Hoy ha hecho pública el Tribunal
de Justicia su esperada sentencia en
el asunto C‑173/11,
Football Dataco, que constituye una
notable aportación en lo relativo a la determinación del lugar de infracción de
los derechos de propiedad intelectual (en este caso, el derecho sui generis sobre una base de datos),
como elemento determinante tanto de la competencia judicial internacional con
base en el artículo 5.3 Reglamento Bruselas I como de la ley aplicable en
virtud de lo previsto en el artículo 8.1 Reglamento Roma I. La sentencia, de la
que, como es habitual se ha hecho eco inmediatamente en su blog Federico Garau, tiene su origen en la cuestión prejudicial
planteada por Court of Appeal (England
& Wales) (Civil Division) (Reino Unido) en el marco de un litigio entre
las demandantes (Football Dataco y
otros), sociedades supuestamente titulares según el Derecho del Reino Unido de
un derecho sui generis sobre una base
de datos relativa a partidos de fútbol mientras se encuentran en curso de
celebración, frente a una sociedad alemana (Sportradar)
que difunde en directo, por Internet, los resultados y otras estadísticas
referidas, entre otros, a los encuentros de fútbol de la liga inglesa y entre
cuyos clientes se encuentran sociedades que ofrecen servicios de apuestas
destinados al mercado del Reino Unido. Con posterioridad a la demanda
presentada por Football Dataco y
otros ante los tribunales ingleses, Sportradar
demandó a Football Dataco y otros
ante los tribunales alemanes con la pretensión de que se declarase que sus
actividades no vulneran los derechos de Football Dataco. El aspecto clave de la
cuestión prejudicial tiene que ver con cómo se localiza el lugar (o lugares) de
infracción de los derechos de propiedad intelectual cuando la infracción deriva
de actos en los que el supuesto infractor introduce en un servidor situado en
el Estado miembro de su residencia -Alemania- información que envía a los
ordenadores de los usuarios de sus servicios situados en otro Estado miembro
–Reino Unido-. El Tribunal de Justicia pone de relieve cómo la precisión de
ese lugar (o lugares) resulta clave para determinar el tribunal competente en
el marco del artículo 5.3 Reglamento Bruselas I(en este caso, si lo son los
tribunales del Reino Unido) así como la ley aplicable en virtud del artículo
8.1 Reglamento Roma II (en este caso si lo es la británica), aspecto este
último que continúa siendo de interés en el marco intracomunitario habida
cuenta de que la Directiva 96/9/CE se limita a armonizar la legislación sobre
base de datos pero no implica una plena unificación en la materia.
Aunque
la complejidad del tema justifica un análisis más elaborado, para el que este
no es el lugar, cabe destacar ahora que el contenido de esta sentencia viene en
primer lugar a confirmar, aunque con una peculiar formulación, los
planteamientos más razonables en esta materia, en línea con lo ya apuntado por
el Tribunal de Justicia en su sentencia L’Oréal
así como, por ejemplo, con los criterios que inspiran la Recomendación conjunta
relativa a la protección de las marcas y otros derechos de propiedad industrial
sobre signos en Internet de 2001 (adoptada por la Asamblea de la Unión de París
y la Asamblea General de la OMPI). En concreto, el Tribunal de Justicia
concluye que la actividad infractora se localiza como mínimo en el Estado al
que se envía la información supuestamente infractora cuando “concurran indicios
que permitan concluir que este acto pone de manifiesto la intención de su autor
de dirigirse a las personas situadas en este territorio”. Además el Tribunal
pone de relieve como no resulta aceptable la posición de la parte demandada en
el litigio principal según la cual la actividad debe considerarse localizada
exclusivamente en el territorio del Estado miembro en el que está situado el
servidor web a partir del cual se envían los datos, destacando que tal posición
menoscabaría gravemente la eficacia territorial de la propiedad intelectual. El
Tribunal de Justicia subraya cómo, por lo tanto, la mera accesibilidad de la
información en un territorio no resulta determinante para apreciar que en el
mismo tiene lugar la infracción. Este razonable planteamiento no impide, sin
embargo apreciar como en múltiples situaciones las actividades desarrolladas a
través de Internet pueden llegar a considerarse dirigidas a una pluralidad de
países, lo que en el ámbito de la ley aplicable conduce con base en el criterio
lex loci protectionis del artículo
8.1 Reglamento Roma II a la aplicación de tantos ordenamientos como territorios
de infracción. En este contexto y teniendo en cuenta el alcance potencial
global y ubicuo de actividades desarrolladas a través de Internet deben
valorarse las propuestas tendentes a introducir mecanismos correctores del
criterio lex loci protectionis en
relación con las llamadas infracciones ubicuas, como las recogidos en los
Principios en esta materia elaborados por el American Law Institute o el Grupo
europeo Max-Planck CLIP.
Para
apreciar que el acto de infracción se localiza en el territorio del Estado
miembro en el que está establecido el usuario a cuyo ordenador se transmite la
información, el Tribunal de Justicia considera clave que la actividad relevante
pueda considerarse dirigida al territorio de ese Estado. En realidad, cabe considerar que lo decisivo con carácter general debe ser si la conducta produce efectos sustanciales en ese territorio, lo que, es cierto, suele ser consecuencia de que tal actividad pueda considerarse dirigida (entre otros) a ese país. Este planteamiento se
vincula con la trascendencia en este ámbito de los elementos relevantes para
apreciar a qué territorio (o territorios) van dirigidas las actividades
desarrolladas a través de Internet, ámbito en el que el Tribunal de Justicia
parte de lo ya establecido en su sentencia Pammer
en relación con la interpretación del artículo 15.1.c) Reglamento Bruselas
I en materia de contratos de consumo. La nueva sentencia se limita a poner de
relieve cómo entre los elementos que pueden resultar relevantes a tales efectos
cabe incluir el país al que corresponde la liga cuyos partidos de fútbol son
objeto de la base de datos, el que el supuesto infractor ha concedido el
derecho a acceder a sus servidores a empresas que comercializan servicios
destinados a ese país, así como el idioma en el que figuran los datos. En todo
caso, cabe apreciar que se trata de una lista en absoluto exhaustiva de
elementos que por sí solos pueden no resultar determinantes y cuya relevancia
pueden variar en función de las circunstancias del caso.
Aunque
la sentencia admite expresamente que tratándose de una actividad desarrollada a
través de Internet resulta habitual que las operaciones sucesivas que integran
esa actividad puedan tener lugar en el territorio de varios Estados miembros
–en línea con el criterio adoptado recientemente en su sentencia Donner- el Tribunal no se pronuncia de
manera expresa en el fallo –pese al tenor literal de la cuestión del tribunal remitente y
la posición del Abogado General en sus conclusiones- en el sentido de que
también el país desde el que opera el supuesto infractor y en el que se
encuentra el servidor desde el que se pone a disposición de terceros la información
relevante constituye un lugar en el que también se localiza la actividad
supuestamente infractora, si bien una respuesta afirmativa parece desprenderse del contenido, entre otros, del apartado 32 de la sentencia.
Por
último, cabe reseñar que desde la perspectiva del Derecho material y la
interpretación de la Directiva 96/9 sobre la protección de las bases de datos
esta sentencia confirma la jurisprudencia previa del Tribunal de Justicia en el
sentido de que el concepto de “reutilización” comprende cualquier acto, no
autorizado por el fabricante de la base de datos, que consista en difundir
entre el público o poner a su disposición todo o parte de su contenido, lo que los
actos que de envío a través de Internet de información al ordenador de un
usuario y a petición de éste, de datos extraídos de una base de datos protegida
por el derecho sui generis.