jueves, 11 de octubre de 2012

Alcance de la copia privada y configuración de las medidas antipiratería contra los prestadores intermediarios


La extensión de los derechos de autor y derechos conexos y la configuración de los mecanismos que permiten a sus titulares exigir su observancia a terceros resultan cuestiones esenciales en el debate actual acerca del desarrollo de la sociedad de la información. En este contexto, la concreción de ciertos límites a la propiedad intelectual así como la necesidad del equilibrio entre derechos fundamentales como condicionante de la configuración y alcance de las medidas para la tutela de la propiedad intelectual en el entorno digital han adquirido particular importancia. De cara a la evolución de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia sobre el particular puede tener particular trascendencia la petición de decisión prejudicial planteada por el Oberster Gerichtshof (Austria) en el asunto C-314/12, UPC Telekabel Wien GmbH/Constantin FilmVerleih GmbH, Wega Filmproduktionsgesellschaft GMBH, publicada en el Diario Oficial el pasado día 6.


            Las cuestiones planteadas por el Oberster Gerichtshof son cuatro. La primera es la siguiente:

"1) ¿Debe interpretarse el artículo 8, apartado 3, de la Directiva 2001/29/CE en el sentido de que una persona que, sin el consentimiento del titular del derecho, pone a disposición del público en Internet una prestación protegida (artículo 3, apartado 2, de la Directiva 2001/29), está recurriendo a los servicios de los proveedores de acceso de las personas que acceden a dichas prestaciones?

            La importancia de esta cuestión se vincula con la trascendencia práctica de la adopción de medidas de bloqueo contra los proveedores de acceso mediante los que los usuarios acceden a Internet para tratar de poner fin a las consecuencias de infracciones de la propiedad intelectual por terceros. El artículo 8.3 Directiva 2001/29 (que responde a un criterio que encuentra también reflejo en los arts. 9.1 y 11 Directiva 2004/48 ) prevé la posibilidad de adoptar medidas contra esos y otros intermediarios pero en la medida en la medida en que sus servicios sean utilizados por terceros para violar tales derechos. En muchas situaciones las medidas dirigidas frente los intermediarios con los que el infractor tiene una relación contractual (por ejemplo, porque en sus servicios aloja los contenidos infractores) no son en la práctica posibles o eficaces (por ejemplo, por su ubicación en el extranjero o la imposibilidad de identificar a tales infractores), de modo que se observa una tendencia a solicitar la adopción de medidas de bloqueo dirigidas a los proveedores de acceso locales para evitar que lo usuarios de tales proveedores puedan acceder a su contenido. En el panorama comparado es muy significativa de esta evolución las decisiones de la High Court (Chancery Division) inglesa en el asunto Twentieth Century Fox Film Corp v British Telecommunications PLC de 28 de julio de 2011 -[2011] EWHC 1981 (Ch)- y 26 de octubre de 2011 -[2011] EWHC 2714 (Ch)-. En este asunto la High Court accedió a la petición de seis de los principales estudios cinematográficos estadounidenses de imponer al proveedor de acceso a Internet British Telecom medidas de bloqueo a todas las direcciones IP y URLs desde las que se pueda acceder al sitio web conocido como Newzbin o Newzbin2 en el que se infringían derechos de propiedad intelectual de los estudios demandantes. Antecedente de este asunto es una decisión previa en la que los tribunales ingleses a petición de esos demandantes habían ordenado la cesación de sus actividades infractoras de la propiedad intelectual a la sociedad Newzbin Ltd que operaba ese sitio de Internet. Aunque el sitio web había cesado su actividad posteriormente volvió a estar disponible con una actividad similar pero en circunstancias en las que sus responsables resultaban desconocidos y parecían operar desde el extranjero, lo que obstaculizaba la posibilidad de hacer efectivo el mandato de cesación en el Reino Unido. Ante esa situación, los estudios cinematográficos optaron por solicitar al tribunal la imposición al principal proveedor de acceso a Internet del Reino Unido de medidas para bloquear el acceso (de sus clientes) al sitio infractor, poniendo de relieve que de tener éxito los demandantes se proponían solicitar posteriormente medidas similares contra otros proveedores británicos de acceso a Internet. Como ha quedado dicho, la High Court accedió a la petición de los demandantes, lo que da pie a ciertas reflexiones.
            Esta decisión refleja un importante mecanismo de reacción por la vía civil frente a actividades de infracción de la propiedad intelectual llevadas a cabo a través de servicios de la sociedad de la información que escapan al alcance de la jurisdicción en la que los derechos resultan lesionados, que se funda en una posibilidad semejante a la prevista en el ordenamiento español en el artículo 139.1.h) LPI, según el cual las medidas de cesación de la actividad ilícita pueden comprender: “La suspensión de los servicios prestados por intermediarios a terceros que se valgan de ellos para infringir derechos de propiedad intelectual, sin perjuicio de lo dispuesto en la LSSI”. 
            En este contexto, la eventual precisión de los criterios que permitan concretar en la aplicación de estas normas quiénes pueden ser los legitimados pasivamente en la adopción de tales medidas en tanto que intermediarios respecto de los que cabe considerar que sus servicios son utilizados por terceros para infringir los derechos de propiedad intelectual reviste una evidente trascendencia práctica.

            La segunda cuestión que el Oberster Gerichtshof plantea al Tribunal de Justicia, únicamente para el caso de que éste responda negativamente a la pregunta anterior (de modo que considere que los proveedores de acceso a los que se refiere la primea pregunta no son en ese caso intermediarios comprendidos en el artículo 8.3) es la siguiente:

           
“Para que estén permitidas una reproducción para uso privado [artículo 5, apartado 2, letra b), de la Directiva 2001/29] y una reproducción transitoria y accesoria (artículo 5, apartado 1, de la Directiva 2001/29) ¿es necesario que la matriz utilizada haya sido reproducida, difundida o puesta a disposición del público lícitamente?”

            En la medida en que la invocación del amparo de la limitación por copia privada es frecuente en relación con ciertas conductas vinculadas a reclamaciones por infracción en el marco digital, ha alcanzado gran importancia el debate acerca de si puede beneficiarse de esta limitación quien realiza la reproducción puesta a disposición ilícitamente. Sin entrar ahora a valorar esta cuestión, cabe dejar constancia de que entre los ordenamientos de los Estados miembros de la UE que admiten la copia privada como límite la respuesta no parece ser plenamente coincidente, al tiempo que en ciertos países como España el texto de la ley favorece que se mantenga una cierta controversia al respecto. En este contexto, un eventual pronunciamiento al respecto del Tribunal de Justicia podría resulta de indudable importancia. Cabe notar que la cuestión prejudicial va referida no sólo a las copias privadas sino también a la limitación prevista en el artículo 5.1 Directiva 2001/29 respecto de ciertas reproducciones transitorias y accesorias, lo que puede ser clave con respecto a la posición de determinados intermediarios.

            La tercera y cuarta cuestiones son las siguientes:

“3) En el caso de que dé una respuesta afirmativa a la primera o a la segunda cuestión y, por tanto, deban adoptarse medidas cautelares contra el proveedor de acceso del usuario con arreglo al artículo 8, apartado 3, de la Directiva 2001/29:
¿Es compatible con el Derecho de la Unión, especialmente con la ponderación que exige entre los derechos fundamentales de los interesados, prohibir a un proveedor de acceso de forma general (es decir, sin especificar medidas concretas) que facilite a sus clientes el acceso a un determinado sitio de Internet mientras en él se pongan a disposición del público exclusiva o predominantemente contenidos sin el consentimiento del titular del derecho, si el proveedor de acceso puede evitar las sanciones coercitivas por incumplir dicha prohibición acreditando que por su parte ha adoptado todas las medidas razonables?

4) En caso de respuesta negativa a la tercera cuestión:
¿Es compatible con el Derecho de la Unión, especialmente con la ponderación que exige entre los derechos fundamentales de los interesados, imponer a un proveedor de acceso determinadas medidas para dificultar a sus clientes el acceso a un sitio de Internet en que se ponen ilícitamente contenidos a disposición del público, cuando dichas medidas tienen un elevado coste sustancial y, pese a todo, pueden ser fácilmente eludidas aun sin conocimientos técnicos especiales?"

            Se trata de dos preguntas llamadas a permitir al Tribunal de Justicia aportar una mayor precisión a su jurisprudencia previa sobre el equilibrio entre el derecho fundamental a la propiedad intelectual y otros derechos fundamentales, en particular el derecho a la protección de datos personales, la libertad de empresa y la libertad de información, como reflejan las tres sentencias del Tribunal de Justicia en los asuntos SABAM. Scarlet Extended y Bonnier, a las que he dedicado entradas recientemente.