jueves, 28 de diciembre de 2023

Reglamento (UE) 2023/2854 de Datos (I): fundamentos, contenido y ámbito de aplicación

 

         La publicación el pasado jueves en el Diario Oficial del Reglamento (UE) 2023/2854 de 13 de diciembre de2023 sobre normas armonizadas para un acceso justo a los datos y su utilización, y por el que se modifican el Reglamento (UE) 2017/2394 y la Directiva (UE) 2020/1828 (Reglamento de Datos o RD), constituye un hito (sobre la Propuesta véase aquí y aquí) en la conformación del marco jurídico de una disciplina que por su nivel de desarrollo y complejidad, así como por su trascendencia económica y social, debe recibir especial atención. El nuevo instrumento refleja cómo el Derecho de Datos, en tanto que una de las materias que integra el mucho más amplio Derecho de las Nuevas Tecnologías o Derecho Digital, combina el régimen de la protección de datos personales, contenido principalmente en el Reglamento 2016/679 o RGPD y todavía en la Directiva 2002/58 que permanecen inalterados y resultan de aplicación preferente, con un conjunto de instrumentos relativos tanto a datos personales como no personales, e incluso otros limitados a datos no personales, como el Reglamento (UE) 2018/1807 (reseñado aquí). Entre los que van referidos tanto a datos personales como no personales adquiere especial relevancia el nuevo Reglamento de Datos, que complementa instrumentos adoptados con anterioridad, como el Reglamento (UE) 2022/868 de Gobernanza de Datos, que incluye la regulación de los servicios de intermediación de datos (véase aquí). En toda su complejidad el nuevo instrumento también refleja cómo el Derecho de Datos desborda la tradicional caracterización del Derecho de protección de datos personales como Derecho público. Más allá del papel determinante del Derecho privado en relación con el derecho a indemnización previsto en el artículo 82 RGPD y los marcos contractuales de tratamiento de datos personales, componente esencial del Reglamento de Datos son normas de Derecho contractual, incluyendo algunas que representan una evolución significativa del Derecho de la UE, como las relativas a cláusulas contractuales abusivas entre empresas, que buscan complementar el acervo previo -singularmente la Directiva 93/13 sobre las cláusulas abusivas- limitado a la protección de los consumidores, y otras muy ilustrativas del verdadero significado de los llamados contratos inteligentes (o smart contracts). Resulta aconsejable dividir esta aproximación al Reglamento de Datos en cuatro entradas, limitando esta primera a una presentación de su fundamento, contenido y ámbito de aplicación. En las tres posteriores se abordarán las siguientes cuestiones: puesta a disposición de los datos de productos y servicios relacionados en favor de sus usuarios y de los destinatarios de datos (aquí); cambio entre servicios de tratamiento de datos, interoperabilidad y regulación de los contratos inteligentes (aquí); y aplicación, ejecución y valoración del nuevo Reglamento (aquí).

I. Fundamentos

            Componente esencial de la economía digital, vinculado al desarrollo del llamado Internet de las cosas, es la utilización masiva de productos conectados y servicios relacionados que generan datos de todo tipo. Por ejemplo, información sobre las circunstancias o el entorno en los que se emplean y de quienes los emplean, así como sus resultados. Se trata de datos que pueden tener gran relevancia, por ejemplo, para la mejora o reparación de esos productos, el desarrollo de otros nuevos o el aprendizaje de algoritmos o por el valor inherente al conocimiento de todo tipo de elementos asociados a su uso. Por lo tanto, no puede sorprender que la expansión en todos los ámbitos de la economía del uso de productos conectados, también por quienes no son personas físicas cuyos datos son objeto del RGPD, vaya unida a la aparición de conflictos de intereses en lo relativo a los derechos sobre los datos generados por el uso de esos productos, así como los regímenes de intercambios de datos. Estos conflictos de intereses se intensifican a medida que la relevancia económica de esos datos se incrementa. Un ejemplo significativo, entre mucho otros, es la contraposición de intereses entre, de una parte, los fabricantes de la moderna maquinaria agrícola, típicamente conectada y capaz de generar valiosos datos sobre las circunstancias de su utilización y las explotaciones en las que se emplea y, de otra parte, los titulares de esas explotaciones usuarios de la maquinaria.

             El Reglamento de Datos tiene como propósito básico regular quién tiene derecho a utilizar tales datos y en qué términos, así como el régimen de los intercambios de datos. Parte de una concepción muy amplia del término “datos”, que se define como “cualquier representación digital de actos, hechos o información y cualquier compilación de tales actos, hechos o información, incluso en forma de grabación sonora, visual o audiovisual” (art. 2.1 RD, que reitera con pequeñas variaciones la definición del art. 2.1 del Reglamento 2022/868 de Gobernanza de Datos). La concepción de los datos como digitalización de acciones, entre otros elementos, resulta coherente con el objetivo básico del Reglamento de reconocer a los usuarios de un producto conectado o servicio relacionado el derecho a acceder a los datos que su uso genera, así como de compartirlos con terceros. Los datos generados por el uso de un producto conectado (que ha sido diseñado por el fabricante para que sean extraíbles) o de un servicio relacionado comprendidos en el Reglamento de Datos son todos los datos brutos o primarios que se generan automáticamente, así como los que han sido objeto de un tratamiento destinados a hacerlos comprensibles o utilizables, pero no la información derivada de tales datos resultado de inversiones adicionales (cdo. 15 RD).

El término “datos” incluye los personales, cuya definición se remite a lo dispuesto en el artículo 4.1 RGPD (art. 2.3 RD). Por ello, resulta clave la interacción entre el nuevo instrumento y la legislación sobre datos personales. El artículo 1.5 deja claro que las normas del Reglamento de Datos deben entenderse sin perjuicio de lo dispuesto en la legislación en materia de protección de datos personales, de la intimidad y de la confidencialidad de las comunicaciones, con referencia expresa, a título indicativo, al RGPD y a la Directiva 2002/58/CE. Además, en caso de conflicto, prevé expresamente la subordinación del Reglamento de Datos al Derecho de la Unión sobre protección de datos personales o de la intimidad y la normativa nacional adoptada de conformidad con el mismo. En consecuencia, cuando los usuarios de productos conectados o servicios relacionados sean “interesados” en el sentido del artículo 4.1 RGPD (es decir, personas físicas identificadas o identificables a las que se refiera la información en cuestión), debe estarse con carácter preferente a lo dispuesto, en particular, en el RGPD, de modo que en relación con el acceso a los datos y su portabilidad, las normas del Reglamento de Datos complementan lo dispuesto en los artículos 15 y 20 RGPD (art. 1.5 RD). En otras situaciones, será relevante que el usuario del producto o servicio relacionado sea responsable del tratamiento de datos personales y deba, por lo tanto, cumplir con lo dispuesto en el RGPD, por ejemplo, en relación con el intercambio de tales datos.

Otras definiciones del artículo 2 del Reglamento de Datos de especial relevancia al introducir su contenido son las relativas a “producto conectado” y “servicio relacionado”. Producto conectado es “un bien que obtiene, genera, o recoge datos relativos a su uso o entorno y que puede comunicar datos del producto a través de un servicio de comunicaciones electrónicas, una conexión física o un acceso en el dispositivo y cuya función primaria no es el almacenamiento, el tratamiento ni la transmisión de datos en nombre de alguien que no sea el usuario” (art. 1.5). Por su parte, servicio relacionado es “un servicio digital, distinto de un servicio de comunicaciones electrónicas, incluido el software, que está conectado con el producto en el momento de la compraventa, el alquiler o el arrendamiento, de tal manera que su ausencia impediría al producto conectado realizar una o varias de sus funciones, o que el fabricante o un tercero conecta posteriormente al producto para añadir, actualizar o adaptar las funciones del producto conectado” (art. 1.6). Ejemplo de bienes cuya función primaria es el almacenamiento, el tratamiento o la transmisión de datos en nombre de terceros y que por lo tanto quedan al margen de esa definición son los servidores o la infraestructura en la nube que gestionen sus titulares íntegramente en nombre de terceros. Además, quedan al margen del Reglamento de Datos los datos generados por productos conectados cuando el usuario graba, transmite, o reproduce contenidos, así como los propios contenidos, que con frecuencia están protegidos por derechos de propiedad intelectual (cdo. 16 RD). Las referencias en el Reglamento a productos conectados o servicios relacionados incluyen los asistentes virtuales, en la medida en que interactúen con un producto conectado o servicio relacionado, si bien los datos producidos por el asistente virtual que no estén relacionados con el uso del producto o servicio en cuestión no se incluyen en el ámbito del Reglamento (art. 1.4 y cdo. 23 RD).

El término “usuario” comprende toda “persona física o jurídica que posee un producto conectado o a la que se le han transferido por contrato derechos temporales de uso de dicho producto” o que recibe servicios relacionados (art. 2.12 RD que debe ponerse en relación con el art. 2.9 del Reglamento 2022/868 de Gobernanza de Datos), por lo que no va referido solo a consumidores, es decir, personas físicas que actúan con fines ajenos a su actividad comercial o profesional (art. 2.23 RD), de modo que en la práctica puede incluir grandes compañías, que también se beneficiarán del marco establecido en el Reglamento. Junto a los usuarios, otras categorías especialmente relevantes en el marco del Reglamento de Datos son las de “titular de datos” y “destinatario de datos”. 

“Titular de datos” es una persona física o jurídica que tiene el derecho o la obligación de utilizar y poner a disposición datos, “incluidos, cuando se haya pactado contractualmente, los datos del producto o los datos de servicios relacionados que haya extraído o generado durante la prestación de un servicio relacionado” (art. 2.13 RD construido sobre la base del art. 2.8 del Reglamento 2022/868 de Gobernanza de Datos). En particular, el Reglamento de Datos impone a los titulares de datos -que pueden ser, entre otros, los propios fabricantes de los productos conectados, sus vendedores o arrendadores- ciertas obligaciones de poner los datos generados a disposición de los usuarios y de terceros elegidos por los usuarios. En la medida en que se traten datos personales, el titular de los datos puede ser el “responsable del tratamiento” en el sentido del artículo 4.7 RGPD, resultando en todo caso determinante lo dispuesto en el RGPD, en particular con respecto a la base jurídica del tratamiento (art. 6 RGPD) y con respecto al derecho de acceso del interesado, sin que el Reglamento de Datos proporcione una base jurídica adicional para el acceso a los datos personales por un tercero. Los “encargados del tratamiento” (en el sentido de art. 4.8 RGPD) no actúan como titulares de datos, sin perjuicio de que el responsable del tratamiento pueda encomendarles que pongan ciertos datos a disposición (cdo. 22 RD).

Elemento esencial del Reglamento de Datos es la regulación del derecho de los usuarios a compartir datos no personales con destinatarios de datos también con fines comerciales. A estos efectos el término “destinatario de datos” se concibe de manera amplia, abarcando toda persona física o jurídica que actúa con un propósito relacionado con su actividad comercial o profesional distinta del usuario de un producto conectado o servicio relacionado, a disposición de la cual el titular de datos pone los datos. Incluye los terceros a cuya disposición el titular de datos debe poner datos a solicitud del usuario o de conformidad con una obligación legal (art. 2.14 RD), como, por ejemplo, puede ser el caso de una empresa a la que el usuario del producto conectado encarga su mantenimiento o reparación.

II. Contenido

Tras las disposiciones generales, relativas al objeto, ámbito de aplicación y definiciones que integran su Capítulo I, el núcleo del Reglamento de Datos está constituido por sus normas sobre la obligación de puesta a disposición de datos de productos y de servicios relacionados en favor de sus usuarios, así como la puesta a disposición de datos por parte de los titulares de datos en favor de los destinatarios de datos, contenidas en sus capítulos II a IV.

Bajo el título “intercambio de datos de empresa a consumidor y de empresa a empresa”, el Capítulo II regula, en primer lugar, ciertas obligaciones de hacer accesibles para el usuario los datos generados por el uso de productos o servicios relacionados (art. 3). Fundamentalmente impone obligaciones relativas al diseño y fabricación de los productos y a la prestación de servicios relacionados, para que los datos sean fácilmente accesibles a sus usuarios, junto con obligaciones de información precontractual respecto de los contratos de compra, alquiler o arrendamiento de un producto o de un servicio relacionado. Como complemento de lo anterior, el artículo 4 regula el derecho de los usuarios a acceder y utilizar datos generados por el uso de productos o servicios relacionados, en las situaciones en las que no puedan acceder directamente a los datos desde el producto, imponiendo al titular obligaciones de puesta de tales datos a disposición de los usuarios, así como límites a los usuarios y a los titulares en relación con su empleo, incluidas salvaguardas con respecto a la preservación de los secretos comerciales. Por su parte, el artículo 5 regula el derecho de los usuarios a compartir los datos generados por su uso de un producto o servicio relacionado con terceros, estableciendo las correspondientes obligaciones de puesta a disposición por parte del titular, así como la exclusión de los “guardianes de acceso”, en el sentido del Reglamento de Mercados Digitales, como terceros elegibles a esos efectos. El artículo 6 establece los límites con los que los terceros que reciben los datos con base en el artículo 5 deben tratarlos. En los términos del artículo 1.2.a) RD, las normas de este capítulo II se aplican a los datos, excepto el contenido, relativos al rendimiento, uso y entorno de los productos conectados y los servicios relacionados. Conforme al artículo 7, las obligaciones del Capítulo II no resultan de aplicación en los supuestos de uso de productos conectados fabricados o diseñados o servicios relacionados prestados por una microempresa o pequeña empresa, para evitar el sometimiento de éstas a un régimen que les puede resultar excesivamente gravoso.

El Capítulo III regula el régimen de puesta a disposición de los datos del sector privado por parte de sus titulares cuando se hallan obligados a ello en virtud del artículo 5 o de otra norma de la Unión (o de legislación nacional en ejecución del Derecho de la Unión), con el propósito de asegurar que las condiciones aplicadas al destinatario son “justas, razonables y no discriminatorias” (art. 8.1). El criterio de base es que tales condiciones pueden ser acordadas entre el titular y el destinatario siempre que no se trate de cláusulas abusivas conforme a lo dispuesto en el Capítulo IV (art. 13) y respeten los derechos del usuario en virtud del capítulo II (arts. 3 a 7). Estrechamente vinculado con el Capítulo III aparece el Capítulo IV (art. 13), relativo a las cláusulas abusivas entre empresas en relación con el acceso a los datos y su utilización. La circunstancia de que las obligaciones de facilitar el acceso y poner a disposición ciertos datos pueden entrar en conflicto con la protección de los secretos comerciales y ciertos derechos de propiedad intelectual recibe especial atención en los Capítulos II a IV.

El Capítulo V (arts. 14 a 22) está dedicado a regular la puesta a disposición de datos del sector privado por parte de los titulares de datos en favor de los organismos del sector público, la Comisión, el Banco Central Europeo y los organismos de la Unión en situaciones de necesidad excepcional. Estas obligaciones de puesta disposición se fundamentan en la necesidad de esos organismos de disponer de tales datos para el desempeño de alguna tarea específica realizada en interés público. Las situaciones de necesidad especial en caso de emergencia pública determinada o declarada con arreglo al Derecho de la Unión o nacional reciben un tratamiento específico, con base en que el interés público derivado de la utilización de datos debe prevalecer en esas situaciones sobre la libre disposición de los titulares de datos, de modo que éstos deben estar obligados a poner los datos a disposición de los organismos en cuestión. Cuando una necesidad excepcional surge en situaciones en las que no existe emergencia alguna, esos organismos únicamente pueden solicitar datos no personales y deben demostrar que los datos son necesarios para la realización de alguna tarea específica desempeñada en interés público que haya sido expresamente prevista por la ley (art. 15 RD).

La facilitación del cambio entre servicios de tratamiento de datos -como los servicios en la nube- por parte de sus clientes es el objetivo básico perseguido por las normas del Capítulo VI del Reglamento de Datos (arts. 23 a 31). Para ello, impone a los proveedores de servicios de tratamiento de datos la adopción de medidas tendentes a eliminar los obstáculos a un cambio efectivo entre tales servicios por parte de los clientes, complementando el enfoque basado en el fomento de la autorregulación del Reglamento (UE) 2018/1807.

Por su parte, el Capítulo VII del Reglamento de Datos introduce salvaguardias contra el acceso ilícito de terceros a los datos no personales que se encuentran en la UE. En concreto, el artículo 32 impone la adopción por los proveedores de servicios de tratamiento de datos personales de medidas para impedir el acceso y la transferencia internacionales y por parte de las administraciones públicas de terceros países de datos no personales que se encuentren en la Unión, cuando dicha transferencia o acceso entren en conflicto con el Derecho de la Unión o del Estado miembro de que se trate, sin perjuicio de ciertas excepciones. Estas disposiciones complementan el restrictivo marco en materia de transferencias internacionales de datos personales a terceros países del capítulo V del RGPD, así como las restricciones previstas en relación con los datos no personales en otros instrumentos como el artículo 31 del Reglamento (UE) 2022/868 de Gobernanza de Datos.

El Capítulo VIII pretende garantizar la interoperabilidad dentro de los espacios comunes europeos de datos, incluyendo presunciones de conformidad con los requisitos de interoperabilidad para soluciones que cumplan ciertas normas armonizadas. Regula además la utilización de los contratos inteligentes como herramienta de apoyo de la ejecución de acuerdos de intercambio de datos, poniendo de relieve el carácter instrumental de esa figura y su subordinación en lo que respecta a su régimen jurídico al acuerdo subyacente cuya ejecución automatizada hace posible.

En particular, en relación con los artículos 4 y 5, el artículo 43 del Reglamento de Datos (que es el único que integra su Capítulo X) establece la no aplicación del derecho sui generis del artículo 7 de la Directiva 96/9/CE si los datos son obtenidos o generados por un producto conectado o servicio relacionado comprendido en el ámbito de aplicación del Reglamento. En consecuencia, se aclara que los datos generados mediante el uso de productos o servicios relacionados no quedan comprendidos en ese derecho sui generis, cuyo objetivo es garantizar la protección de una inversión en la obtención, verificación o presentación del contenido de una base de datos. Esta aclaración pretende eliminar el riesgo de que titulares de datos que están en bases de datos, obtenidos o generados por medio de componentes como sensores, de un producto conectado y de un servicio relacionado, reclamen el derecho sui generis obstaculizando el ejercicio del derecho de los usuarios a acceder y utilizar los datos y el derecho a compartir datos con terceros en virtud del Reglamento de Datos (cdo. 112).

A la ejecución y aplicación del Reglamento está dedicado su Capítulo X. Entre las disposiciones finales de su Capítulo XI, se encuentra su artículo 50 según el cual el Reglamento de Datos será aplicable, sin perjuicio de ciertas excepciones, a partir del 12 de septiembre de 2025.

III. Ámbito de aplicación

             El ámbito de aplicación en su vertiente subjetiva y territorial aparece recogido básicamente en el artículo 1.3 del Reglamento de Datos. Con respecto a las obligación de hacer accesibles los datos de productos conectados y de datos de servicios relacionados, así como  de puesta a disposición de datos en favor de sus usuarios y en favor de los destinatarios de datos, contenidas en sus capítulos II a IV, resultan determinantes las previsiones sobre a qué fabricantes de productos, proveedores de servicios relacionados, usuarios, titulares de datos y destinatarios se aplica el Reglamento.

        En lo que respecta a los fabricantes de productos conectados y los proveedores de servicios relacionados, lo determinante es la introducción por su parte en el mercado de la Unión de los productos de que se trate, independientemente del lugar de establecimiento de dichos fabricantes y proveedores (art. 1.3.a) RD). El artículo 2.22 RD aclara que por “introducción en el mercado” se entiende la primera comercialización de un producto conectado en el mercado de la Unión. La aplicación con base en ese criterio, con independencia del establecimiento del fabricante del producto o proveedor del servicio, es coherente con que el Reglamento incluye obligaciones sobre el diseño y fabricación de los productos y el diseño y prestación de los servicios en cuestión, y pretende salvaguardar derechos de los usuarios “de la Unión” (sic) de tales productos y servicios. Esta circunstancia condiciona que también con respecto a los titulares de datos el Reglamento se aplique, con independencia de su lugar de establecimiento, cuando pongan datos “a disposición de los destinatarios de datos de la Unión” (sic) (art. 1.3.c) RD).

Por su parte, con respecto a los “usuarios” se establece que es aplicable a los “usuarios de la Unión” (sic) de los productos conectados introducidos en la Unión o servicios relacionados (art. 1.3.b) RD). En lo relativo a los “destinatarios de datos” se establece su aplicación a “los destinatarios de datos de la Unión a cuya disposición se ponen datos (art. 1.3.c) RD). Cabe lamentar la deficiente traducción al español de estas disposiciones, en la medida en que van referidas a “usuarios de la Unión” o “destinatarios de la Unión”, categorías que serían fuente de inseguridad jurídica en la medida en que el Reglamento no proporciona ninguna precisión acerca de la vinculación con la Unión a la que se subordina la consideración de un usuario o de un destinatario como “de la Unión”. En realidad, la comparación con el texto del Reglamento en sus versiones inglesa, francesa, alemana, italiana y portuguesa permite apreciar que se trata de un mero error de traducción, pues los términos realmente utilizados en esos subapartados del artículo 1.3 son “usuarios en la Unión” y “destinatarios en la Unión” y no los recogidos en la deficiente traducción española. Llueve sobre mojado, habida cuenta del notable error de traducción que en su momento se deslizó también en la versión española del artículo 3.2 RGPD, relativo a su ámbito de aplicación territorial, que en realidad va referido a al tratamiento de datos personales de interesados que se encuentren en el territorio de la Unión, de modo que la aplicación del RD respecto de los usuarios en la Unión resulta coherente con el criterio del RGPD.

         En relación con las normas del Capítulo VI del Reglamento de Datos, sobre cambios entre servicios de tratamiento de datos, resulta de especial relevancia la previsión de que este instrumento se aplica a “los proveedores de servicios de tratamiento de datos, con independencia de su lugar de establecimiento, que presten dichos servicios a clientes de la Unión” (sic) (art. 1.3.f) RD). Teniendo en cuenta que cabe apreciar el mismo error de traducción y que la norma en realidad, a la luz de las otras versiones mencionadas, va referida a “clientes en la Unión”, el criterio adoptado resulta coherente con el fundamento de las normas relativas a la prestación de esos servicios que el Reglamento establece, destinadas a facilitar el cambio entre tales servicios en el mercado de la Unión.

            Lo dispuesto en el artículo 1.3.g) del Reglamento de Datos va referido especialmente al Capítulo VIII sobre interoperabilidad, en la medida en que prevé la aplicación del Reglamento a “los participantes en espacios de datos y proveedores de aplicaciones que utilicen contratos inteligentes y personas cuya actividad comercial, empresarial o profesional implique el despliegue de contratos inteligentes para terceros en el contexto de la ejecución de un acuerdo”. Cabe lamentar que, a diferencia del resto de subapartados del artículo 1.3.g) este inciso no incluya ningún elemento de conexión con la Unión como elemento delimitador de su ámbito de aplicación internacional, lo que justificará volver sobre esa cuestión al analizar el mencionado Capítulo VIII.