viernes, 15 de enero de 2021

Agregadores de Internet y derecho "sui generis" sobre bases de datos

 

               En la medida en que para permitir las búsquedas de sus usuarios un agregador de Internet típicamente reproduce e indexa los contenidos de otros sitios de Internet, cuando lo hace respecto de sitios web que reúnen los requisitos para ser objeto de protección en tanto que bases de datos cuyos fabricantes tienen atribuido un derecho sui generis en virtud del artículo 7 de la Directiva 96/9/CE (art. 133 TRLPI en el Derecho español), resulta preciso abordar si la actividad del agregador implica una extracción y/o reutilización de la base de datos, que el fabricante de la base de datos pueda prohibir con base en el mencionado artículo 7. En sus conclusiones de ayer en el asunto CV-Online Latvia, C-672/19, EU:C:2021:22, el Abogado General Szpunar propone que el Tribunal de Justicia adopte una interpretación del artículo 7 de la Directiva 96/9/CE que, con base en el potencial innovador y de creación de valor añadido de los agregadores a la luz de su relevancia en el funcionamiento de la economía digital, así como en la función de protección de la competencia inherente al mencionado artículo 7, limite la protección conferida por el derecho sui generis a aquellas situaciones en las que el órgano que conozca sobre el fondo del asunto compruebe que “la extracción o la reutilización de que se trate constituyan un perjuicio para la inversión en la creación o el funcionamiento de la base de datos… en el sentido de que constituyen un riesgo para las posibilidades de amortizar dicha inversión, en particular amenazando los ingresos procedentes de la explotación de la base de datos en cuestión” (apdos. 46 y 47 de las conclusiones). En realidad, se trata de una exigencia que en términos similares cabe encontrar ya en la jurisprudencia previa del Tribunal de Justicia (véase, en particular, el apdo. 37 de la STJUE de 19 de diciembre de 2013, C-202/12, Innoweb, con ulteriores referencias en ese mismo sentido).


Cabe recordar que el asunto Innoweb abordó de manera específica el tratamiento de los los denominados metamotores de búsqueda dedicados, poniendo de relieve que su funcionamiento es muy distinto del de un motor de búsqueda general basado en sus algoritmos, como Google o Yahoo. Típicamente un metamotor de búsqueda dedicado no dispone de un motor de búsqueda propio que indexe los demás sitios de Internet sino que para ejecutar las órdenes de búsqueda de sus usuarios emplea los motores de búsqueda de los que están equipados las bases de datos cubiertas por su servicio. Los resultados encontrados en las diversas bases de datos se reúnen en un solo elemento para su presentación al usuario como integrados en la página web del megabuscador. El Tribunal de Justicia consideró que se trata de una actividad que puede privar de ingresos al fabricante de la base de datos pues el usuario final ya no necesita pasar por la página de bienvenida ni por el formulario de búsqueda de la base de datos (aps. 41 a 45). La actividad del megamotor de búsqueda se considera que no constituye una consulta de la base de datos sino que proporciona al usuario final un acceso particular a dicha base y a sus datos, distinto de la vía prevista por su fabricante, que se asemeja a la fabricación de un producto competidor parásito (aps. 47 y 48).

Por su parte, el asunto CV-Online Latvia no va referido a un metabuscador sino a un agregador cuyo funcionamiento coincide con el de un motor de búsqueda generalista, pero que se ciñe a indexar los sitios de Internet de su ámbito de especialización, en el caso del litigio principal los sitios web de Letonia relativos a ofertas de empleo (apdo. 33 de las Conclusiones). Dejando a un lado el enfoque adoptado por el Abogado General, cabe plantear si no debería ser relevante al apreciar si realmente estamos ante una “reutilización” susceptible de ser prohibida por el fabricante de la base de datos, la circunstancia de que la base de datos en cuestión está disponible en Internet sin restricciones de modo que permite la indexación y la reproducción de su sitio de Internet por motores de búsqueda, e incluso la facilita mediante la inclusión de metaetiquetas para hacerla más precisa y captar a los usuarios que buscan ofertas de empleo a través de estos motores de búsqueda generalistas. Por lo demás, los enlaces que aparecen en el agregador no constituyen una vulneración del derecho a la puesta a disposición del público –o reutilización- en relación con los contenidos que figuran en la base de datos, de conformidad con, entre otras, la STJUE de 13 de febrero de 2014, Svensson, C466/12, EU:C:2014:76. En tales circunstancias, cabe apreciar que el agregador pretende proporcionar a sus usuarios acceso a los datos que figuran en la base de datos mediante una vía que no es distinta a la prevista por el fabricante, lo que también puede condicionar la apreciación de que la denegación por parte del fabricante de acceso al contenido de la base de datos por parte de ese concreto agregador puede constituir en tales circunstancias un comportamiento abusivo (apdos. 53 y 54 de las conclusiones).