jueves, 21 de noviembre de 2019

Límites a la aplicación de la lex fori concursus en demandas interpuestas por un administrador concursal


               La delimitación entre el ámbito de aplicación del Reglamento de Insolvencia y el de otros instrumentos de DIPr de la Unión ha merecido en los últimos años una atención muy especial del Tribunal de Justicia en lo relativo a la interacción del régimen de competencia judicial internacional del Reglamento de Insolvencia con el establecido en el Reglamento 1215/2012 o Reglamento Bruselas I bis (RBIbis). Como es conocido, esa jurisprudencia incluso se ha proyectado sobre la introducción en el texto del Reglamento de Insolvencia tras su revisión –Reglamento (UE) 2015/848- de algunas de las conclusiones alcanzadas en la jurisprudencia del Tribunal de Justicia. La sentencia de hoy del Tribunal de Justicia en el asunto CeDe Group AB, C-198-18, EU:C:2019:1001, además de confirmar su jurisprudencia previa acerca del ámbito de aplicación de las reglas de competencia judicial internacional del artículo 3 del Reglamento de insolvencia y su delimitación respecto de las normas del RBIbis, presenta el interés de que aborda la delimitación de las norma general sobre ley aplicable establecida en el artículo 4 del Reglamento de Insolvencia. En virtud de esa disposición, en principio la Ley aplicable “al procedimiento de insolvencia y a sus efectos” es la del Estado de apertura de dicho procedimiento. En síntesis, en la nueva sentencia el Tribunal de Justicia establece que el mero hecho de que un administrador concursal haya interpuesto una demanda no es determinante para apreciar que está comprendida dentro del alcance del artículo 4 del Reglamento de insolvencia. Únicamente si la demanda interpuesta por el administrador concursal puede ser considerada “la consecuencia directa e indisociable” del procedimiento de insolvencia cabe entender que se halla comprendida en la expresión “al procedimiento de insolvencia y sus efectos” del artículo 4, de modo que la ley aplicable será la del Estado miembro de apertura del concurso. En caso contrario, será preciso estar a lo dispuesto en la ley designada por la regla de conflicto que resulte aplicable en relación con la cuestión controvertida en la demanda.


En concreto, en el asunto CeDe Group AB el administrador concursal de una sociedad declarada en concurso en Polonia había presentado ante los tribunales suecos una demanda para el pago de unas mercancías con base en un contrato celebrado antes de la apertura del procedimiento de insolvencia y en el que las partes habían elegido como aplicable el derecho sueco. Cuando la parte demandada se opuso solicitando una compensación de créditos, el administrador concursal sostuvo que la ley aplicable a la pretensión de compensación de créditos formulada por la parte demandada debía ser la polaca en virtud del artículo 4.2 del Reglamento de insolvencia 1346/2000 (que se corresponde con el artículo 7.2 del Reglamento 2015/848). Según esta norma, la ley del Estado de apertura del concurso, en tanto que aplicable al procedimiento de insolvencia y a sus efectos, determina, entre otros aspectos, las condiciones de oponibilidad de una compensación (apdo. d) y los efectos del procedimiento de insolvencia sobre los contratos en vigor en los que el deudor sea parte (apdo. e). Ello sin perjuicio de que con respecto al derecho a reclamar la compensación previo a la apertura del concurso, el  Reglamento de insolvencia prevé que tal derecho no se ve afectado por la apertura del procedimiento de insolvencia  cuando la Ley aplicable al crédito del deudor insolvente permita dicha compensación (art. 6.1 Reglamento 1346/2000 y art. 9.1 Reglamento 2015/848). Por su parte, el artículo 17 del Reglamento Roma I prevé que cuando la compensación no se funde en un acuerdo entre las partes, la compensación se rige “por la ley aplicable al crédito contra el cual se alega el derecho a la compensación”.

Para dar respuesta a la cuestión planteada el Tribunal de Justicia analiza si queda comprendida en el ámbito de aplicación del artículo 4 del Reglamento de insolvencia (art. 7 de la versión de 2015) la determinación de la ley aplicable a la demanda en virtud de la cual el administrador concursal reclama el pago de mercancías con base en el contrato celebrado antes de la apertura del procedimiento de insolvencia. Por una parte, el Tribunal reitera su jurisprudencia previa relativa a la delimitación del artículo 3 del Reglamento de insolvencia, en el sentido de que sus reglas de competencia judicial únicamente son aplicables y desplazan a las del RBIbis cuando se trata de demandas que derivan directamente de un procedimiento concursal y que están estrechamente relacionadas con él, para lo que resulta determinante que la fuente del derecho o de la obligación que sirve de base a la demanda sean las normas propias de los procedimientos de insolvencia y no las generales del Derecho civil y mercantil. Por otra, pese a poner de relieve la estrecha conexión entre los artículos 3 y 4 del Reglamento, el Tribunal considera que este último, relativo a la ley aplicable, tiene un ámbito más amplio, pues se aplica “no solo a los procedimientos de insolvencia, sino también a sus efectos”, de modo que no resulta presupuesto de su ámbito de aplicación que la demanda de que se trate tenga su fuente en las normas especiales propias de los procedimientos de insolvencia.

En consecuencia el criterio clave para delimitar el alcance de la norma de conflicto sobre ley aplicable no es plenamente coincidente con el relativo al artículo 3. El TJUE establece que con respecto a la norma sobre ley aplicable lo determinante es si la demanda de que se trate es “la consecuencia directa e inseparable de tal procedimiento.” Si la respuesta es afirmativa la demanda queda comprendida en el ámbito de aplicación del artículo 4 (artículo 7 de la versión de 2015); si no lo es, debe estarse a la regla de conflicto que en cada caso resulte aplicable, como podría serlo la relativa al contrato en el que se basa la demanda interpuesta por el administrador concursal. Para las acciones judiciales que quedan al margen de la norma de conflicto en materia concursal, ésta no determina la ley que se aplica a las condiciones de oponibilidad de una compensación ni a los efectos del procedimiento de insolvencia sobre los contratos en vigor en los que el deudor sea parte, cuestiones a las que se refiere el artículo 4.2 (7.2).

Con respecto a cómo debe interpretarse la circunstancia de si la demanda de que se trate es consecuencia directa e inseparable del procedimiento de insolvencia, proporciona ciertas precisiones el Tribunal de Justicia en el apartado 36 de la sentencia CeDe Group AB. En concreto señala que para ello no resulta determinante que sea un administrador concursal quien haya interpuesto la demanda de que se trate, en particular cuando su presentación no es competencia exclusiva del administrador concursal ni depende en modo alguno de la apertura del procedimiento de insolvencia (apdo. 36).