Aunque habida cuenta del nivel de
desarrollo de la jurisprudencia española relativa a la ponderación entre, de
una parte, el derecho a la libertad de expresión (e información) y, de otra, el
derecho al honor respecto de la difusión de contenidos a través de Internet, su
relevancia práctica en nuestro sistema no debe ser sobreestimada, merece una
referencia la reciente sentencia del
Tribunal Europeo de Derechos Humanos en el asunto Gheorghe-Florin Popescu c. Rumania. Ese interés se vincula en
particular con que el TEDH proporciona una síntesis de los principales
elementos que resulta necesario tomar en consideración al ponderar el derecho a
la libertad de expresión (art. 10 CEDH) y el derecho a la vida privada (art. 8
CEDH), concluyendo que la ausencia de valoración de esas circunstancias por
parte de los tribunales rumanos al considerar civilmente responsable a un bloguero
y obligarle a pagar unos mil euros por daño moral a aquel cuyo honor había
resultado menoscabado supone una vulneración del derecho fundamental a la
libertad de expresión del mencionado artículo 10, en la medida en que los
tribunales no habían proporcionado motivos suficientes que justificaran la
injerencia en el citado derecho fundamental del bloguero.
Ciertamente, la aportación de la sentencia no va referida tanto al peso relativo que hay que atribuir a los diversos factores o su relevancia en un caso concreto, sino sencillamente a insistir en la exigencia de que los elementos relevantes sean valorados de cara a que se pueda considerar justificada y conforme al Convenio la injerencia en el derecho a la libertad de expresión inherente a una resolución judicial que considera civilmente responsable al bloguero por intromisión en el derecho al honor de la otra y le obliga a reparar el daño moral. En particular, el Tribunal pone de relieve que incluso cuando se trata de comentarios ofensivos que afectan negativamente a la reputación de la otra parte y que incluyan afirmaciones que el bloguero no ha podido probar, no cabe partir de que debe prevalecer sin más el derecho a la vida privada (art. 8 CEDH), en el que se enmarca el derecho al honor del artículo 10 de la Constitución (especialmente, apdos. 32 y 37 de la sentencia).
También
en situaciones de ese tipo resulta preciso valorar elementos como en qué medida
las afirmaciones realizadas en ejercicio del derecho a la libertad de expresión
van referidas a hechos o a opiniones subjetivas (apdo. 32 de la sentencia), la eventual condición de periodista del
bloguero y el papel que desempeña la libertad de prensa en la sociedad (apdo.
33), si los comentarios controvertidos van referidos a un ámbito de interés
público y contribuyen a un debate de interés general para lo que debe
apreciarse la motivación de quien los lleva a cabo (apdo., 35 de la sentencia),
la notoriedad de la persona afectada por los comentarios y su conducta previa,
si se trata de una figura pública que participa o influye en la vida pública en
virtud de su posición (apdo. 36) (lo que en el caso concreto parecía presentar
especial relevancia habida cuenta de que el periodista bloguero cuestionaba la
capacidad para desempeñar sus funciones como director de un grupo mediático con
influencia en la vida política de la persona objeto de los comentarios), el
contenido preciso y la forma –por ejemplo, si se trata o no de una parodia o
una sátira que podría justificar cierta deformación o exageración de la
realidad- de los comentarios (apdo. 38), así como el nivel de difusión de los
contenidos lesivos condicionado por la eventual “popularidad” del bloguero en
cuestión (apdo. 39).