jueves, 13 de junio de 2019

Alcance material de los mandamientos judiciales de retirada de contenidos ilícitos frente a redes sociales


          Tanto el alcance material como el territorial de las medidas de cesación susceptibles de ser adoptadas frente a prestadores de servicios de la sociedad de la información en relación con contenidos ilícitos alojados por terceros en sus servicios resultan cuestiones controvertidas. En lo relativo al alcance material  de las medidas que pueden adoptarse, es conocido que la ponderación entre los derechos fundamentales afectados (según los casos, el derecho al honor, el derecho a la protección de datos, la libertad de expresión, la libertad de información, el derecho de propiedad intelectual, el derecho a la libertad de empresa, etc.) exigen en la práctica un análisis casuístico, lo que se proyecta sobre la interpretación de las inmunidades de las que se benefician los intermediarios conforme a lo dispuesto en la Directiva 2000/31 sobre el comercio electrónico (DCE) y la Ley 34/2002 o LSSI, a lo que hay que sumar la incertidumbre existente acerca de las implicaciones precisas en el contexto actual de la prohibición de imponer a tales intermediarios obligaciones generales de supervisión que establece el artículo 15.1 DCE. Son cuestiones que han dado lugar ya a una notable jurisprudencia del TJUE e incluso del TEDH, y a las que ya me he referido, entre otras, en las reseñas aquí realizadas a SSTJUE como las pronunciadas en en los asuntos L’Oréal, SABAM, Scarlet Extended, UPC Telekabel Wien, o Mc Fadden y a SSTEDH como las recaídas en los asuntos Delfi c. Estonia o Magyar Jeti Zrt c. Hungria. De cara al futuro, revisten gran interés las cuestiones planteadas al Tribunal de Justicia en el asunto C‑18/18, Eva Glawischnig-Piesczek contra Facebook Ireland Limited, en el que el Abogado General Szpunar acaba de presentar sus conclusionesque suscitan consideraciones de interés tanto en relación con el alcance material de las medidas de retirada como con su alcance territorial, si bien este último aspecto lo dejaré para la siguiente entrada.


            En síntesis, el asunto C‑18/18 tiene su origen en el litigio surgido a raiz de la petición a Facebook Ireland Ltd. de eliminación de un comentario humillante sobre la demandante que había sido incluido por un usuario que había compartido a través de la red social un artículo de una publicación relativo a la actividad política de la demandante junto con una imagen de esa persona. Básicamente, el Tribunal Supremo austriaco, en relación con el alcance de las medidas provisionales que han de adoptar los tribunales austriacos en ese litigio, plantea cuestiones acerca de la compatibilidad con el artículo 15.1. DCE de la imposición al proveedor de la red social de obligaciones de retirar no solo el contenido inicialmente publicado por el usuario en cuestión y declarado ilícito sino también de otros contenidos idénticos o similares. Además, plantea si esa obligación de retirada puede ir referida a todo el mundo o solo al Estado miembro de que se trate. Asimismo, también duda de si la obligación de retirada de esos otros datos puede adoptarse solo con respecto al contenido del usuario en cuestión.

I. Facebook ¿prestador intermediario?

            En primer lugar, las conclusiones dejan al margen, con base en que no resulta una cuestión controvertida para el órgano remitente, un aspecto de indudable interés, cual es si una red social como Facebook es realmente un prestador de servicios de alojamiento de datos en el sentido del artículo 14 DCE. Es claro que en la medida en que la red social permite a los usuarios que carguen contenidos se trata de un proveedor de servicios de alojamiento, pero lo que puede suscitar duda es si lo es en el sentido del artículo 14 de la DCE. Cabe recordar que conforme a la jurisprudencia del TJUE, en particular su sentencia L’Oréal, y el considerando 42 de la propia DCE, tan solo cuando la actividad del prestador de servicios “es de naturaleza meramente técnica, automática y pásiva” puede ser calificado como un prestador de servicios de alojamiento de datos a esos efectos.

En la medida en que el proveedor de una red social determina, mediante la aplicación de sus algoritmos, qué contenidos alojados en sus servicios se muestran a sus usuarios, puede dudarse de que su intervención sea “meramente, automática y pasiva”, a la luz por ejemplo del criterio establecido por el Tribunal de Justicia en el apartado 116 de la sentencia L’Oréal. Cabe destacar que en esas situaciones el prestador de la red social interviene en la selección, a partir de los criterios de relevancia sobre los que opera su algoritmo, de los concretos contenidos que el usuario visualiza. Al valorar esta circunstancia será además preciso tener en cuenta el significativo cambio producido desde la adopción de los artículos 14 y 15 DCE. Esas disposiciones fueron adoptadas en una época en la que los destinatarios de servicios de alojamiento típicamente pagaban por esos servicios (con todo lo que ello implica también en relación con la identificación precisa del usuario frente al prestador y el uso responsable del servicio). Ese contexto social contrasta profundamente con el existente a partir de la expansión del modelo de negocio sobre el que se funda una red social como Facebook y los riesgos de vulneración de derechos de terceros mediante la difusión de contenidos cargados por sus usuarios inherente a su modelo.

En todo caso, pese a la capital trascendencia de esta cuestión, previsiblemente no será abordada por el TJUE en su sentencia en este asunto, en caso de seguir el criterio de las conclusiones. En concreto, considera el Abogado general que “de la petición de decisión prejudicial se desprende que el órgano jurisdiccional remitente considera acreditado que Facebook Ireland es un prestador de servicios de alojamiento de datos cuyo comportamiento se ciñe al de un prestador intermediario”, si bien apunta que tal calificación puede resultar controvertida (apdo. 30 de las conclusiones).

 II. Prohibición de obligaciones generales de supervisión en virtud del artículo 15 DCE

            Según el planteamiento del Abogado General, el fundamento de esa prohibición se vincula con que daría lugar a una actividad de control por parte del prestador de servicios de alojamiento incompatible con la condición de intermediario  (apdos. 35 a 40 de las conclusiones). Ahora bien, no debe perderse de vista que, de hecho, ciertas redes sociales ejercen una labor de supervisión –incluso censura- respecto de la práctica totalidad de contenidos almacenados, por ejemplo, para evitar la presencia de contenidos que pudieran ser considerados pornográficos, sin que se considere que por ello ejercen un control sobre esos contenidos incompatible con su posición de intermediarios (lo que contrasta con la posición expresada en los apartados 35 a 40 y 51 de las conclusiones). En realidad, a mi modo de ver, el fundamento de la prohibición del artículo 15.1 DCE tiene más que ver con asegurar el adecuado funcionamiento de ese tipo de servicios y el carácter tradicionalmente abierto de Internet, rechazando obligaciones de control previo de alcance general incompatibles con ello.

Por consiguiente, a la hora de concretar lo que supone que la prohibición del artículo 15.1 DCE no excluye la imposición de obligaciones de supervisión activa por parte del intermediario, en la medida en que no se trate de una “obligación general”, debe resultar determinante la disponibilidad por parte de la red social de mecanismos técnicos para llevar a cabo esa supervisión sin incurrir en costes excesivos ni menoscabar de manera desproporcionada los derechos fundamentales (libertad de empresa, libertad de información, libertad de expresión, entre otros) con los que hay que ponderar los derechos de la víctima lesionados por la información ilícita de que se trate.

III. Alcance material de los requerimientos judiciales de retirada de contenidos ilícitos

            Habida cuenta de la licitud de las medidas de supervisón en casos específicos, el Abogado General afirma la posibilidad de obligar mediante orden judicial a una red social “a buscar e identificar todos los datos idénticos a aquellos que hayan sido declarados ilícitos por ese órgano jurisdiccional” (apdo. 57), pese a que ello suponga que la obligación de supervisión se proyecte sobre cualquier usuario del servicio del que procedan esos contenidos idénticos (típicamente mediante reproducciones exactas o funciones de reproducción automatizada que puede facilitar la propia red social) (apdos. 58-59). No queda tan claro el fundamento de su criterio de que toda obligación de supervisión deba ser limitada en el tiempo (apdo. 49) que en el supuesto del litigio principal considera satisfecha por el carácter de medida provisional de la resolución en la que se incluye el requerimiento (apdo. 60). Ahora bien, no debe descartarse que al resolver sobre el fondo del asunto se confirme una medida de ese tipo, eventualmente sin limitación temporal, si ello está justificado a la luz de las circunstancias del caso.

            Sí es importante el criterio, basado en la ponderación entre derechos fundamentales, al que recurre el Abogado General al avalar la admisibilidad de ese tipo mandamientos referidos a la retirada por la red social de los contenidos idénticos a los declarados ilícitos, en el sentido de que su aplicación típicamente no requiere medios técnicos que supongan una lesión excesiva del derecho a la libertad de empresa de la red social (apdo. 63) y resulta apropiada para combatir los riesgos para los derechos de la víctima, habida cuenta de la facilidad para reproducir contenidos en Internet (apdo. 64).

            Más dudas puede suscitar el planteamiento acerca de los límites a los mandamientos de retirada por parte de la red social de contenidos no idénticos sino similares a los declarados ilícitos. Básicamente, el Abogado General concluye que un requerimiento judicial puede obligar al prestador de servicios de alojamiento de datos a buscar e identificar datos similares a los declarados ilícitos únicamente de entre los datos difundidos por el usuario que publicó tales datos. Es decir, el requerimiento no puede ir referido a datos similares a los declarados ilícitos que procedan de otros usuarios. Destaca a estos efectos el Abogado General que: “a diferencia de lo que sucede con los datos idénticos a los declarados ilícitos, un prestador de servicios de alojamiento de datos no puede identificar los datos similares a los declarados ilícitos sin recurrir a soluciones sofisticadas”. Añade, que en tal caso “el papel que desempeña el prestador que ejerce una supervisión general dejaría de ser neutro, al no tener carácter meramente técnico, automático y pasivo” y “además, dicho prestador, al aplicar una forma de censura, pasaría a contribuir de forma activa en dicha plataforma” (apdo. 73). A continuación destaca que ello podría suponer una limitación excesiva de la libertad de expresión y de información (apdo. 74).

            Ahora bien, sin desconocer que los mandamientos de retirada que se extiendan a contenidos similares (a los declarados ya ilícitos) cargados por otros usuarios requieren un tratamiento específico, que impide su equiparación con las medidas que se limitan a contenidos idénticos o a contenidos similares pero del mismo usuario, cabe sostener que la exclusión con carácter general de tales medidas puede resultar excesiva. Al apreciar si el mandamiento impone la adopción por la red social de lo que el Abogado General denomina “soluciones sofisticadas” y su significado en la ponderación entre derechos fundamentales, parece razonable tener en cuenta, junto a otros elementos como los relativos a la libertad de expresión e información, los extraordinarios medios y recursos de los que esos prestadores disponen para controlar los contenidos introducidos por sus usuarios, así como los singulares riesgos que el lucrativo modelo de negocio por el que han optado genera para los derechos de terceros. No cabe excluir que en ocasiones medidas de retirada relativas a “contenidos similares” de “otros usuarios” puedan ser precisas y estar configuradas de manera que no impongan soluciones excesivamente costosas ni menoscaben de manera excesiva la libertad de expresión. Por ejemplo, en situaciones en las que el mandamiento judicial vaya referido a la retirada de la plataforma de todos los contenidos que incluyan determinados términos difamatorios (presentes en el contenido declarado ilícito) junto con la fotografía de la víctima (incluida también en el contenido declarado ilícito).