viernes, 2 de noviembre de 2012

Lugar de origen del daño y acciones declarativas negativas


            La sentencia del Tribunal de Justicia de 25 de octubre en el asunto C133/11, Folien Fischer, que confirma que las acciones declarativas negativas que tienen por objeto que se declare la inexistencia de responsabilidad delictual están incluidas en el ámbito de aplicación del artículo 5.3 Reglamento Bruselas I, no ha supuesto una sorpresa, pese a distanciarse de la propuesta formulada por el Abogado General en sus conclusiones y pronunciarse en un sentido contrario a como lo habían hecho algunos  tribunales de Estados miembros, que habían considerado, en particular en litigios por infracción de la propiedad intelectual o competencia desleal, que el artículo 5.3 no sería fundamento para atribuir competencia respecto de acciones de declaración de no infracción, de manera que tales acciones deberían ser ejercitadas ante los tribunales del domicilio del demandado. El criterio adoptado por el Tribunal ha sido en general bien recibido por quienes han dado noticia de la sentencia en blogs y en mi caso también se corresponde con el que ya antes entendía que era la interpretación que resultaba del contenido del artículo 5.3 (por ejemplo, en el texto de mi curso de Vitoria, ap. 15), por lo que no voy a insistir en ello. Creo, sin embargo, que puede resultar de interés poner de relieve cómo la aplicación del fuero de competencia del artículo 5.3 a acciones declarativas negativas puede en ocasiones resultar problemática, en especial a la luz de la reciente jurisprudencia del Tribunal de Justicia relativa a la determinación del tribunal del lugar de origen del daño y al alcance de su competencia, en especial tratándose de actividades desarrolladas a través de Internet.


            De la jurisprudencia previa del Tribunal, en particular de su sentencia en el asunto C-523/10, Wintersteiger, resulta, como recuerda el apartado 39 de la sentencia Folien Fischer, que el criterio atributivo de competencia que emplea el artículo 5.3 Reglamento Bruselas I “se refiere al mismo tiempo al lugar donde se ha producido el daño y al lugar del hecho causal que originó ese daño, de modo que la acción puede ejercitarse, a elección del demandante, ante los tribunales de cualquiera de esos dos lugares”. Además, en la sentencia Wintersteiger el Tribunal de Justicia consideró que respecto de la difusión de información a través de Internet el lugar de origen del daño a los efectos de atribuir competencia con base en el artículo 5.3 Reglamento Bruselas I es el lugar donde cabe localizar el desencadenamiento por el supuesto responsable del proceso técnico que lleva a la difusión de la información supuestamente infractora a través de Internet y que la exigencia de previsibilidad favorece la localización del lugar de origen en el lugar cierto e identificable donde el supuesto responsable decide el desencadenamiento de la actividad de difusión de información constitutiva de la supuesta infracción, lo que le llevó a fijar ese lugar típicamente allí donde el supuesto infractor tenga su establecimiento.
            En tales circunstancias, la aplicación del artículo 5.3 Reglamento Bruselas I a las acciones declarativas negativas facilita el ejercicio de tales acciones con respecto a actividades desarrolladas a través de Internet ante los tribunales del domicilio del demandante. Conforme a la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, el lugar de origen sirve en principio para atribuir competencia con base en el artículo 5.3 con respecto al conjunto de los daños derivados de la actividad en cuestión en todo el mundo. En la medida en que en relación con tales actividades en Internet las acciones vayan referidas a la no infracción de derechos en una pluralidad de países, no siendo el titular del derecho supuestamente infringido quien toma la iniciativa de demandar, el artículo 5.3 conduciría a atribuir competencia a los tribunales del domicilio demandante con alcance mundial (no limitado, por ejemplo, a la infracción en el territorio del país ante cuyos tribunales se plantea la demanda). Sin perjuicio de que típicamente en tales situaciones el tribunal competente debería aplicar una pluralidad de legislaciones –por ejemplo, en materia de propiedad intelectual o de competencia desleal- para determinar si hay o no infracción en los respectivos territorios, cabe plantear si tal alcance de la competencia de los tribunales del domicilio del demandante puede menoscabar la posición del demandado, titular de los derechos supuestamente infringidos. La situación descrita puede facilitar la eficacia del ejercicio de acciones declarativas negativas para «torpedear» o «entorpecer» las acciones del titular de los derechos, en particular en situaciones en las que la parte más significativa de los daños derivados de la actividad se localizan en uno o varios Estados distintos a los del domicilio del supuesto infractor o incluso en el país en el que la víctima de la lesión (o titular de los derechos infringidos) tiene su propio domicilio, de modo que típicamente de no adelantarse el supuesto infractor e interponer una acción declarativa negativa, la víctima presentaría la demanda ante los tribunales de un Estado distinto al del domicilio del supuesto infractor.