viernes, 8 de septiembre de 2023

La ineficacia de las antisuit injunctions y medidas similares tras la sentencia Charles Taylor Adjusting

 

           La sentencia de ayer del Tribunal de Justicia en el asunto Charles Taylor Adjusting, C590/21, EU:C:2023:633, extiende su jurisprudencia previa acerca de la incompatibilidad con el Reglamento (UE) 1215/2012 (RBIbis) de las antisuit injunctions (mandamientos judiciales conminatorios que prohíben a una parte, bajo apercibimiento de sanción, entablar o proseguir una acción ante un órgano jurisdiccional extranjero) entre Estados miembros a otras resoluciones judiciales que puedan producir efectos similares. Ejemplo de estas últimas son resoluciones judiciales que no prohíben expresamente entablar o proseguir acciones en el extranjero, pero sí contemplan sanciones en caso de que una parte inicie o continúe un procedimiento en el extranjero. Más en concreto, la resolución judicial inglesa sobre cuyo reconocimiento trata el litigio principal había concedido una indemnización pecuniaria provisional de los gastos que la incoación del procedimiento pendiente ante un tribunal del Estado miembro requerido (Grecia) causa al demandado. Además, la nueva sentencia establece que tales «órdenes conminatorias que “casi” impiden el recurso» no sólo son incompatibles con las normas de competencia del RBIbis (de modo que los tribunales de los Estados miembros no pueden adoptarlas respecto de procedimientos ante tribunales de otros Estados miembros), sino que, además, su reconocimiento conllevaría la infracción manifiesta de un principio fundamental en el ordenamiento jurídico de la Unión, de modo que sería contrario al orden público.

La sentencia Charles Taylor Adjusting va referida a un asunto relativo a la eficacia en Grecia de una medida de ese tipo adoptada por los tribunales ingleses, al que resultaba todavía aplicable el régimen de reconocimiento y ejecución del RBI, conforme a las disposiciones transitorias del Acuerdo de Retirada. Junto a la referencia a los fundamentos y alcance de la solución alcanzada por el Tribunal de Justicia en el marco del RBIbis (sección I, infra), tiene interés reflexionar brevemente sobre las implicaciones de esta sentencia respecto del tratamiento de situaciones -potencialmente más frecuentes en la práctica tras el Brexit- en las que se plantee la eficacia en un Estado miembro de este tipo de medidas adoptadas por tribunales de un tercer Estado (sección II, infra). Todo ello en un contexto en el que la adopción de antisuit injunctions o resoluciones con efectos similares alcanza una creciente relevancia práctica en la litigación internacional, en la medida en que ahora también tribunales continentales recurren a ellas (como ilustra la experiencia alemana o francesa en la litigación relativa a licencias FRAND), y los tribunales del RU han quedado “liberados” de la prohibición resultante del RBIbis para adoptarlas respecto de los Estados miembros de la UE.


I. Fundamentación y alcance de la sentencia Charles Taylor Adjusting: prohibición e ineficacia de las antisuit injunctions y medidas similares entre los Estados miembros

         La nueva sentencia parte de la jurisprudencia previa del Tribunal de Justicia acerca de que las antisuit injunctions adoptadas por los tribunales de un Estado miembro, en la medida en que suponen una injerencia en la competencia del tribunal de otro Estado miembro, resultan incompatibles con el RBIbis (apdo. 25 de la nueva sentencia con referencia a las sentencias de 27 de abril de 2004, Turner, C159/02, EU:C:2004:228, apdo. 27; 10 de febrero de 2009, Allianz y Generali Assicurazioni Generali, C185/07, EU:C:2009:69, apdo- 34, y 13 de mayo de 2015, Gazprom, C536/13, EU:C:2015:316, apdo. 32). Al analizar medidas que no contienen expresamente una prohibición como la que es propia de una antisuit injunction, pero contemplan sanciones que producen el efecto de dificultar o disuadir el inicio o la prosecución de un procedimiento judicial en otro Estado miembro (susceptibles de ser calificadas como «órdenes conminatorias que “casi” impiden el recurso»), el Tribunal establece que se impone la misma solución acerca de su incompatibilidad con el RBIbis, en la medida en que también menoscaban la confianza mutua entre los tribunales de los Estados miembros, que típicamente excluye el control de la competencia de los tribunales de un Estado miembro por los de otro, y suponen una injerencia inadmisible en la competencia de los tribunales de un Estado miembro. Ello es así aunque esa orden conminatoria proceda de un tribunal que base su competencia en un acuerdo exclusivo de elección de foro (apdos. 26 a 28 de la nueva sentencia).

            Habida cuenta de que lo que se plantea en el litigio principal es el reconocimiento y ejecución de tales medidas, resulta clave dilucidar si las mismas no sólo infringen las reglas de competencia del RBIbis sino si se trata además de resoluciones cuyo reconocimiento resultaría “manifiestamente contrario al orden público del Estado miembro requerido”, como exige para denegar el reconocimiento y ejecución el artículo 45.1 RBIbis. Ciertamente, la jurisprudencia del Tribunal de Justicia es reiterada en el sentido de que la incorrecta aplicación de normas de la Unión -como el RBIbis- o nacionales, aunque sea manifiesta, no es motivo para denegar el reconocimiento de una resolución procedente de otro Estado miembro, sino que es preciso que se trate de una resolución cuyo reconocimiento menoscabe un principio fundamental (apdos. 31 a 36 de la nueva sentencia con ulteriores referencias).

El Tribunal de Justicia establece que tal es el caso de las medidas que, sin ser propiamente antisuit injunctions, pueden calificarse de «órdenes conminatorias que casi impiden el recurso», al influir indirectamente en la continuación de un procedimiento iniciado ante los tribunales de otro Estado miembro (apdo. 37). Tales medidas menoscaban la confianza mutua entre los Estados miembros en que se basa el sistema de competencias del RBIbis (apdo. 38), lo que resulta determinante para apreciar que pueden ser incompatibles con el orden público por “violar el principio fundamental, en el espacio judicial europeo basado en la confianza mutua, según el cual cada órgano jurisdiccional se pronuncia sobre su propia competencia” (apdo. 39). Con carácter accesorio, para concluir, la sentencia pone de relieve que ese tipo de medidas -como la concesión de una indemnización provisional de los gastos que la incoación del procedimiento que se pretende obstaculizar causa al demandado- pueden afectar al acceso a los tribunales por parte de la persona frente a la que se adoptan, dificultando o incluso impidiendo que el demandante prosiga el procedimiento en el Estado miembro requerido (apdo. 40).

        En síntesis, la posición del Tribunal de Justicia conduce a la ineficacia de las medidas que producen efectos equivalentes a antisuit injunctions entre los Estados miembros. La caracterización de tales medidas se formula en términos muy amplios, pues lo determinante es que dificulten que el (potencial) demandante al que van dirigidas inicie o prosiga el procedimiento en cuestión. Ahora bien, de manera coherente con el alcance del RBIbis el análisis se limita a medidas adoptadas en un Estado miembro que repercuten en la tramitación de procedimientos en otros Estados miembros.

Un tipo de situación no contemplado en la sentencia reseñada podría justificar un análisis específico dentro del marco del propio RBIbis. En concreto, el reconocimiento y ejecución en el marco del RBIbis de medidas de este tipo tendentes a obstaculizar la tramitación de procedimientos en terceros Estados. Piénsese, por ejemplo, en la eventual solicitud de ejecución en EM2 de una multa coercitiva impuesta en EM1 por la vulneración por una parte de una medida de este tipo relativa a la prosecución de un procedimiento en un tercer Estado (y no en un Estado miembro). El reconocimiento y ejecución en EM2 de esa multa coercitiva se regiría por el RBIbis al proceder de otro Estado miembro. A diferencia de la situación a la que va referida la sentencia Charles Taylor Adjusting, una medida de ese tipo no socavaría la confianza mutua, al ir referida únicamente a procedimientos que se tramitan en terceros Estados. El eventual menoscabo del derecho de acceso a los tribunales en el tercer Estado como fundamento de la denegación de la ejecución de la multa coercitiva por ser incompatible con el orden público de EM2 a los efectos del artículo 45.1 RBIbis merecería un análisis diferenciado, pues no es equiparable a una situación como la que es objeto de la sentencia reseñada (al no obstaculizar el acceso a los tribunales en el propio Estado miembro requerido).

 

II. Más allá de la sentencia Charles Taylor Adjusting: ineficacia de las antisuit injunctions y medidas similares adoptadas por terceros Estados

           Obviamente, tampoco puede abordar la sentencia reseñada el tratamiento de situaciones en las que el reconocimiento y ejecución de una antisuit injunction o una «orden conminatoria que “casi” impide el recurso» en un Estado miembro no debe determinarse en virtud del RBIbis sino de la legislación interna del Estado requerido, como sucede típicamente en aquellos casos en los que la resolución extranjera cuya eficacia se pretende procede de un tercer Estado. En realidad, tal será el caso de un supuesto como el del litigio principal cuando la medida adoptada por el tribunal inglés no quede ya comprendida en el régimen transitorio de aplicación de las normas de reconocimiento y ejecución del RBIbis.

          Al no ser aplicable el RBIbis en tales casos, la argumentación del Tribunal de Justicia acerca de la vulneración de la confianza mutua en tanto que principio fundamental del espacio judicial europeo como determinante de que la resolución sea manifiestamente contraria al orden público no resultará relevante. No obstante, en las situaciones típicas la obstaculización que la eficacia de la resolución extranjera supone al acceso a los tribunales en el Estado requerido resultará determinante de que su reconocimiento y ejecución sea manifiestamente contrario al orden público del Estado miembro requerido (en España, a los efectos del artículo 46 de la Ley 29/2015), en la medida en que menoscaba el derecho a un proceso equitativo del artículo 6.1 CEDH y el derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 47 CDFUE y del artículo 24 de la Constitución. El apartado 40 de la sentencia reseñada viene a avalar este planteamiento.