miércoles, 18 de diciembre de 2019

El incumplimiento de la licencia de software como infracción de derechos de autor


               La delimitación entre responsabilidad contractual y delictual en relación con la derivada de ciertas vulneraciones relativas a contratos de explotación de derechos de propiedad intelectual resulta una cuestión controvertida y sometida a regímenes dispares en los diversos Estados miembros de la Unión Europea. Además, presenta también interés, entre otros, con respecto a la aplicación de instrumentos de la Unión que prevén regímenes diferenciados en función de la naturaleza contractual o extracontractual de la acción ejercitada, como sucede en el artículo 7 del Reglamento 1215/2012 o Reglamento Bruselas I bis, o del carácter contractual o extracontractual de la obligación de que se trate, como es el caso de la delimitación entre los Reglamentos Roma I y Roma II en materia de ley aplicable.  En este contexto resulta relevante valorar el alcance de la sentencia pronunciada hoy por el Tribunal de Justicia en el asunto IT Development, C-666/18, EU:C:2019:1099. En dicho asunto la cuestión se planteaba en relación con la eventual consideración como “infracción de los derechos de propiedad intelectual”, a los efectos de la Directiva 2004/48 relativa al respeto a los derechos de propiedad intelectual, de la vulneración por un licenciatario de ciertos términos de un contrato de licencia de un programa informático. La cuestión se suscitaba en el contexto del Derecho francés, que se basa en el principio de no acumulación entre las responsabilidades contractual y extracontractual y en el criterio de que una reclamación relativa al incumplimiento de obligaciones contractuales entre las partes da lugar a responsabilidad contractual, descartándose la extracontractual.


               En síntesis, el Tribunal establece que con independencia de la naturaleza contractual o delictual de la acción del titular de los derechos sobre el programa según la legislación aplicable, el incumplimiento de un contrato de licencia de programa de ordenador en lo relativo a derechos de autor sobre el programa, queda comprendido dentro del ámbito de aplicación de la Directiva 2004/48. Por consiguiente, a los efectos del artículo 2 de la Directiva 2004/48, ese tipo de incumplimientos contractuales tiene la consideración de “infracción de derechos de propiedad intelectual”, en relación con la Directiva 2009/24 sobre protección de los programas de ordenador. La conclusión alcanzada por el Tribunal y la consiguiente caracterización como “infracción” se produce únicamente a los efectos de la aplicación de las garantías en relación con los procedimientos de tutela de la propiedad intelectual que establece la Directiva 2004/48. Aunque no se recoge en la sentencia, en gran medida las normas de esa Directiva tienen como antecedente las de la Parte III (sobre observancia de los derechos de propiedad intelectual) del Acuerdo ADPIC o TRIPS (Acuerdo sobre los aspectos de los derechos de propiedad intelectual relacionados con el comercio), que va referida, como recoge los artículos 41 y 42 del Acuerdo, “a cualquier acción infractora de los derechos de propiedad intelectual” y a los procedimientos judiciales… “para lograr la observancia de todos los derechos de propiedad intelectual a que se refiere el presente Acuerdo”.

               Los Estados miembros conservan la libertad de definir la naturaleza contractual o delictual de las acciones derivadas del incumplimiento por el licenciatario de las cláusulas contractuales en cuestión, pero ello en ningún caso puede menoscabar la protección que para el titular de los derechos sobre el programa deriva de la Directiva 2004/48, que abarca las acciones derivadas del incumplimiento de una cláusula de un contrato de licencia sobre programa de ordenador que reserva la posibilidad de modificar  el código fuente del programa informático a su titular, de conformidad con el alcance de los derechos de autor sobre el programa de acuerdo con la Directive 2009/24 (apdos. 32, 44 y 46 de la sentencia). Ciertamente, la conclusión a este respecto por parte del Tribunal va limitada a la infracción de una cláusula de ese tipo y en relación con programas de ordenador, rechazando el Tribunal –por no considerarlo necesario- pronunciarse acerca del tratamiento del incumplimiento de otro tipo de cláusulas, como las relativas a la expiración del periodo de prueba o la superación del número autorizado de usuarios (apdo. 31 de la sentencia).

               El limitado alcance de la Directiva 2004/48 y de la interpretación llevada a cabo en esta sentencia por parte del Tribunal de Justicia resulta relevante para apreciar que no tiene repercusión de cara a la delimitación de las acciones ejercitadas en relación con el incumplimiento de ese tipo de cláusulas de contratos de licencia a los efectos de los apartados 1 y 2 del artículo 7 del Reglamento Bruselas I bis ni de la aplicación de los Reglamento Roma I y Roma II, como ya puso de relieve el Abogado General en sus conclusiones (apdos. 51 a 54).