jueves, 27 de agosto de 2015

Comentario a la Ley 29/2015 de cooperación jurídica internacional en materia civil

Dos elementos son básicos para valorar el significado y alcance de la Ley 29/2015, de 30 de julio, de cooperación jurídica internacional en materia civil (LCJI). En primer lugar, pese a lo que parece desprenderse del artículo 1 relativo a su objeto, esta Ley regula mucho más que “la cooperación jurídica internacional entre las autoridades españolas y extranjeras”. Como aclara su Preámbulo, la LCJI incluye la regulación de importantes materias distintas de la cooperación jurídica internacional en sentido propio. Así, además de los actos de notificación y traslado de documentos judiciales y extrajudiciales, la práctica y obtención de pruebas (objeto de regulación, junto con el régimen general de cooperación, en el Título I LCJI) y la información del Derecho extranjero (Título III); la nueva Ley establece el régimen general de nuestro sistema de fuente interna en materia de reconocimiento y ejecución de resoluciones y documentos públicos extranjeros (Título V LCJI) derogando los artículos 951 a 958 de la LEC de 1881, la litispendencia y conexidad internacionales (Título IV) y la prueba del Derecho extranjero (Título III). Además, la disposición final segunda LCJI introduce dos nuevas disposiciones finales en la LEC –vigésima quinta y vigésimo sexta- con medidas relativas a la aplicación de las normas sobre reconocimiento y ejecución del Reglamento Bruselas I bis y la aplicación del Reglamento (UE) 650/2012 en materia de sucesiones (LCJI), a las que no me referiré en este comentario.
En segundo lugar, el carácter subsidiario de la LCJI, expresamente recogido en su artículo 2.c), relativo a las fuentes, se vincula, por una parte, con la primacía del Derecho de la UE y la aplicación preferente de las normas contenidas en los múltiples convenios internacionales en este ámbito en los que España es parte. Precisamente, el desarrollo de la normativa de la UE ha influido directamente en muchas de las soluciones adoptadas por el legislador español (por ejemplo, en materia de litispendencia y conexidad); al tiempo que el ámbito de aplicación de los instrumentos de la Unión resulta determinante de la relevancia de la legislación de fuente interna, aplicable sólo con carácter residual. Ahora bien, en la medida en que en el seno de la UE no se ha prestado especial atención a la elaboración de normas sobre cooperación jurídica internacional con terceros Estados ni de reconocimiento y ejecución de resoluciones procedentes de terceros Estados, en tales situaciones continúa normalmente siendo aplicable en esos sectores la legislación interna de cada Estado miembro, al tiempo que se ha impuesto una interpretación de las competencias externas de la UE según la cual los Estados miembros han quedado privados en gran medida de competencia para concluir convenios internacionales con terceros Estados, lo que excluye que los Estados miembros puedan concluir nuevos convenios internacionales en la mayoría de estos ámbitos.
        Por otra parte, el carácter subsidiario de la LCJI se relaciona con su naturaleza de legislación marco general, de aplicación supletoria respecto de las normas especiales. La enumeración no exhaustiva de tales normas especiales “en materia de cooperación jurídica internacional en materia civil y mercantil” aparece recogida en la disposición adicional primera LCJI, que incluye las siguientes:
          “a) Los artículos 199 a 230 de la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal. b) Los artículos 25 a 31 de la Ley 54/2007, de 28 de diciembre, de Adopción Internacional. c) Los artículo 94 a 100 de la Ley 20/2011, de 21 de julio, del Registro Civil. d) El artículo 67, apartado 1, del texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras normas complementarias, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre. e) El artículo 46 de la Ley 60/2003, de 23 de diciembre, de Arbitraje. f) Las normas de la Ley y Reglamento Hipotecarios, así como del Código de Comercio y del Real Decreto 1784/1996, de 19 de julio, por el que se aprueba el Reglamento del Registro Mercantil, reguladoras de la inscripción de documentos extranjeros en cuanto sean compatibles con lo dispuesto en esta ley. g) Las normas de Derecho Internacional privado contenidas en la Ley de Jurisdicción Voluntaria.”
           Si bien del mencionado artículo 2.c) LCJI se deriva que todas esas normas –y eventualmente otras que puedan ser consideradas especiales- resultan de aplicación preferente, la coordinación de la LCJI con alguna de esas leyes especiales –como la Ley 15/2015 de la Jurisdicción Voluntaria (LJV)- no está exenta de dificultades y pone de relieve el alumbramiento de un marco normativo innecesariamente complejo, en el que se considera algo normal que los regímenes especiales puedan establecer soluciones iguales a las de la normativa general, como expresamente recoge el tercer párrafo del apartado V del Preámbulo de la LCJI, y en el que en ocasiones normas que regulan una misma cuestión utilizan conceptos idénticos pero a los que el legislador parece pretender dotar de significados diversos. Por ejemplo, y aunque volveré sobre ello más adelante, lo que se dice en el apartado VIII del Preámbulo de la LCJI acerca del significado del término “equivalente” al regular el control de la competencia del tribunal de origen en el artículo 47.2 LCJI ¿es aplicable al término “equivalentes” que en relación también con el control de la competencia del tribunal de origen utiliza el artículo 96.2 de la Ley del Registro Civil de 2011 (LRC)? Parece razonable sostener que la respuesta es no.
          No obstante esa y otras deficiencias, la valoración de conjunto de la LCJI debe ser positiva. La experiencia acumulada durante los últimos lustros en las materias reguladas –incluido el marco de referencia que proporciona en sectores relevantes la normativa de la UE-, el consenso existente en la doctrina y la práctica acerca de cuáles debían ser las líneas generales de una regulación moderna en estos sectores, así como las múltiples carencias y el carácter marcadamente obsoleto de la legislación previa –muy deficiente y superada por la práctica- eran, junto con el inaceptable incumplimiento del mandato contenido en la disposición final vigésima de la LEC , factores determinantes de la urgencia de llevar a cabo una reforma de tanta envergadura como la acometida por la LCJI con tres lustros de retraso. Los antecedentes directos de la LCJI se encuentran en el Anteproyecto de Ley de 4 de julio de 2014, al que dediqué un comentario, y en el posterior Proyecto de Ley, del que me ocupé en esta otra entrada, si bien buena parte de sus virtudes proceden de una completa Propuesta elaborada un par de años antes en el marco de una iniciativa desarrollada desde el Área de Derecho internacional privado de la Universidad Autónoma de Madrid.
          En el resto de esta reseña de la nueva Ley, trataré de poner de relieve algunas de sus principales aportaciones, prestando especial atención a las vinculadas al reconocimiento y ejecución de resoluciones judiciales y documentos públicos extranjeros. Abordaré básicamente las siguientes cuestiones: I. Notificación y traslado de documentos judiciales; II. Prueba del Derecho extranjero; III. Litispendencia y conexidad internacionales; IV. Reconocimiento y ejecución: ámbito de aplicación y resoluciones susceptibles de reconocimiento; V. Reconocimiento incidental y significado del exequátur; VI. Efectos del reconocimiento; VII. Causas de denegación del reconocimiento y ejecución; VIII. Ejecución de documentos públicos y adaptación de instituciones, medidas o derechos; IX. Reconocimiento incidental registral; X. Interacción con la Ley de Jurisdicción Voluntaria.



I. Notificación y traslado de documentos judiciales 

           La LCJI se inicia con una serie de disposiciones generales que integran su Título Preliminar, en el que además de referencias a su objeto (art. 1) y al ya mencionado carácter subsidiario de la Ley (art. 2), se recoge un principio general favorable a la cooperación, que se vincula con la efectividad del derecho a la tutela judicial efectiva y no se subordina a exigencias de reciprocidad (si bien contempla que excepcionalmente mediante Real Decreto pueda establecerse la no cooperación con algún Estado) (art. 3), y se prevé con carácter general que los órganos jurisdiccionales españoles estarán habilitados para el establecimiento de comunicaciones judiciales directas (art. 4).
El Título I de la LCJI está dedicado a regular los actos de notificación y traslado de documentos judiciales (Capítulo II) y extrajudiciales (Capítulo III), así como la cooperación activa y pasiva en relación con la práctica y obtención de pruebas (Capítulo IV). Entre las disposiciones generales aplicables a ambos sectores (Capítulo I), el artículo 6 recoge la afirmación de que la cooperación no vincula en relación con la determinación de la competencia ni con el reconocimiento (art. 6), de lo que en la práctica reciente resulta muy ilustrativa la STJUE de 11 de junio de 2015 en el asunto Fahnenbrock (C 226/13 y otros) (sin perjuicio de que la concurrencia de algunos de los motivos de denegación de las solicitudes de cooperación –por ejemplo, la competencia exclusiva de los tribunales españoles sobre el asunto- puede ser también motivo para denegar el reconocimiento –arts. 14.1.b) y 46.1.c) LCJI-). 
          Además, a partir de la experiencia convencional se establece la designación del Ministerio de Justicia como autoridad central española y la determinación de sus funciones (arts. 7 y 8). Más allá de la regulación del contenido, requisitos, idioma y tramitación de las solicitudes de cooperación (arts. 10 a 12, 18 y 19), así como del procedimiento de ejecución y motivos de denegación de la cooperación solicitada (arts. 13 y 14), y la realización de ciertas diligencias por autoridades o funcionarios españoles en el extranjero (arts. 15, 16 y 17), el artículo 9 establece con carácter general cuatro posibles vías para la transmisión de las solicitudes de cooperación, cuya admisión se subordina a que estén también previstas en el ordenamiento del otro Estado: a) por la vía consular o diplomática; b) a través de las respectivas autoridades centrales; c) directamente entre los órganos jurisdiccionales; d) por conducto notarial, si ello es compatible con la naturaleza del acto de cooperación. 
          Ahora bien, desde la perspectiva de la notificación y traslado de documentos judiciales al extranjero reviste singular importancia que el artículo 21 LCJI, junto a la transmisión a través de la autoridad central española y la transmisión directa a la autoridad competente del Estado requerido, admite también la comunicación directa al destinatario “por correo postal certificado o medio equivalente con acuse de recibo u otra garantía que permita dejar constancia de su recepción”, siempre que no se oponga a ello la legislación del Estado de destino. Además, el artículo 25.1, relativo al idioma, exige que los documentos se acompañen de traducción, pero “a la lengua oficial del Estado de destino o a una lengua que el destinatario entienda”, lo que puede facilitar la notificación, si bien conforme al artículo 25.1 tal previsión opera “sin perjuicio de lo que pueda exigir la ley del Estado de destino”. El mismo régimen admite la LCJI para la práctica de notificación y traslado de documentos judiciales en España desde el extranjero, pues se permite la comunicación directa por correo al destinatario en los mismos términos (art. 22 LCJI) y se acepta que la traducción del documento pueda ser a una lengua que el destinatario entienda (aunque no sea española) (art. 25.2).
               En relación con el reconocimiento y ejecución en España de resoluciones extranjeras, cabe reseñar que lo dispuesto en los artículos 22 y 25 LCJI puede resultar determinante para apreciar que la cedula de emplazamiento o documento equivalente se entregó en España de forma regular a los efectos del control establecido en el artículo 46.1.c) LCJI respecto de las resoluciones judiciales extranjeras dictadas en rebeldía. 
               Por su parte, con respecto a la eficacia en el extranjero de las resoluciones españolas, si bien es cierto que, como recoge el Preámbulo de la Ley la utilización de las vías permitidas que reducen los costes de la notificación en el extranjero no será normalmente un obstáculo para el eventual reconocimiento en el extranjero de la resolución cuando el demandado participe en el proceso en España, en último extremo ello dependerá del régimen aplicable en el Estado en que se pretenda el reconocimiento de la resolución española. En los casos en los que el demandado no comparezca en el procedimiento en España, el artículo 24 LCJI prevé la suspensión “mientras no se acredite que el documento ha sido regularmente notificado” (sin perjuicio de la posible adopción de medidas provisionales). Transcurridos seis meses desde el envío del documento sin que se haya podido certificar que la notificación ha tenido lugar, “la autoridad competente proveerá a instancia de parte interesada”. Obviamente en los casos de incomparecencia del demandado el riesgo de no reconocimiento de una eventual resolución española se incrementan, incluso cuando conforme a lo dispuesto en el artículo 24.1 se logre acreditar que el documento ha sido notificado regularmente, pues cabe entender que a los efectos de esa disposición la regularidad de la notificación debe apreciarse conforme a lo previsto en la LCJI (arts. 21 y 25), mientras que de cara a la eficacia de la resolución española en el extranjero resultará determinante lo dispuesto en relación con las causas de denegación del reconocimiento en el Estado extranjero en cuestión.

II. Prueba del Derecho extranjero

            Pese a dedicar todo un Título, eso sí integrado sólo por el artículo 33, a esta materia, la LCJI no representa ningún cambio sustancial en relación con la prueba y aplicación judicial del Derecho extranjero.  Básicamente la nueva Ley se limita a remitir a la LEC –en la que continúa siendo determinante el art. 281.2- y, con una redacción cuestionable en la que se destaca el carácter excepcional de la imposibilidad de probar el derecho extranjero, confirma el criterio derivado de la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, en el sentido de que cuando no haya podido probarse el Derecho extranjero procede aplicar en su lugar el Derecho español. Aunque no lo diga el artículo 33 LCJI ni el Título Preliminar del Código Civil, este mismo criterio se proyecta también sobre los supuestos de imposibilidad jurídica de aplicación del Derecho extranjero, típicamente como consecuencia de la reserva de orden público.
              Por lo demás, el artículo 33 se limita a establecer que los órganos jurisdiccionales españoles determinarán el valor de la prueba del Derecho extranjero de acuerdo con las reglas de la sana crítica (ap. 2), y que para ellos ningún informe o dictamen sobre Derecho extranjero tendrá carácter vinculante (ap. 4).
                La fragmentaria y atropellada reforma de nuestro Derecho internacional privado se traduce en que de manera injustificada éste sea uno de los ámbitos en los ahora supuestamente existe legislación específica. En concreto, la legislación especial, como menciona la disposición adicional primera de la LCJI está representada por el artículo 67.1 del texto refundido de la Ley General de Defensa de los Consumidores y Usuarios. Como es conocido, esta norma en su último inciso establece: “Cuando no se haya podido determinar el contenido de la ley extranjera, se aplicará subsidiariamente la ley material española.” En realidad esa es la regla general en nuestro sistema, sin que resulte necesario prever una pluralidad de regímenes en esta materia, uno de ellos supuestamente específico de los contratos de consumo. El tratamiento que en materia de ley aplicable establece el Reglamento Roma I y el mecanismo de protección de los consumidores que configura refuerzan esa conclusión. Resulta llamativo que el párrafo tercero del apartado V del Preámbulo de la LCJI admita que en esta materia la legislación especial pueda prever soluciones iguales a la normativa general, con referencia expresa a la legislación sobre consumo, que en puridad es la única legislación especial en la concreta materia regulada en el Título II LCJI. Aunque, ciertamente, donde el tratamiento sí es distinto es en relación con la prueba del Derecho extranjero en el marco de su aplicación extrajudicial, el artículo 33 (Título II) LCJI va referido a la prueba del Derecho extranjero ante los órganos jurisdiccionales. 
            Por su parte, las normas sobre información del Derecho extranjero están incluidas en el Título III LCJI, y en relación con las solicitudes de información, al margen de las posibles comunicaciones judiciales directas, prevén la posibilidad de que dirijan sus solicitudes a la autoridad central española no sólo los órganos judiciales sino también los notarios y registradores cuando deban aplicar el Derecho extranjero en el marco de sus competencias.

III. Litispendencia y conexidad internacionales 

           Una vez que el Reglamento (UE) 1215/2012 (Reglamento Bruselas I bis), a diferencia de su antecesor el Reglamento (CE) 44/2001, optó por regular la litispendencia y conexidad internacionales también en las relaciones con terceros Estados, la laguna existente en relación con estas cuestiones en el ordenamiento español perdió parte de su importancia, al quedar limitada a las materias excluidas del ámbito de aplicación del Reglamento Bruselas I bis (art. 1). En consecuencia, las normas sobre litispendencia y conexidad de los artículos 39 y 40 de la LCJI sólo operarán en esas materias, al ser en el resto directamente aplicables las normas de los artículos 33 y 34 Reglamento Bruselas I bis. No ocurre así con el artículo 38 LCJI relativo al procedimiento para tramitar la excepción ante nuestros tribunales, que es también relevante cuando resulte de aplicación el Reglamento.
            Como expresamente recoge el apartado VII del Preámbulo de la nueva Ley, los artículos 39 y 40 LCJI están directamente inspirados en los artículos 33 y 34 RBIbis. Esta constatación resulta relevante en relación con el potencial valor como referente hermenéutico en el futuro de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia. Algunas carencias de los artículos 39 y 40 LCJI parecen encontrarse precisamente en los pocos aspectos en los que el legislador español se ha alejado del modelo europeo. Así, el añadido introducido en el apartado a) del artículo 39.1 LCJI, que exige para que pueda apreciarse litispendencia que “la competencia del órgano jurisdiccional extranjero obedezca a una conexión razonable con el litigio” parece superfluo cuando el apartado b) del artículo 39.1 LCJI exige, con buen criterio, que “sea previsible que el órgano jurisdiccional extranjero dicte una resolución susceptible de ser reconocida en España”, lo que implica verificar que es previsible que la eventual resolución extranjera supere el control de la competencia internacional del tribunal de origen establecido en el artículo 46.1.c) LCJI. Por otra parte, llama la atención la ausencia en el artículo 40 LCJI de una norma como la del artículo 34.3 RBI bis que contemple la posibilidad de que el tribunal español ponga fin al proceso suspendido por razón de la conexidad cuando el proceso extranjero dé lugar a una resolución susceptible de reconocimiento en España. En todo caso, la ausencia de previsión específica al respecto en el artículo 40 LCJI no impide apreciar que la finalización del proceso en España puede ser consecuencia del reconocimiento en España de la resolución extranjera.

IV. Reconocimiento y ejecución: ámbito de aplicación y resoluciones susceptibles de reconocimiento

         El extenso Título V LCJI, relativo al reconocimiento y ejecución, se inicia con disposiciones generales sobre su ámbito de aplicación (art. 41), el significado del procedimiento de exequátur (art. 42) y ciertas definiciones (art. 43). El ámbito de aplicación comprende, como se desprende del largo enunciado del Título V, el reconocimiento y ejecución de resoluciones judiciales y documentos públicos extranjeros así como la inscripción en Registros públicos. 
        Particular interés presenta lo relativo a la determinación de las resoluciones susceptibles de reconocimiento y, en su caso, ejecución. El artículo 41 establece que conforme a las disposiciones del Título V son susceptibles de reconocimiento y ejecución “las resoluciones extranjeras firmes recaídas en un procedimiento contencioso” así como “las resoluciones extranjeras definitivas adoptadas en el marco de un procedimiento de jurisdicción voluntaria”. Con respecto a estas últimas, se plantea la necesidad de coordinar la aplicación de las normas generales de la LCJI con las de la LJV, aprobada unos días antes y cuyos artículos 11 y 12 regulan la inscripción y eficacia de las resoluciones, actos y expedientes extranjeros de jurisdicción voluntaria. Se trata de una cuestión que dejaré ahora al margen para analizarla específicamente en otro apartado (vid. Sección X, “Interacción con la Ley de Jurisdicción Voluntaria”, infra). En todo caso, el criterio que se desprende del artículo 41 LCJI en el sentido de que el régimen aplicable al reconocimiento de las resoluciones extranjeras es básicamente común a las contenciosas y a las de jurisdicción voluntaria (en la medida en que produzcan efectos similares) debe valorarse positivamente. 
             El término “resolución” se define en el artículo 43 LCJI, en línea con los reglamentos de la UE, de manera muy amplia, lo que se ve reforzado por la inclusión de las resoluciones procedentes de autoridades no judiciales que tengan atribuciones análogas a las de las autoridades judiciales [aunque el art. 43.c) LCJI va referido de manera imprecisa a “atribuciones análogas a las de las autoridades judiciales de un Estado”, parece razonable utilizar como referencia España, como Estado requerido, al apreciar cuáles son las atribuciones propias de las autoridades judiciales, como, por ejemplo, aunque en un ámbito distinto, hacen el art. 11.3 LJV y el art. 96.3 LRC]. La LCJI incluye disposiciones específicas con respecto al reconocimiento y ejecución de las resoluciones extranjeras susceptibles de modificación (art. 45), las derivadas de acciones colectivas (art. 47) y las transacciones judiciales [arts. 43.d) y 46.2], a algunas de las cuales me referiré más adelante.
            Si bien, como ha sido tradicional en nuestro sistema de fuente interna y en la mayor parte de los regímenes convencionales (no así en los reglamentos de la UE), la firmeza de la resolución en el Estado de origen se configura en el artículo 41 LCJI como un presupuesto de su reconocimiento y ejecución, el apartado 4 introduce una singular novedad que abre la posibilidad del reconocimiento y ejecución de medidas cautelares y provisionales. Conforme a esa disposición: “Sólo serán susceptibles de reconocimiento y ejecución las medidas cautelares y provisionales, cuando su denegación suponga una vulneración de la tutela judicial efectiva, y siempre que se hubieran adoptado previa audiencia de la parte contraria.” 
            La flexibilización del tratamiento de la eficacia de las medidas provisionales y cautelares en nuestro régimen de fuente interna resultaba deseable, como puse de relieve en la entrada de 11 de julio de 2014 relativa al Anteproyecto de Ley, cuyo artículo 41.3 sobre el ámbito de aplicación del reconocimiento y ejecución preveía: “En todo caso quedarán excluidas las medidas cautelares y provisionales”. Ahora bien, el acertado cambio de orientación se ha llevado a cabo, sin embargo, mediante una disposición singular cuya interpretación puede ser fuente de controversia. Por ello es de lamentar que el prolijo Preámbulo de la nueva Ley no haga referencia alguna al peculiar criterio que establece el artículo 41.4 LCJI, que hace depender el reconocimiento y ejecución en España de las medidas provisionales y cautelares de que la denegación suponga una vulneración de la tutela judicial efectiva. Además, el artículo 41.4 exige que las medidas se hubieren adoptado previa audiencia de la parte contraria, lo cual se vincula con un requisito tradicionalmente exigido en este ámbito en el marco del Reglamento Bruselas I, si bien el artículo 2.a) del Reglamento Bruselas I bis ha flexibilizado su exigencia al considerar suficiente que la medida haya sido notificada al demandado antes de su ejecución, lo que no tiene reflejo en el artículo 41.4 LCJI. En la aplicación de esta norma parece necesario partir de que, si bien en este caso se elimina la exigencia de firmeza, sí operan mutatis mutandis frente a las medidas provisionales y cautelares las causas de denegación del reconocimiento del artículo 46 LCJI, aunque éste vaya referido en su texto a las resoluciones “firmes”, y sin perjuicio de que su aplicación a las medidas cautelares pueda exigir adaptaciones como en el caso del control de la competencia del tribunal de origen.  

V. Reconocimiento incidental y significado del exequátur

           El nuevo régimen de reconocimiento y ejecución de resoluciones representa sobre el papel un gran avance con respecto al anterior marco legal contenido en los artículos 951 a 958 de la LEC de 1881. Entre otros elementos, debe valorarse de manera positiva que elimina formalmente la reciprocidad previamente establecida en los arts. 952 y 953 LEC de casi nula aplicación práctica.
        Especial importancia tiene la admisión del llamado tradicionalmente reconocimiento automático o sin procedimiento especial, en el que el reconocimiento es posible sin necesidad de tramitar el exequátur. En este sentido, la nueva Ley, frente al régimen anterior, admite el reconocimiento incidental directamente por parte del juez que conozca de un procedimiento judicial en el que se plantee el reconocimiento de una resolución extranjera (art. 44.2 LCJI), y establece que no se requiere procedimiento especial para la inscripción de resoluciones judiciales extranjeras “en los Registros españoles de la Propiedad, Mercantil y de Bienes Muebles de las resoluciones judiciales extranjeras” (art. 59 LCJI). Además, el artículo 96.2 LRC de 2011 (pero que todavía no ha entrado en vigor) contempla la inscripción de resoluciones extranjeras ante el encargado del Registro Civil sin necesidad de procedimiento especial o exequátur. En este contexto, cabe entender que podría haber sido acertado establecer en la LCJI en una disposición expresa con carácter general de manera clara la posibilidad de reconocimiento sin procedimiento especial, sin perjuicio de que la misma se desprenda, entre otros elementos, del contraste entre el artículo 44.1 –relativo al reconocimiento- y el artículo 50.1 que, a diferencia del anterior, hace depender en todo caso la ejecutabilidad de las resoluciones extranjeras de que se haya obtenido su exequátur.
        Con respecto al reconocimiento incidental en el marco de un procedimiento judicial, el Preámbulo de la LCJI aclara que no requiere la tramitación de un incidente conforme a los artículos 388 y ss LEC sino que puede decidirse de manera más sencilla directamente en el marco del concreto procedimiento en el que se solicite el reconocimiento. Se trata de un enfoque razonable que facilita la eficacia de las resoluciones extranjeras. Ahora bien, no parece del todo precisa la afirmación contenida sobre el particular en el párrafo quinto del apartado VIII del Preámbulo LCJI, al decir a este respecto: “será la sentencia la que determine la aptitud del documento para probar lo que se pretenda”, pues el reconocimiento incidental no va referido a la mera eficacia probatoria de un documento público extranjero (en el que consta la resolución judicial) sino al reconocimiento en España de los efectos procesales de la resolución extranjera, por ejemplo, de cosa juzgada material, constitutivo o la eficacia que debe atribuirse en nuestro país a una situación jurídica creada por la resolución extranjera. La mera eficacia probatoria en un proceso de los documentos públicos extranjeros (incluidas las resoluciones judiciales) para acreditar hechos viene determinada por el artículo 323 LEC.
          Como es propio del reconocimiento sin procedimiento especial, el artículo 44.2 LCJI establece que: “La eficacia del reconocimiento incidental quedará limitada a lo resuelto en el proceso principal y no impedirá que se solicite el exequátur de la resolución extranjera”. 
             El exequátur se configura en el artículo 42 LCJI como el procedimiento para declarar a título principal el reconocimiento de una resolución extranjera y, en su caso, autorizar su ejecución en España. Es además el procedimiento a disposición de quien pretenda una declaración de no reconocimiento de una resolución extranjera con base en que incurre en alguna de las causas de denegación del reconocimiento del artículo 46 LCJI. La declaración de reconocimiento (o no reconocimiento) a título principal no produce los limitados efectos que son propios del reconocimiento, sino que el auto de exequátur tiene eficacia vinculante general. Por otra parte, la tramitación del exequátur es presupuesto necesario para que una resolución extranjera pueda desplegar en España su eficacia ejecutiva (art. 50 LCJI). El artículo 52 LCJI establece las reglas para determinar el Juzgado de Primera Instancia o de lo Mercantil competente para conocer del exequátur. El proceso de exequátur aparece regulado en el artículo 54 LCJI, cuyo apartado 4 detalla los documentos que deben acompañar a la demanda. Conforme al artículo 55, frente al auto de exequátur cabe recurso de apelación y, eventualmente, recurso extraordinario por infracción procesal o recurso de casación. Del proceso de exequátur, encaminado a autorizar la ejecución en España de las resoluciones extranjeras, debe diferenciarse el posterior procedimiento de ejecución de las mismas, al que resultan de aplicación las normas de la LEC (art. 50.2 LCJI que precisa que son también de aplicación a la ejecución de resoluciones extranjeras las norma españolas sobre caducidad de la acción ejecutiva).

VI. Efectos del reconocimiento

Al margen de lo dicho acerca del contraste entre el ámbito de los efectos del reconocimiento incidental y los que se derivan del reconocimiento a título principal, en el contenido de la LCJI cabe destacar otras dos disposiciones relativas a los efectos del reconocimiento.
Por una parte, en línea con el criterio de extensión de efectos que es propio de este sector, el artículo 44.3 LCJI establece que: “En virtud del reconocimiento la resolución extranjera podrá producir en España los mismos efectos que en el Estado de origen”. El reconocimiento consiste básicamente en la extensión al Estado requerido (España) de efectos que la resolución produce en el Estado de origen. Si bien una resolución judicial extranjera puede tener eficacia (por ejemplo, probatoria) al margen de su reconocimiento y, asimismo, el reconocimiento puede ser presupuesto de que produzca cierta eficacia (en particular, registral) atribuida por nuestro ordenamiento, lo cierto es que el reconocimiento de una decisión extranjera supone siempre admitir que la misma pueda desplegar (siquiera parcialmente) también en nuestros país los efectos que tiene en el ordenamiento del Estado de origen, de modo que tales efectos limitan los que pueden ser reconocidos en nuestro ordenamiento. 
      Una mayor novedad en nuestro sistema de fuente interna representa el artículo 44.4 LCJI, en la medida en que contempla expresamente la posibilidad de adaptar a una medida prevista en nuestro ordenamiento “que tenga efectos equivalentes y persiga una finalidad e intereses similares”, las medidas establecidas en resoluciones extranjeras que sean desconocidas en nuestro país. Habida cuenta de que las normas son prácticamente una reproducción literal de normas del Reglamento Bruselas I bis –artículo 54.1 y 2, relativo este último a la posibilidad de impugnar la adaptación-, podrá resultar relevante la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, en la que las normas encuentran su origen (STJUE de 12 de abril de 2011, C-235/09, DHL Express, aps. 55 y 56). Un criterio semejante adoptan los artículos 57 y 61 LCJI en relación con la ejecución de documentos públicos extranjeros y con la inscripción en registros públicos (vid. apartado VIII, infra). 
Con respecto a las resoluciones extranjeras susceptibles de modificación, el artículo 45.1 LCJI pone de relieve que su eventual modificación requiere su previo reconocimiento, lo que se corresponde con la circunstancia de que tal reconocimiento es determinante de su integración en nuestro ordenamiento, presupuesto para su eventual modificación por nuestros tribunales. El apartado 2 del artículo 45, según el Preámbulo de la Ley, se limita a poner de relieve que las partes pueden optar entre solicitar la modificación de la resolución extranjera o plantear en España un procedimiento declarativo. La existencia de una resolución extranjera no reconocida en España no produce efectos en nuestro ordenamiento, por lo que no ha de impedir el inicio de un procedimiento declarativo ante nuestros tribunales.

VII. Causas de denegación del reconocimiento y ejecución

          El artículo 46.1 LCJI establece las causas de denegación del reconocimiento (y ejecución). Aunque formalmente representa un gran avance con respecto al texto del artículo 954 de la antigua LEC, en realidad los motivos de denegación previstos son los que se venían exigiendo en aplicación de esta norma ahora derogada. El artículo 46.1 establece seis causas de denegación, a las que hay que añadir la ya reseñada exigencia de firmeza y, en su caso, de fuerza ejecutiva (art. 50.1) en el Estado de origen.

1. Orden público

           Conforme al artículo 46.1.a), las resoluciones extranjeras no se reconocerán “(c)uando fueran contrarias al orden público”. Aunque no se haya utilizado la terminología consolidada en la práctica internacional, que hace referencia a que la contradicción sea “manifiesta”, debe afirmarse también en el régimen de fuente interna el carácter excepcional del orden público, que impone su aplicación restrictiva. De hecho, el artículo 96.2.2º.c) de la Ley 20/2011 del Registro Civil sí hace referencia como requisito del reconocimiento incidental registral a que la resolución extranjera no resulte “manifiestamente incompatible con el orden público español”. Una formulación semejante cabe encontrar en el artículo 12.3.c) de la Ley de Jurisdicción Voluntaria.
En línea con la solución prevalente en el marco de la UE (arts. 58 y 59 RBI bis), el orden público es el único control al que se subordina el reconocimiento de las transacciones judiciales extranjeras (art. 46.2 LCJI).

2. Garantías procesales

           En el apartado b), relativo a la vertiente procesal del orden público, incorpora el artículo 46.1.a) LCJI el control específico de la notificación regular y con tiempo suficiente de la demanda cuando la resolución se hubiere dictado en rebeldía. Como recoge el Preámbulo de la LCJI, el estándar adoptado en el régimen de fuente interna es más exigente que el que establece ahora en el ámbito de la UE el artículo 45.1.b) Reglamento Bruselas I bis, que no exige que la notificación se haya hecho de manera regular sino que basta con que el demandado hubiera podido defenderse e incluso en tales casos excluye que se pueda denegar el reconocimiento de la resolución dictada en rebeldía cuando el demandado hubiera podido recurrir contra la resolución del Estado miembro de origen y no lo hubiera hecho. Por el contrario, el artículo 46.1.b) LCJI contempla que se deniegue el reconocimiento si la notificación al demandado que ha permanecido en rebeldía no se hizo “de forma regular y con tiempo suficiente para que pudiera defenderse”. Por su parte, el artículo 54.4.b) LCJI, al regular los documentos que deben acompañar a la demanda de exequátur impone como exigencia adicional si la resolución se dictó en rebeldía la presentación del “documento que acredite la entrega o notificación de la cédula de emplazamiento o el documento equivalente”. 
               Por otra parte, cabe reseñar que el artículo 47 LCJI impone dos cautelas adicionales cuando se trata del reconocimiento de resoluciones extranjeras resultantes del ejercicio de acciones colectivas. La primera de ellas exige para que la resolución sea oponible en España a afectados que no se hayan adherido expresamente, “que la acción colectiva extranjera haya sido comunicada o publicada en España por medios equivalentes a los exigidos por la ley española y que dichos afectados hayan tenido las mismas oportunidades de participación o desvinculación en el proceso colectivo que aquéllos domiciliados en el Estado de origen”. La segunda cautela va referida al modo de llevar a cabo el control de la competencia del tribunal de origen, cuestión a la que me referiré seguidamente.

3. Competencia del tribunal de origen

          El artículo 46.1.c) regula el control de la competencia del tribunal de origen, estableciendo que la resolución extranjera no se reconocerá cuando “se hubiere pronunciado sobre una materia respecto a la cual fueren exclusivamente competentes los órganos jurisdiccionales españoles o, respecto a las demás materias, si la competencia del juez de origen no obedeciere a una conexión razonable. Se presumirá la existencia de una conexión razonable con el litigio cuando el órgano jurisdiccional extranjero hubiere basado su competencia judicial internacional en criterios similares a los previstos en la legislación española.” En principio se trata de una norma que establece un estándar apropiado, pues parte de que este motivo de denegación no concurre cuando entre el litigio y el Estado de origen exista una conexión razonable –lo que normalmente no será el caso cuando la competencia se hubiera basado únicamente en un fuero exorbitante-, asegura expresamente el respeto a las competencias exclusivas de los tribunales españoles y utiliza la bilateralización de nuestras reglas de competencia (básicamente ahora las establecidas en los arts. 22 a 22 nonies LOPJ) como un criterio no determinante, de modo que no excluye que pueda apreciarse la existencia de una conexión razonable en otros situaciones. No debe descartarse que estando vinculado el litigio con el Estado de origen pueda llegarse a la conclusión de que no existía conexión razonable a estos efectos; por ejemplo, en situaciones en las que las partes se habían sometido válidamente a los tribunales de otro Estado.
             Si bien tradicionalmente una de las principales carencias del régimen previo (en particular, del artículo 954 LEC de 1881) era la ausencia de cualquier referencia al control de la competencia del tribunal de origen, el enfoque fragmentario que lastra la revisión de nuestro sistema de Derecho internacional privado ha llevado a la aprobación en los últimos años de una pluralidad de normas que recogen este control. Así, en la actualidad, junto al régimen general del nuevo artículo 46 LCJI, existen normas especiales que prevén este control en la Ley Concursal (art. 220.1.3º), la Ley de Adopción Internacional (arts. 26.1.1º y 34.1.2º reformados por la Ley 26/2015, de 28 de julio), la Ley del Registro Civil de 2011 (art. 96.2.2º.b) y la Ley de Jurisdicción Voluntaria (art. 12.3.a).
             La coexistencia de un cúmulo tan elevado de normas que pretenden regular con los mismos criterios una misma cuestión –aunque en ámbitos distintos- pero lo hacen de manera descoordinada no está exenta de dificultades. A modo de ejemplo, la segunda cautela que en relación con el reconocimiento de las resoluciones resultantes del ejercicio de acciones colectivas prevé la LCJI tiene que ver, como mencionaba antes, con el control de la competencia del tribunal de origen. En concreto, respecto a estas resoluciones el artículo 47.2 LCJI establece que no se reconocerán “cuando la competencia del órgano jurisdiccional de origen no se hubiera basado en un foro equivalente a los previstos en la legislación española”. Según el apartado VIII del Preámbulo de la LCJI esta redacción implica un control de la competencia del juez de origen más estricto que el establecido con carácter general en el artículo 46.1.c) LCJI, pues la exigencia de equivalencia entre las reglas de competencia supone precisamente que no baste la mera semejanza.
           Ahora bien, el artículo 96.2.2º.b) de la Ley del Registro Civil de 2011 en relación con el reconocimiento por el encargado del Registro Civil, como presupuesto de la inscripción, exige que se verifique que: “el Tribunal de origen hubiera basado su competencia judicial internacional en criterios equivalentes a los contemplados en la legislación española”.  A la luz de la redacción de esta norma, cabe preguntarse si el estándar exigido en este caso coincide con el del artículo 46.1.c) LCJI o con el del artículo 47.2 LCJI, pese a que su redacción sobre este particular básicamente coincide con la adoptada por el artículo 47.2 con el propósito de establecer un control más estricto. Similar cuestión puede plantearse en relación con el artículo 220.1.3º de la Ley Concursal, que contempla como requisito para que una resolución judicial extranjera se reconozca: “Que la competencia del tribunal o de la autoridad que haya abierto el procedimiento de insolvencia esté basada en alguno de los criterios contenidos en el artículo 10 de esta Ley o en una conexión razonable de naturaleza equivalente”. ¿El estándar exigido en este caso coincide con el del artículo 46.1.c) LCJI o con el del artículo 47.2 LCJI? Aunque la Ley del Registro Civil y la Ley Concursal empleen el término “equivalente” al que el Preámbulo de la LCJI atribuye el significado antes señalado, parece razonable entender que el estándar de control aplicable en ambas normas coincide con el del artículo 46.1.c) LCJI, pues el 47.2 LCJI obedece al propósito de establecer una cautela específica para las resoluciones derivadas de acciones colectivas, que no está presente en el artículo 96.2.2º.b) de la Ley del Registro Civil de 2011 ni en el artículo 220.1.3º de la Ley Concursal. 

4. Contradicción con otra resolución o con un proceso pendiente en España

Las letras d) y e) del artículo 46.1 LCJI contemplan la existencia de una resolución inconciliable con la que pretende reconocerse como causa de denegación de su eficacia en España. Obviamente, las resoluciones españolas prevalecen en todo caso (lo que se aplica también a las resoluciones extranjeras cuyo reconocimiento en España ha sido ya declarado a título principal), mientras que la existencia de una resolución inconciliable dictada en otro Estado sólo es causa para denegar el reconocimiento si fue dictada con anterioridad y reúne todas las condiciones para su reconocimiento en España.
Debe merecer una valoración positiva que el artículo 46.1.f) LCJI confirme el criterio jurisprudencial menos restrictivo en la interpretación del artículo 954 de la antigua LEC –recogido, por ejemplo, en el Auto TS de 13 de marzo de 1989 y bien conocido en la práctica convencional-, en el sentido de limitar el alcance, como motivo de denegación del reconocimiento, de la existencia de un proceso pendiente en España entre las mismas partes y con el mismo objeto, a las situaciones en las que el proceso se inició en España con anterioridad al que dio lugar a la resolución extranjera que pretende reconocerse. Esta solución se corresponde con la tendencia a facilitar la operatividad de la litispendencia internacional que recoge también la nueva Ley y disuade el inicio en España de procesos con fines obstaculizadores de procesos pendientes en el extranjero. 

VIII. Ejecución de documentos públicos y adaptación de instituciones, medidas o derechos

      En línea con el modelo del Reglamento Bruselas I bis (art. 58), la ejecución de documentos públicos extranjeros se subordina al control de que no resulten contrarios al orden público, sin que sean de aplicación las otras causas denegación previstas en el artículo 46 LCJI para las resoluciones judiciales. El artículo 56.2 LCJI exige además que el documento público extranjero tenga en el Estado de origen una eficacia equivalente a los expedidos o autorizados por autoridades españolas.
       Tanto en relación con la ejecución de documentos públicos extranjeros (art. 57) como con la inscripción registral de resoluciones y documentos públicos extranjeros (art. 61), la LCJI contempla específicamente la posibilidad de adaptación de medidas o derechos (“adecuación de las instituciones” dice el art. 57) que sean desconocidos en nuestro ordenamiento. La formulación de las normas, como la antes reseñada del artículo 44.4 LCJI, aparece claramente inspirada en el modelo del artículo 54 Reglamento Bruselas I bis (vid. apartado VI, supra).  Al igual que en esta norma, la adaptación requiere la existencia en nuestro ordenamiento de una figura que tenga “efectos equivalentes y persiga finalidades e intereses similares”, al tiempo que se contempla la posibilidad de impugnación de la adaptación por cualquier interesado directamente ante un órgano jurisdiccional. 
            La efectividad de la adaptación en la práctica notarial y registral puede verse favorecida por la mayor flexibilidad existente para la acreditación del Derecho extranjero en el ámbito extrajudicial, lo que puede ser determinante para conocer los efectos así como la finalidad e intereses perseguidos por la institución o derecho en cuestión en el ordenamiento extranjero de cara a establecer la institución, derecho o medida equivalente en nuestro ordenamiento. Si bien estas normas deben contribuir a una mayor apertura de nuestro ordenamiento a instituciones desconocidas (del enfoque restrictivo anterior resulta paradigmática en relación con el trust la STS, Sala de lo Civil, Sección 1ª, num. 338/2008 de 30 abril, Fdto. Dcho. 5), será determinante en la práctica la referida valoración de la equivalencia de efectos y la similitud de finalidades e intereses.

IX. Reconocimiento incidental registral

        Al margen de la posibilidad de adaptación, la regulación de la inscripción de resoluciones judiciales extranjeras en los registros públicos españoles aparece regulada en el artículo 59 LCJI, que va referido a la “inscripción en los Registros españoles de la Propiedad, Mercantil y de Bienes Muebles”. Conforme a esta norma el reconocimiento se configura como presupuesto para la inscripción, pero es posible el reconocimiento sin necesidad de procedimiento especial, directamente por el registrador, que el artículo 59.2 LCJI denomina “reconocimiento incidental”, al igual que cuando se plantee en un procedimiento judicial (art. 44.2 LCJI, ya mencionado). Los motivos de denegación del reconocimiento son también en este caso los previstos con carácter general en el artículo 46.1 LRJC. 
           Se prevé la notificación de la decisión del registrador al presentante y a la parte frente a la que se pretende hacer valer la resolución extranjera, que podrán oponerse a tal decisión. Cuando no hubiere podido practicarse la notificación o el registrador adoptare una decisión contraria al reconocimiento incidental, el registrador remitirá a las partes al juez que haya de entender del procedimiento de reconocimiento a título principal. La posibilidad de reconocimiento incidental por parte del registrador, no excluye que un interesado pueda optar por acudir al proceso de exequátur, como procedimiento que permite obtener una declaración general de reconocimiento. Obtenido el exequátur, la inscripción es posible sin reconocimiento incidental por el registrador.
           Aunque el régimen establecido en el artículo 59 LCJI para la inscripción en los Registros de la Propiedad, Mercantil y de Bienes Muebles (art. 59.1) responde a un modelo similar al establecido en el artículo 96 de la Ley 20/2011 del Registro Civil, cabe cuestionar la conveniencia de la pluralidad de normas en este ámbito. En particular, llama la atención que los motivos de denegación del reconocimiento incidental registral –al menos formalmente- no coincidan en esas dos normas, cuando además la Ley del Registro Civil todavía no ha entrado en vigor y se ha pospuesto de nuevo su entrada en vigor.

X. Interacción con la Ley de Jurisdicción Voluntaria

El artículo 41 de la LCJI, relativo al ámbito de aplicación de su Título V sobre reconocimiento y ejecución, establece en su apartado 2: “También serán susceptibles de reconocimiento y ejecución de conformidad con las disposiciones de este título las resoluciones extranjeras definitivas adoptadas en el marco de un procedimiento de jurisdicción voluntaria”. En consecuencia, la LCJI opta por un modelo en el que las reglas de reconocimiento y ejecución son en principio comunes para las resoluciones recaídas en procedimientos contenciosos y las adoptadas en procedimientos de jurisdicción voluntaria. Ahora bien, como ha quedado ya reseñado, de manera preferente a la LCJI se aplica la legislación especial, condición que la disp. adic. 1ª de la LCJI expresamente atribuye a las “normas de Derecho internacional privado contenidas en la Ley de Jurisdicción voluntaria”. Por consiguiente, en particular, los artículos 11 y 12 de la Ley 15/2015, de 2 de julio, de la Jurisdicción Voluntaria (LJV), que contienen “normas específicas para el reconocimiento y eficacia en España de los actos de jurisdicción voluntaria acordados por autoridades extranjeras” (en los términos del X del Preámbulo de la LJV) son de aplicación preferente a las normas sobre reconocimiento y ejecución de la LCJI. Con respecto a las inscripción de documentos públicos extranjeros extrajudiciales (art. 60 LCJI), debe tenerse en cuenta lo dispuesto en la disposición adicional tercera LJV.
Aunque caracterizados por su escasa claridad y rigor terminológico, de los artículos 11 y 12 LJV –a los que ya me referí en esta entrada- cabe entender que resulta lo siguiente con respecto a la eficacia en España de las resoluciones en materia de jurisdicción voluntaria cuya competencia corresponda, según la LJV, al conocimiento de órganos judiciales. Por una parte, el artículo 11 LJV, así como los apartados 1 y 2 del artículo 12 LJV, establecen que el reconocimiento es presupuesto de la inscripción registral de las resoluciones definitivas (o firmes). El reconocimiento puede tener lugar por vía incidental ante el encargado del Registro, si bien éste no será necesario cuando se haya obtenido previamente el exequátur. En definitiva, en relación con la posibilidad de reconocimiento incidental registral y con el eventual recurso al exequátur, el criterio establecido en el artículo 11 LJV coincide con el previsto en la LCJI, cuyas reglas son aplicables a lo no previsto en la LJV o la normativa registral, por ejemplo, en relación con la tramitación del proceso de exequátur. 
       La especialidad en el régimen de reconocimiento de las resoluciones firmes de jurisdicción voluntaria radica fundamentalmente en que artículo 12.3 LJV incorpora una relación propia de causas de denegación del reconocimiento de las resoluciones firmes de jurisdicción voluntaria. Las carencias de esa relación propia se acentúan al tener en cuenta que fue adoptada tan sólo unos días antes de la LCJI, que regula las causas de denegación del reconocimiento en el artículo 46.
               El artículo 12 LJV enumera cuatro causas de denegación del reconocimiento: control de la competencia internacional de la autoridad extranjera, control del respeto a los derechos de defensa de los implicados, control del orden público y, añadido en la tramitación parlamentaria, violación de un derecho fundamental o libertad pública de nuestro ordenamiento.
Con respecto al control de la competencia, llama la atención que la formulación de esta causa de denegación, aunque similar en su orientación, sea distinta de la del artículo 46.1.c) LCJI, que incluye precisiones adicionales que también resultan relevantes en el ámbito de la jurisdicción voluntaria.                       En segundo lugar, cabe echar en falta la referencia en el artículo 12 LJV a un control que en algunos casos puede resultar relevante también en el ámbito de la jurisdicción voluntaria, como es el de la no contradicción con resoluciones eficaces o procedimientos pendientes (iniciados con anterioridad) en España (en todo caso, acerca de la especificidad de este causa de denegación del reconocimiento en el ámbito de la jurisdicción voluntaria –condicionada por la peculiar modificabilidad de ciertas resoluciones en este ámbito-, vid. P.A. De Miguel Asensio, Eficacia de las resoluciones extranjeras de jurisdicción voluntaria, Madrid, Eurolex, 1997, aps., 109-112). En caso necesario, no debería descartarse el eventual recurso para suplir esta carencia a la norma sobre orden público.
         En tercer lugar, parece innecesario que en la tramitación parlamentaria de la LJV se añadiera, justo después del control de orden público, un apartado d) que prevé la denegación del reconocimiento es España: “Si el reconocimiento del acto implicara la violación de un derecho fundamental o libertad pública de nuestro ordenamiento jurídico.” Como precisamente tales derechos y libertades son el núcleo del contenido del orden público español, el añadido del apartado d) parece injustificado, habida cuenta además de que el control de las garantías procesales viene ya recogido en el apartado b) del artículo 12.
        Cabe reiterar, en definitiva, que hubiera sido deseable una mejor coordinación de las normas de la LJV con las normas generales sobre reconocimiento de resoluciones extranjeras adoptadas prácticamente de manera simultánea en la LCJI, que facilitaría la comprensión y aplicación de nuestro sistema.

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Sobre este tema puede verse también: De Miguel Asensio, Pedro Alberto (2016) Coordinación de la Ley de cooperación jurídica internacional en materia civil con la legislación especial. Revista española de Derecho internacional, 68 (1). pp. 99-108. ISSN 0034-9380