En
su sentencia de hoy en el asunto CV-Online Latvia, C-762/19, EU:C:2021:434,
el Tribunal de Justicia ha seguido fielmente los aspectos esenciales de la
propuesta formulada por el AG Szpunar en sus conclusiones, a las que ya dediqué una reseña cuando fueron publicadas. El litigio principal tenía su
origen en la demanda interpuesta por la sociedad que explota un sitio de
Internet que contiene una base de datos con anuncios de empleo publicados por
empresarios frente a la sociedad que explota un motor de búsqueda especializado
en anuncios de trabajo. Como es propio de los agregadores, el funcionamiento
del sitio de la demandada coincide con el de los motores de búsqueda, de modo
que copia e indexa en su servidor el contenido de los sitios accesibles en
Internet –como el de la demandante- cuya información utiliza para permitir seguidamente
a sus usuarios realizar búsquedas en esas bases de datos en el propio sitio de
Internet del agregador (apdo. 19 de la sentencia), que se caracteriza por
indexar únicamente sitios de Internet de su concreto ámbito de especialización.
La demandante considera que esa utilización de sus contenidos por parte del
agregador constituye una vulneración de su derecho sui generis en tanto que fabricante de la base de datos en virtud
del artículo 7 de la Directiva 96/9 (art. 133 TRLPI en el Derecho español). En
virtud de esa norma el fabricante queda facultado para prohibir la extracción y
reutilización de la totalidad o de una parte sustancial del contenido de la
base de datos, evaluada cualitativa o cuantitativamente, cuando la obtención,
la verificación o la presentación de dicho contenido representen una inversión
sustancial desde el punto de vista cuantitativo o cualitativo. La sentencia de
hoy resulta de interés respecto de una cuestión tan relevante en el
entorno del llamado big data como la
posibilidad de reutilización de información, datos y contenidos que figuran en
bases de datos accesibles a través de Internet.
Pese
a que, como consecuencia del distinto supuesto de hecho (apdos. 32 y 33 de la
sentencia CV-Online Latvia), el
resultado alcanzado es en gran medida diferente, cabe destacar, en primer
lugar, que la nueva sentencia reafirma lo establecido por el Tribunal de
Justicia en el asunto Innoweb, que no
iba referido a un agregador –o buscador especializado- sino a un metamotor de
búsqueda dedicado cuyo funcionamiento es muy distinto, en particular por su menor
carácter innovador y su eventual carácter parasitario. Típicamente un metamotor
de búsqueda dedicado no dispone de un motor de búsqueda propio basado en sus algoritmos
que indexe los demás sitios de Internet sino que para ejecutar las órdenes de
búsqueda de sus usuarios emplea los motores de búsqueda de los que están
equipados las bases de datos de terceros que utiliza. Los resultados
encontrados en las diversas bases de datos se reúnen en un solo elemento para
su presentación al usuario como integrados en la página web del megabuscador.
Respecto de servicios de esas características el Tribunal de Justicia consideró
que se trata de una actividad que puede privar de ingresos al fabricante de la
base de datos pues el usuario final ya no necesita pasar por la página de
bienvenida ni por el formulario de búsqueda de la base de datos (apdos. 41 a 45
de la sentencia de 19 de diciembre de 2013, Innoweb,
C‑202/12,
EU:C:2013:850). La actividad del megamotor de búsqueda se considera que no
constituye una consulta de la base de datos sino que proporciona al usuario
final un acceso particular a dicha base y a sus datos, distinto de la vía
prevista por su fabricante, que se asemeja a la fabricación de un producto
competidor parásito (aps. 47 y 48 de la sentencia Innoweb).
Tratándose
de agregadores, la sentencia CV-Online
Latvia establece que se impone un análisis diferenciado que abre la posibilidad de que la reutilización de la base de datos contenida en un sitio web y
accesible libremente a través de Internet no sea un acto susceptible de ser
prohibido por el fabricante de la base de datos en virtud del artículo 7 de la
Directiva 96/9.
Como
punto de partida el Tribunal de Justicia reitera algunos de los elementos
claves de su jurisprudencia previa acerca del fundamento y alcance del mencionado
artículo 7. Así, insiste en que la finalidad del derecho sui generis sobre bases de datos es asegurar la remuneración de la
inversión sustancial llevada a cabo para la obtención, la verificación o la
presentación del contenido de una base de datos frente los riesgos de
apropiación no autorizada de sus resultados (apdos. 22 a 27 de la sentencia CV-Online Latvia). Reafirma, además, su
interpretación amplia de los términos “extracción” y “reutilización”, definidos
en el artículo 7.2 de la Directiva 96/9, lo que lleva al Tribunal a apreciar
que típicamente los motores de búsqueda de Internet –con referencia, en
particular, a los “especializados”-, que indexan regularmente sitios de
Internet y conserva una copia de los mismos en sus servidores, donde permite efectuar
búsquedas a sus usuarios por medio de sus propios formularios de búsqueda, proporciona
a sus usuarios acceso al contenido íntegro de dichas bases que pone a
disposición del público por una vía distinta a la prevista por su fabricante y
transfiere el contenido de las bases de datos a otro soporte (apdos. 33 a 36).
Tal puesta a disposición y transferencia del contenido de la base de datos se
consideran por el Tribunal medidas de extracción y de reutilización prohibidas
por el artículo 7.1 de la Directiva 96/9, siempre que tengan por efecto privar
al fabricante de los ingresos que se supone deben permitirle amortizar el coste
de esa inversión (apdo. 37).
La clave, por lo tanto, es cómo se concreta si tales actos menoscaban las posibilidades del fabricante de permitirle amortizar el coste de su inversión sustancial para la obtención, la verificación o la presentación del contenido de una base de datos. El Tribunal de Justicia considera necesario a tales efectos ponderar el interés del fabricante en amortizar su inversión sustancial con “el interés de los usuarios y de los competidores de estos fabricantes en tener acceso a la información contenida en esas bases de datos y la posibilidad de crear productos innovadores basados en esa información” (apdo. 41). Se trata de un criterio que conduce necesariamente a un análisis casuístico, que obliga a tener en cuenta las circunstancias del supuesto concreto, proporcionando el Tribunal únicamente alguna indicación puntual de elementos que considera relevantes respecto del litigio principal. En concreto, destaca, como algo que facilitaría apreciar que en el caso concreto no hay infracción, el carácter innovador de los agregadores y su relevante contribución al buen funcionamiento de la competencia y a la transparencia de las ofertas y de los precios (apdo. 42). Más allá de esa aportación, el Tribunal se limita a constatar que lo determinante será valorar en el caso concreto si la extracción o la reutilización de que se trata constituyen un riesgo para las posibilidades de amortización de la inversión sustancial del fabricante mediante la explotación normal de la base de datos en cuestión (apdos. 46 y 47, que en lo sustancial reitera algo ya recogido en su jurisprudencia previa, en particular, en el apdo. 37 de la sentencia Innoweb, con ulteriores referencias), sin aportar precisiones adicionales acerca de cómo debe concretarse ese límite a la prohibición establecida en el artículo 7.1 de la Directiva.
Tampoco en sus
conclusiones el Abogado General había ido mucho más allá, al señalar asímismo que ese
menoscabo debe apreciarse valorando la repercusión de la actividad
controvertida en las posibilidades de amortización por la explotación normal de
la base de datos en cuestión, lo que exige considerar las particulares
circunstancias fácticas del caso (apdos. 59 y 49 de las conclusiones). No obstante, sí había apuntado el Abogado General que el artículo 7 está concebido para proteger frente al parasitismo comercial y que tal circunstancia no parece concurrir en el caso del agregador controvertido (apdo. 49 de sus conclusiones, cuestionando también la alegación de la demandante de que la existencia del agregador disminuya realmente el número de personas que visitan su sitio web como factor condicionante de los ingresos que obtiene, lo que resultará sin duda de relevancia al aplicar al caso concreto el criterio establecido ahora en la sentencia).
Por lo demás,
el Tribunal se limita escuetamente a dejar constancia de que “como
precisa el artículo 13 de la Directiva 96/9, las disposiciones de esta
Directiva se entienden sin perjuicio de las normas sobre competencia del
Derecho de la Unión o de los Estados miembros” (apdo. 45). Cabe entender que
esta afirmación aislada debe ponerse en relación con el criterio expresado por
el Abogado General en los apartados 51 a 58 de sus conclusiones. Tras recordar
que el artículo 13 de la Directiva 96/9 se refiere tanto al Derecho de la Unión
como al Derecho nacional de la competencia, el Abogado General destacó que el
artículo 7 de la Directiva 96/9 no permite prohibir el acceso a la información contenida
en la base de datos si tal obstaculización supone el ejercicio abusivo de una
posición de dominio por parte del fabricante, bien en el mercado principal (en
el caso concreto, el de ofertas de empleo por Internet) bien en el mercado
derivado de los prestadores de servicios de agregación respecto de tales
contenidos, al constatar que la demandante operaba otro agregador similar al de
la demandada.