La
sentencia del Tribunal de Justicia de 25 de octubre en el asunto C‑133/11,
Folien Fischer, que confirma que las
acciones declarativas negativas que tienen por objeto que se declare la
inexistencia de responsabilidad delictual están incluidas en el ámbito de
aplicación del artículo 5.3 Reglamento Bruselas I, no ha supuesto una sorpresa,
pese a distanciarse de la propuesta formulada por el Abogado General en sus
conclusiones y pronunciarse en un sentido contrario a como lo habían hecho
algunos tribunales de Estados miembros,
que habían considerado, en particular en litigios por infracción de la
propiedad intelectual o competencia desleal, que el artículo 5.3 no sería
fundamento para atribuir competencia respecto de acciones de declaración de no
infracción, de manera que tales acciones deberían ser ejercitadas ante los
tribunales del domicilio del demandado. El criterio adoptado por el Tribunal ha
sido en general bien recibido por quienes han dado noticia de la sentencia en
blogs y en mi caso también se corresponde con el que ya antes entendía que era
la interpretación que resultaba del contenido del artículo 5.3 (por ejemplo, en
el texto de mi curso de Vitoria, ap. 15), por lo que no voy a insistir en ello.
Creo, sin embargo, que puede resultar de interés poner de relieve cómo la
aplicación del fuero de competencia del artículo 5.3 a acciones declarativas
negativas puede en ocasiones resultar problemática, en especial a la luz de la
reciente jurisprudencia del Tribunal de Justicia relativa a la determinación del
tribunal del lugar de origen del daño y al alcance de su competencia, en
especial tratándose de actividades desarrolladas a través de Internet.
De
la jurisprudencia previa del Tribunal, en particular de su sentencia en el
asunto C-523/10, Wintersteiger, resulta, como recuerda el apartado 39 de la
sentencia Folien Fischer, que el
criterio atributivo de competencia que emplea el artículo 5.3 Reglamento
Bruselas I “se refiere al mismo tiempo al lugar donde se ha producido el daño y
al lugar del hecho causal que originó ese daño, de modo que la acción puede
ejercitarse, a elección del demandante, ante los tribunales de cualquiera de
esos dos lugares”. Además, en la sentencia Wintersteiger el Tribunal de Justicia consideró que respecto de
la difusión de información a través de Internet el lugar de origen del daño a
los efectos de atribuir competencia con base en el artículo 5.3 Reglamento
Bruselas I es el lugar donde cabe localizar el desencadenamiento por el
supuesto responsable del proceso técnico que lleva a la difusión de la
información supuestamente infractora a través de Internet y que la exigencia de
previsibilidad favorece la localización del lugar de origen en el lugar cierto
e identificable donde el supuesto responsable decide el desencadenamiento de la
actividad de difusión de información constitutiva de la supuesta infracción, lo
que le llevó a fijar ese lugar típicamente allí donde el supuesto infractor
tenga su establecimiento.
En tales circunstancias, la aplicación del artículo 5.3
Reglamento Bruselas I a las acciones declarativas negativas facilita el
ejercicio de tales acciones con respecto a actividades desarrolladas a través
de Internet ante los tribunales del domicilio del demandante. Conforme a la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, el
lugar de origen sirve en principio para atribuir competencia con base en el
artículo 5.3 con respecto al conjunto de los daños derivados de la actividad en
cuestión en todo el mundo. En la medida en
que en relación con tales actividades en Internet las acciones vayan referidas
a la no infracción de derechos en una pluralidad de países, no siendo el
titular del derecho supuestamente infringido quien toma la iniciativa de
demandar, el artículo 5.3 conduciría a atribuir competencia a los tribunales
del domicilio demandante con alcance mundial (no limitado, por ejemplo, a la
infracción en el territorio del país ante cuyos tribunales se plantea la
demanda). Sin perjuicio de que típicamente en tales situaciones el tribunal
competente debería aplicar una pluralidad de legislaciones –por ejemplo, en
materia de propiedad intelectual o de competencia desleal- para determinar si
hay o no infracción en los respectivos territorios, cabe plantear si tal
alcance de la competencia de los tribunales del domicilio del demandante puede menoscabar
la posición del demandado, titular de los derechos supuestamente infringidos.
La situación descrita puede facilitar la eficacia del ejercicio de acciones
declarativas negativas para «torpedear» o «entorpecer» las acciones del titular
de los derechos, en particular en situaciones en las que la parte más
significativa de los daños derivados de la actividad se localizan en uno o
varios Estados distintos a los del domicilio del supuesto infractor o incluso
en el país en el que la víctima de la lesión (o titular de los derechos
infringidos) tiene su propio domicilio, de modo que típicamente de no
adelantarse el supuesto infractor e interponer una acción declarativa negativa,
la víctima presentaría la demanda ante los tribunales de un Estado distinto al
del domicilio del supuesto infractor.