La
delimitación entre el ámbito de aplicación del Reglamento de Insolvencia y el
de otros instrumentos de DIPr de la Unión ha merecido en los últimos años una
atención muy especial del Tribunal de Justicia en lo relativo a la interacción
del régimen de competencia judicial internacional del Reglamento de Insolvencia
con el establecido en el Reglamento 1215/2012 o Reglamento Bruselas I bis
(RBIbis). Como es conocido, esa jurisprudencia incluso se ha proyectado sobre
la introducción en el texto del Reglamento de Insolvencia tras su revisión
–Reglamento (UE) 2015/848- de algunas de las conclusiones alcanzadas en la jurisprudencia
del Tribunal de Justicia. La sentencia
de hoy del Tribunal de Justicia en el asunto CeDe Group AB, C-198-18, EU:C:2019:1001, además de confirmar su
jurisprudencia previa acerca del ámbito de aplicación de las reglas de
competencia judicial internacional del artículo 3 del Reglamento de insolvencia
y su delimitación respecto de las normas del RBIbis, presenta el interés de que
aborda la delimitación de las norma general sobre ley aplicable establecida en
el artículo 4 del Reglamento de Insolvencia. En virtud de esa disposición, en
principio la Ley aplicable “al procedimiento de insolvencia y a sus efectos” es
la del Estado de apertura de dicho procedimiento. En síntesis, en la nueva
sentencia el Tribunal de Justicia establece que el mero hecho de que un
administrador concursal haya interpuesto una demanda no es determinante para
apreciar que está comprendida dentro del alcance del artículo 4 del Reglamento
de insolvencia. Únicamente si la demanda interpuesta por el administrador
concursal puede ser considerada “la consecuencia directa e indisociable” del
procedimiento de insolvencia cabe entender que se halla comprendida en la
expresión “al procedimiento de insolvencia y sus efectos” del artículo 4, de
modo que la ley aplicable será la del Estado miembro de apertura del concurso.
En caso contrario, será preciso estar a lo dispuesto en la ley designada por la
regla de conflicto que resulte aplicable en relación con la cuestión
controvertida en la demanda.
En concreto,
en el asunto CeDe Group AB el administrador
concursal de una sociedad declarada en concurso en Polonia había presentado
ante los tribunales suecos una demanda para el pago de unas mercancías con base
en un contrato celebrado antes de la apertura del procedimiento de insolvencia
y en el que las partes habían elegido como aplicable el derecho sueco. Cuando
la parte demandada se opuso solicitando una compensación de créditos, el
administrador concursal sostuvo que la ley aplicable a la pretensión de
compensación de créditos formulada por la parte demandada debía ser la polaca
en virtud del artículo 4.2 del Reglamento de insolvencia 1346/2000 (que se
corresponde con el artículo 7.2 del Reglamento 2015/848). Según esta norma, la
ley del Estado de apertura del concurso, en tanto que aplicable al
procedimiento de insolvencia y a sus efectos, determina, entre otros aspectos,
las condiciones de oponibilidad de una compensación (apdo. d) y los efectos del
procedimiento de insolvencia sobre los contratos en vigor en los que el deudor
sea parte (apdo. e). Ello sin perjuicio de que con respecto al derecho a
reclamar la compensación previo a la apertura del concurso, el Reglamento de insolvencia prevé que tal
derecho no se ve afectado por la apertura del procedimiento de insolvencia cuando la Ley aplicable al crédito del deudor
insolvente permita dicha compensación (art. 6.1 Reglamento 1346/2000 y art. 9.1
Reglamento 2015/848). Por su parte, el artículo 17 del Reglamento Roma I prevé
que cuando la compensación no se funde en un acuerdo entre las partes, la
compensación se rige “por la ley aplicable al crédito contra el cual se alega
el derecho a la compensación”.
Para dar
respuesta a la cuestión planteada el Tribunal de Justicia analiza si queda
comprendida en el ámbito de aplicación del artículo 4 del Reglamento de
insolvencia (art. 7 de la versión de 2015) la determinación de la ley aplicable
a la demanda en virtud de la cual el administrador concursal reclama el pago de
mercancías con base en el contrato celebrado antes de la apertura del
procedimiento de insolvencia. Por una parte, el Tribunal reitera su
jurisprudencia previa relativa a la delimitación del artículo 3 del Reglamento
de insolvencia, en el sentido de que sus reglas de competencia judicial
únicamente son aplicables y desplazan a las del RBIbis cuando se trata de
demandas que derivan directamente de un procedimiento concursal y que están
estrechamente relacionadas con él, para lo que resulta determinante que la
fuente del derecho o de la obligación que sirve de base a la demanda sean las
normas propias de los procedimientos de insolvencia y no las generales del
Derecho civil y mercantil. Por otra, pese a poner de relieve la estrecha
conexión entre los artículos 3 y 4 del Reglamento, el Tribunal considera que
este último, relativo a la ley aplicable, tiene un ámbito más amplio, pues se
aplica “no solo a los procedimientos de insolvencia, sino también a sus efectos”,
de modo que no resulta presupuesto de su ámbito de aplicación que la demanda de
que se trate tenga su fuente en las normas especiales propias de los
procedimientos de insolvencia.
En
consecuencia el criterio clave para delimitar el alcance de la norma de
conflicto sobre ley aplicable no es plenamente coincidente con el relativo al
artículo 3. El TJUE establece que con respecto a la norma sobre ley aplicable
lo determinante es si la demanda de que se trate es “la consecuencia directa e
inseparable de tal procedimiento.” Si la respuesta es afirmativa la demanda
queda comprendida en el ámbito de aplicación del artículo 4 (artículo 7 de la
versión de 2015); si no lo es, debe estarse a la regla de conflicto que en cada
caso resulte aplicable, como podría serlo la relativa al contrato en el que se
basa la demanda interpuesta por el administrador concursal. Para las acciones
judiciales que quedan al margen de la norma de conflicto en materia concursal,
ésta no determina la ley que se aplica a las condiciones de oponibilidad de una
compensación ni a los efectos del procedimiento de insolvencia sobre los
contratos en vigor en los que el deudor sea parte, cuestiones a las que se
refiere el artículo 4.2 (7.2).
Con respecto a
cómo debe interpretarse la circunstancia de si la demanda de que se trate es
consecuencia directa e inseparable del procedimiento de insolvencia,
proporciona ciertas precisiones el Tribunal de Justicia en el apartado 36 de la
sentencia CeDe Group AB. En concreto
señala que para ello no resulta determinante que sea un administrador concursal
quien haya interpuesto la demanda de que se trate, en particular cuando su
presentación no es competencia exclusiva del administrador concursal ni depende
en modo alguno de la apertura del procedimiento de insolvencia (apdo. 36).