La extensión de los
derechos de autor y derechos conexos y la configuración de los mecanismos
que permiten a sus titulares exigir su observancia a terceros resultan
cuestiones esenciales en el debate actual acerca del desarrollo de la sociedad
de la información. En este contexto, la concreción de ciertos límites a la
propiedad intelectual así como la necesidad del equilibrio entre derechos
fundamentales como condicionante de la configuración y alcance de las medidas
para la tutela de la propiedad intelectual en el entorno digital han adquirido
particular importancia. De cara a la evolución de la jurisprudencia del
Tribunal de Justicia sobre el particular puede tener particular trascendencia
la petición de decisión prejudicial planteada por el Oberster Gerichtshof (Austria) en el asunto C-314/12, UPC Telekabel Wien GmbH/Constantin FilmVerleih GmbH, Wega Filmproduktionsgesellschaft GMBH, publicada en el Diario
Oficial el pasado día 6.
Las
cuestiones planteadas por el Oberster Gerichtshof son cuatro. La primera es la
siguiente:
"1) ¿Debe interpretarse el
artículo 8, apartado 3, de la
Directiva 2001/29/CE en el sentido de que una persona que,
sin el consentimiento del titular del derecho, pone a disposición del público
en Internet una prestación protegida (artículo 3, apartado 2, de la Directiva 2001/29), está
recurriendo a los servicios de los proveedores de acceso de las personas que
acceden a dichas prestaciones?
La importancia de
esta cuestión se vincula con la trascendencia práctica de la adopción de
medidas de bloqueo contra los proveedores de acceso mediante los que los
usuarios acceden a Internet para tratar de poner fin a las consecuencias de
infracciones de la propiedad intelectual por terceros. El artículo 8.3
Directiva 2001/29 (que responde a un criterio que encuentra también reflejo en
los arts. 9.1 y 11 Directiva 2004/48 ) prevé la posibilidad de adoptar medidas
contra esos y otros intermediarios pero en la medida en la medida en que sus
servicios sean utilizados por terceros para violar tales derechos. En muchas
situaciones las medidas dirigidas frente los intermediarios con los que el
infractor tiene una relación contractual (por ejemplo, porque en sus servicios
aloja los contenidos infractores) no son en la práctica posibles o eficaces
(por ejemplo, por su ubicación en el extranjero o la imposibilidad de
identificar a tales infractores), de modo que se observa una tendencia a
solicitar la adopción de medidas de bloqueo dirigidas a los proveedores de
acceso locales para evitar que lo usuarios de tales proveedores puedan acceder
a su contenido. En el panorama comparado es muy significativa de esta evolución
las decisiones de la High Court (Chancery Division) inglesa en el asunto Twentieth Century Fox Film Corp v British
Telecommunications PLC de 28 de julio de 2011 -[2011] EWHC 1981 (Ch)- y 26
de octubre de 2011 -[2011] EWHC 2714 (Ch)-. En este asunto la High
Court accedió a la petición de seis de los principales
estudios cinematográficos estadounidenses de imponer al proveedor de acceso a
Internet British Telecom medidas de bloqueo a todas las direcciones IP y URLs
desde las que se pueda acceder al sitio web conocido como Newzbin o Newzbin2 en
el que se infringían derechos de propiedad intelectual de los estudios
demandantes. Antecedente de este asunto es una decisión previa en la que los
tribunales ingleses a petición de esos demandantes habían ordenado la cesación
de sus actividades infractoras de la propiedad intelectual a la sociedad Newzbin
Ltd que operaba ese sitio de Internet. Aunque el sitio web había cesado su
actividad posteriormente volvió a estar disponible con una actividad similar
pero en circunstancias en las que sus responsables resultaban desconocidos y
parecían operar desde el extranjero, lo que obstaculizaba la posibilidad de
hacer efectivo el mandato de cesación en el Reino Unido. Ante esa situación,
los estudios cinematográficos optaron por solicitar al tribunal la imposición
al principal proveedor de acceso a Internet del Reino Unido de medidas para
bloquear el acceso (de sus clientes) al sitio infractor, poniendo de relieve
que de tener éxito los demandantes se proponían solicitar posteriormente
medidas similares contra otros proveedores británicos de acceso a Internet. Como
ha quedado dicho, la High Court accedió a la petición de los
demandantes, lo que da pie a ciertas reflexiones.
Esta
decisión refleja un importante mecanismo de reacción por la vía civil frente a
actividades de infracción de la propiedad intelectual llevadas a cabo a través
de servicios de la sociedad de la información que escapan al alcance de la
jurisdicción en la que los derechos resultan lesionados, que se funda en una
posibilidad semejante a la prevista en el ordenamiento español en el artículo
139.1.h) LPI, según el cual las medidas de cesación de la actividad ilícita
pueden comprender: “La suspensión de los servicios prestados por intermediarios
a terceros que se valgan de ellos para infringir derechos de propiedad
intelectual, sin perjuicio de lo dispuesto en la LSSI ”.
En
este contexto, la eventual precisión de los criterios que permitan concretar en
la aplicación de estas normas quiénes pueden ser los legitimados pasivamente en
la adopción de tales medidas en tanto que intermediarios respecto de los que
cabe considerar que sus servicios son utilizados por terceros para infringir
los derechos de propiedad intelectual reviste una evidente trascendencia
práctica.
La
segunda cuestión que el Oberster
Gerichtshof plantea al Tribunal de Justicia, únicamente para el caso de que
éste responda negativamente a la pregunta anterior (de modo que considere que
los proveedores de acceso a los que se refiere la primea pregunta no son en ese
caso intermediarios comprendidos en el artículo 8.3) es la siguiente:
“Para que estén permitidas una
reproducción para uso privado [artículo 5, apartado 2, letra b), de la Directiva 2001/29] y una
reproducción transitoria y accesoria (artículo 5, apartado 1, de la Directiva 2001/29) ¿es
necesario que la matriz utilizada haya sido reproducida, difundida o puesta a
disposición del público lícitamente?”
En
la medida en que la invocación del amparo de la limitación por copia privada es
frecuente en relación con ciertas conductas vinculadas a reclamaciones por
infracción en el marco digital, ha alcanzado gran importancia el debate acerca
de si puede beneficiarse de esta limitación quien realiza la reproducción
puesta a disposición ilícitamente. Sin entrar ahora a valorar esta cuestión,
cabe dejar constancia de que entre los ordenamientos de los Estados miembros de
la UE que admiten
la copia privada como límite la respuesta no parece ser plenamente coincidente,
al tiempo que en ciertos países como España el texto de la ley favorece que se
mantenga una cierta controversia al respecto. En este contexto, un eventual
pronunciamiento al respecto del Tribunal de Justicia podría resulta de
indudable importancia. Cabe notar que la cuestión prejudicial va referida no sólo a las copias privadas sino también a la limitación prevista en el artículo 5.1 Directiva 2001/29 respecto de ciertas reproducciones transitorias y accesorias, lo que puede ser clave con respecto a la posición de determinados intermediarios.
La
tercera y cuarta cuestiones son las siguientes:
“3) En el caso de que dé una
respuesta afirmativa a la primera o a la segunda cuestión y, por tanto, deban
adoptarse medidas cautelares contra el proveedor de acceso del usuario con
arreglo al artículo 8, apartado 3, de la Directiva 2001/29:
¿Es compatible con el Derecho de la Unión , especialmente con la
ponderación que exige entre los derechos fundamentales de los interesados,
prohibir a un proveedor de acceso de forma general (es decir, sin especificar
medidas concretas) que facilite a sus clientes el acceso a un determinado sitio
de Internet mientras en él se pongan a disposición del público exclusiva o
predominantemente contenidos sin el consentimiento del titular del derecho, si
el proveedor de acceso puede evitar las sanciones coercitivas por incumplir
dicha prohibición acreditando que por su parte ha adoptado todas las medidas
razonables?
4) En caso de respuesta negativa
a la tercera cuestión:
¿Es compatible con el Derecho de la Unión , especialmente con la
ponderación que exige entre los derechos fundamentales de los interesados,
imponer a un proveedor de acceso determinadas medidas para dificultar a sus
clientes el acceso a un sitio de Internet en que se ponen ilícitamente
contenidos a disposición del público, cuando dichas medidas tienen un elevado
coste sustancial y, pese a todo, pueden ser fácilmente eludidas aun sin
conocimientos técnicos especiales?"
Se
trata de dos preguntas llamadas a permitir al Tribunal de Justicia aportar una
mayor precisión a su jurisprudencia previa sobre el equilibrio entre el derecho
fundamental a la propiedad intelectual y otros derechos fundamentales, en
particular el derecho a la protección de datos personales, la libertad de
empresa y la libertad de información, como reflejan las tres sentencias del
Tribunal de Justicia en los asuntos SABAM.
Scarlet Extended y Bonnier, a las que he dedicado entradas recientemente.