jueves, 3 de junio de 2021

Reutilización de información por agregadores de Internet y límites del derecho sui generis sobre bases de datos: la sentencia CV-Online

 

               En su sentencia de hoy en el asunto CV-Online Latvia, C-762/19, EU:C:2021:434, el Tribunal de Justicia ha seguido fielmente los aspectos esenciales de la propuesta formulada por el AG Szpunar en sus conclusiones, a las que ya dediqué una reseña cuando fueron publicadas. El litigio principal tenía su origen en la demanda interpuesta por la sociedad que explota un sitio de Internet que contiene una base de datos con anuncios de empleo publicados por empresarios frente a la sociedad que explota un motor de búsqueda especializado en anuncios de trabajo. Como es propio de los agregadores, el funcionamiento del sitio de la demandada coincide con el de los motores de búsqueda, de modo que copia e indexa en su servidor el contenido de los sitios accesibles en Internet –como el de la demandante- cuya información utiliza para permitir seguidamente a sus usuarios realizar búsquedas en esas bases de datos en el propio sitio de Internet del agregador (apdo. 19 de la sentencia), que se caracteriza por indexar únicamente sitios de Internet de su concreto ámbito de especialización. La demandante considera que esa utilización de sus contenidos por parte del agregador constituye una vulneración de su derecho sui generis en tanto que fabricante de la base de datos en virtud del artículo 7 de la Directiva 96/9 (art. 133 TRLPI en el Derecho español). En virtud de esa norma el fabricante queda facultado para prohibir la extracción y reutilización de la totalidad o de una parte sustancial del contenido de la base de datos, evaluada cualitativa o cuantitativamente, cuando la obtención, la verificación o la presentación de dicho contenido representen una inversión sustancial desde el punto de vista cuantitativo o cualitativo. La sentencia de hoy resulta de interés respecto de una cuestión tan relevante en el entorno del llamado big data como la posibilidad de reutilización de información, datos y contenidos que figuran en bases de datos accesibles a través de Internet.


               Pese a que, como consecuencia del distinto supuesto de hecho (apdos. 32 y 33 de la sentencia CV-Online Latvia), el resultado alcanzado es en gran medida diferente, cabe destacar, en primer lugar, que la nueva sentencia reafirma lo establecido por el Tribunal de Justicia en el asunto Innoweb, que no iba referido a un agregador –o buscador especializado- sino a un metamotor de búsqueda dedicado cuyo funcionamiento es muy distinto, en particular por su menor carácter innovador y su eventual carácter parasitario. Típicamente un metamotor de búsqueda dedicado no dispone de un motor de búsqueda propio basado en sus algoritmos que indexe los demás sitios de Internet sino que para ejecutar las órdenes de búsqueda de sus usuarios emplea los motores de búsqueda de los que están equipados las bases de datos de terceros que utiliza. Los resultados encontrados en las diversas bases de datos se reúnen en un solo elemento para su presentación al usuario como integrados en la página web del megabuscador. Respecto de servicios de esas características el Tribunal de Justicia consideró que se trata de una actividad que puede privar de ingresos al fabricante de la base de datos pues el usuario final ya no necesita pasar por la página de bienvenida ni por el formulario de búsqueda de la base de datos (apdos. 41 a 45 de la sentencia de 19 de diciembre de 2013, Innoweb, C202/12, EU:C:2013:850). La actividad del megamotor de búsqueda se considera que no constituye una consulta de la base de datos sino que proporciona al usuario final un acceso particular a dicha base y a sus datos, distinto de la vía prevista por su fabricante, que se asemeja a la fabricación de un producto competidor parásito (aps. 47 y 48 de la sentencia Innoweb).

               Tratándose de agregadores, la sentencia CV-Online Latvia establece que se impone un análisis diferenciado que abre la posibilidad de que la reutilización de la base de datos contenida en un sitio web y accesible libremente a través de Internet no sea un acto susceptible de ser prohibido por el fabricante de la base de datos en virtud del artículo 7 de la Directiva 96/9.

               Como punto de partida el Tribunal de Justicia reitera algunos de los elementos claves de su jurisprudencia previa acerca del fundamento y alcance del mencionado artículo 7. Así, insiste en que la finalidad del derecho sui generis sobre bases de datos es asegurar la remuneración de la inversión sustancial llevada a cabo para la obtención, la verificación o la presentación del contenido de una base de datos frente los riesgos de apropiación no autorizada de sus resultados (apdos. 22 a 27 de la sentencia CV-Online Latvia). Reafirma, además, su interpretación amplia de los términos “extracción” y “reutilización”, definidos en el artículo 7.2 de la Directiva 96/9, lo que lleva al Tribunal a apreciar que típicamente los motores de búsqueda de Internet –con referencia, en particular, a los “especializados”-, que indexan regularmente sitios de Internet y conserva una copia de los mismos en sus servidores, donde permite efectuar búsquedas a sus usuarios por medio de sus propios formularios de búsqueda, proporciona a sus usuarios acceso al contenido íntegro de dichas bases que pone a disposición del público por una vía distinta a la prevista por su fabricante y transfiere el contenido de las bases de datos a otro soporte (apdos. 33 a 36). Tal puesta a disposición y transferencia del contenido de la base de datos se consideran por el Tribunal medidas de extracción y de reutilización prohibidas por el artículo 7.1 de la Directiva 96/9, siempre que tengan por efecto privar al fabricante de los ingresos que se supone deben permitirle amortizar el coste de esa inversión (apdo. 37).

La clave, por lo tanto, es cómo se concreta si tales actos menoscaban las posibilidades del fabricante de permitirle amortizar el coste de su inversión sustancial para la obtención, la verificación o la presentación del contenido de una base de datos. El Tribunal de Justicia considera necesario a tales efectos ponderar el interés del fabricante en amortizar su inversión sustancial con “el interés de los usuarios y de los competidores de estos fabricantes en tener acceso a la información contenida en esas bases de datos y la posibilidad de crear productos innovadores basados en esa información” (apdo. 41). Se trata de un criterio que conduce necesariamente a un análisis casuístico, que obliga a tener en cuenta las circunstancias del supuesto concreto, proporcionando el Tribunal únicamente alguna indicación puntual de elementos que considera relevantes respecto del litigio principal. En concreto, destaca, como algo que facilitaría apreciar que en el caso concreto no hay infracción, el carácter innovador de los agregadores y su relevante contribución al buen funcionamiento de la competencia y a la transparencia de las ofertas y de los precios (apdo. 42). Más allá de esa aportación, el Tribunal se limita a constatar que lo determinante será valorar en el caso concreto si la extracción o la reutilización de que se trata constituyen un riesgo para las posibilidades de amortización de la inversión sustancial del fabricante mediante la explotación normal de la base de datos en cuestión (apdos. 46 y 47, que en lo sustancial reitera algo ya recogido en su jurisprudencia previa, en particular, en el apdo. 37 de la sentencia Innoweb, con ulteriores referencias), sin aportar precisiones adicionales acerca de cómo debe concretarse ese límite a la prohibición establecida en el artículo 7.1 de la Directiva. 

Tampoco en sus conclusiones el Abogado General había ido mucho más allá, al señalar asímismo que ese menoscabo debe apreciarse valorando la repercusión de la actividad controvertida en las posibilidades de amortización por la explotación normal de la base de datos en cuestión, lo que exige considerar las particulares circunstancias fácticas del caso (apdos. 59 y 49 de las conclusiones). No obstante, sí había apuntado el Abogado General que el artículo 7 está concebido para proteger frente al parasitismo comercial y que tal circunstancia no parece concurrir en el caso del agregador controvertido (apdo. 49 de sus conclusiones, cuestionando también la alegación de la demandante de que la existencia del agregador disminuya realmente el número de personas que visitan su sitio web como factor condicionante de los ingresos que obtiene, lo que resultará sin duda de relevancia al aplicar al caso concreto el criterio establecido ahora en la sentencia).

Por lo demás, el Tribunal se limita escuetamente a dejar constancia de que “como precisa el artículo 13 de la Directiva 96/9, las disposiciones de esta Directiva se entienden sin perjuicio de las normas sobre competencia del Derecho de la Unión o de los Estados miembros” (apdo. 45). Cabe entender que esta afirmación aislada debe ponerse en relación con el criterio expresado por el Abogado General en los apartados 51 a 58 de sus conclusiones. Tras recordar que el artículo 13 de la Directiva 96/9 se refiere tanto al Derecho de la Unión como al Derecho nacional de la competencia, el Abogado General destacó que el artículo 7 de la Directiva 96/9 no permite prohibir el acceso a la información contenida en la base de datos si tal obstaculización supone el ejercicio abusivo de una posición de dominio por parte del fabricante, bien en el mercado principal (en el caso concreto, el de ofertas de empleo por Internet) bien en el mercado derivado de los prestadores de servicios de agregación respecto de tales contenidos, al constatar que la demandante operaba otro agregador similar al de la demandada.