de derechos reales inmobiliarios (art. 24.1)
y de ejecución de las resoluciones judiciales (art. 24.5), así como, de nuevo, acerca
de la aplicación del fuero en materia contractual (art. 7.1) a la acción
pauliana. El litigio principal tiene su origen en el conflicto entre titulares
de diversas garantías reales sobre un mismo bien inmueble. En concreto, los
titulares de la garantía de rango inferior se pretenden oponer en el marco de
la ejecución al reparto del producto de la subasta forzosa del bien, de acuerdo
con las posibilidades que ofrece la legislación procesal austriaca de ejercitar
una acción de oposición. Invocan a esos efectos dos motivos de oposición: la
extinción del crédito de la otra parte ejecutante por haber sido compensado;
así como la nulidad de la garantía real constituida por la otra parte, mediante
el ejercicio de una acción asimilable a la acción pauliana. El planteamiento
del Tribunal de Justicia pretende confirmar su jurisprudencia previa, tanto en relación con
el carácter excepcional de las competencias exclusivas del artículo 24.1 y 5,
como en lo que respecta a la posibilidad de acudir al fuero en materia
contractual del artículo 7.1 RBIbis, en relación con el ejercicio de la acción
pauliana.
La imposibilidad
de interpretar de manera amplia los fueros exclusivos del artículo 24 resulta
determinante para el Tribunal de Justicia de cara a excluir que, incluso aunque
se plantee vinculado a un procedimiento de ejecución y la subasta forzosa de un
bien inmueble, el artículo 24.1 resulte fundamento para atribuir competencia (exclusiva)
a los tribunales del Estado miembro del lugar de situación del bien inmueble en
relación con un litigio cuyo objeto es la declaración de que un crédito ha
dejado de existir por haberse compensado. Ello es así aunque se trate del
crédito que ha servido de base para la constitución de la garantía real objeto
de ejecución, en la medida en que la solicitud de compensación no se base en un
derecho real. El Tribunal destaca que ese motivo de oposición tiene por objeto
negar la existencia de un crédito pero no responde al ejercicio de un derecho
real por quienes se oponen, ni es una solicitud en la que concurren las razones
que justifican la atribución de competencia (exclusiva) a los tribunales del
Estado miembro de situación del bien inmueble en el marco del art. 24.1 (apdos.
46 y 47 de la sentencia). Similar conclusión se impone con respecto a la oposición
destinada a que se declare nula la constitución de la garantía real, asimilable
al ejercicio de una acción pauliana, fundada en la existencia de un derecho de
crédito, lo que resulta coherente con la
jurisprudencia previa del Tribunal de Justicia en el sentido de que el articulo
24 no resulta aplicable a la acción pauliana (apdos. 48 y 49 de la sentencia).
En lo
relativo al alcance de la competencia exclusiva del artículo 24.5, el TJUE, parte de su jurisprudencia previa en el sentido de que dicha competencia
únicamente abarca “las acciones dirigidas a que se resuelva un litigio relativo
al recurso a la fuerza, al apremio o a la desposesión de bienes muebles e
inmuebles para garantizar la efectividad material de las resoluciones y de los
actos”, así como que no es posible prevalerse de ese criterio de competencia
para plantear ante el tribunal de ejecución, por vía de excepción, un litigio
cuyo conocimiento es competencia de los tribunales de otro Estado miembro (apdos.
52 y 54 de la sentencia con cita de la jurisprudencia anterior). Ejemplo de
litigio comprendido en la competencia exclusiva son los relativos a la
impugnación de “actos de las autoridades encargadas de la ejecución forzosa en
sí mismos” (apdo. 55). Por el contrario, los motivos de oposición planteados en el litigio
principal considera el Tribunal que no presentan una vinculación con la
ejecución en sí misma que justifique su inclusión en el ámbito de la
competencia exclusiva. Pese a que el artículo 24.5 vaya referido
específicamente a la ejecución de resoluciones judiciales, cabe entender que en
la medida en que se trate de litigios relativos al recurso a la fuerza, al
apremio o similares en relación con procedimientos de ejecución no fundados en
una resolución judicial debe imponerse el mismo criterio, habida cuenta de la
vinculación con el territorio estatal de la posibilidad de adoptar medidas
coactivas.
En la
medida en que la interpretación del Tribunal lleva en principio a que no cabe
fundar la competencia de los tribunales del lugar de ejecución (Austria) en el
artículo 24.1 y 5 RBIbis, reviste interés el análisis del Tribunal acerca de la
competencia para conocer de la oposición asimilada a la acción pauliana, de
cara a apreciar si no solo los tribunales el domicilio del demandado (Italia
son competentes) y en particular si lo podrían ser también los austriacos. A
este respecto, la sentencia de hoy viene básicamente a confirmar lo establecido
en su sentencia del pasado 4 de octubre en el asunto Feniks, C-337/17, a la que me referí aquí. En concreto, el Tribunal reafirma que es aplicable el
artículo 7.1 RBIbis a la acción pauliana ejercitada en virtud de derechos de
crédito nacidos de obligaciones contractuales (apdo. 58), como sucede cuando se
pretende que se declare ineficaz frente a un acreedor una garantía real
constituida a favor de un tercero por un deudor común del acreedor en cuestión
y del tercero, que tiene una relación contractual con cada uno de ellos.
El
Tribunal de Justicia insiste en que la aplicación del artículo 7.1 “responde,
habida cuenta del origen contractual de las relaciones entre los acreedores y
la Sra. C. (deudora común), tanto a la exigencia de seguridad jurídica y de
previsibilidad como al objetivo de una buena administración de la justicia” (apdo.
60). La obligación que sirve de base a la demanda determinante de la
competencia a efectos del artículo 7.1.a) RBIbis es la del acreedor que
ejercita la acción pauliana frente al deudor común (en el caso concreto, el del lugar de ejecución -Austria- de las obras de rehabilitación al que iba referido el contrato en cuestión). En el litigio principal en
este asunto, como se destaca en las conclusiones del Abogado General no parece
existir duda acerca del conocimiento por parte del otro acreedor del contrato
del que nace la obligación que sirve de base a la demanda relativa a la acción
pauliana. Ahora bien, en ciertos supuestos la aplicación sin más del artículo
7.1.a) podría menoscabar el objetivo de previsibilidad, en particular tratándose
de situaciones en las que el acreedor perjudicado como consecuencia del
ejercicio de la acción pauliana no tuviera conocimiento del contrato entre el
acreedor demandante y el deudor común (de modo que difícilmente le resultaría
previsible el ser demandado en el Estado miembro del lugar de cumplimiento de
la obligación, de un contrato cuya existencia desconocía). En tales
circunstancias, la ausencia de previsibilidad podría servir de límite en
ciertas situaciones de ese tipo a la aplicación del artículo 7.1.a).