viernes, 22 de diciembre de 2023

Precisiones adicionales sobre el derecho a indemnización en materia de protección de datos

 

Como continuación de la entrada anterior, cabe hacer referencia a las aportaciones de la siguiente resolución del Tribunal de Justicia relativa a la interpretación del artículo 82 RGPD. En concreto, se trata de la sentencia de ayer en el asunto Krankenversicherung Nordrhein, C-667/21, EU:C:2023:1022. Más allá de insistir en el carácter meramente compensatorio de ese derecho a indemnización, la nueva sentencia establece que no se trata de un régimen de responsabilidad objetiva, sino por culpa, si bien la carga de la prueba respecto de ese elemento recae sobre el responsable (o encargado) del tratamiento que pretenda quedar exento de responsabilidad. Además, la nueva sentencia incluye ciertas precisiones en relación con las circunstancias relevantes para la fijación del importe de la indemnización, que condicionan el criterio general de que, ante la ausencia de previsiones al respecto en el RGPD, en lo relativo a la cuantificación de la indemnización deben aplicarse las normas internas de cada Estado miembro.

No resulta una novedad la constatación de que el artículo 82 RGPD desempeña una función meramente compensatoria, que reclama que la indemnización pecuniaria a que dé lugar se considere «total y efectiva» (en los términos del cdo. 147 RGPD) si permite compensar íntegramente los daños y perjuicios sufridos [apdo. 84 de la nueva sentencia con referencia a la STJUE Österreichische Post (Daños y perjuicios inmateriales relacionados con el tratamiento de datos personales)]. La ausencia de función punitiva o compensatoria del derecho a indemnización -a diferencia de los arts. 83 y 84 relativos a la imposición de multas y otras sanciones en el marco de la tutela jurídico-pública del RGPD- determina que su importe no deba depender de la gravedad de la infracción del RGPD que haya causado los daños y perjuicios de que se trate, incluso cuando sean inmateriales, pues la cuantía de la indemnización no puede exceder de la compensación completa de ese perjuicio (apdos. 85 y 86 de la nueva sentencia).

           La reiteración del criterio según el cual el derecho a indemnización se subordina a tres requisitos cumulativos (infracción del RGPD, existencia de daños o perjuicios y relación de causalidad entre éstos y aquella) (apdo. 82 -con referencia a la mencionada sentencia Österreichische Post- y 90 de la nueva sentencia) no impide al Tribunal establecer que la responsabilidad con base en el artículo 82 RGPD del responsable del tratamiento está supeditada a la existencia de culpa. Ahora bien, para garantizar un equilibrio entre los intereses de los responsables del tratamiento de datos personales y de los afectados por el tratamiento, se considera imprescindible que la responsabilidad por culpa vaya acompañada de una inversión de la carga de la prueba. La culpa del responsable se presume, a menos que pruebe que no es en modo alguno responsable del hecho que haya causado los daños y perjuicios (apdo. 103). Los afectados tienen la carga de la prueba de la existencia de la infracción del RGPD y de los daños y perjuicios materiales o inmateriales sufridos, pero es el responsable (o encargado) del tratamiento al que se imputa la responsabilidad quien debe probar la ausencia de culpa. Este criterio se corresponde con la posición adoptada por el Tribunal en su sentencia de 14 de diciembre de 2023, Natsionalna agentsia za prihodite, C-340/21, EU:C:2023:986 -a la que se remite la nueva sentencia en el apdo. 99-, en el sentido de que también a los efectos del artículo 82 RGPD, la carga de la prueba de que los datos personales se tratan de modo que se garantiza una seguridad adecuada recae sobre el responsable del tratamiento en cuestión (apdos. 52 y 57).

         Con respecto a la controvertida cuestión de la cuantificación de los daños. En primer lugar, la nueva sentencia reitera que como el RGPD carece de disposiciones al respecto, “los jueces nacionales deberán aplicar, con este fin, en virtud del principio de autonomía procesal, las normas internas de cada Estado miembro relativas al alcance de la reparación pecuniaria, siempre que se respeten los principios de equivalencia y de efectividad del Derecho de la Unión” (apdo. 83), e insiste en que “los jueces nacionales deben aplicar las normas internas de cada Estado miembro relativas al alcance de la reparación pecuniaria” (apdo. 101). En segundo lugar, del carácter meramente compensatorio del derecho a indemnización del artículo 82 RGPD, extrae también la conclusión de que tampoco el grado de culpa del responsable puede tenerse en cuenta al fijar el importe de la indemnización por daños y perjuicios.

           En relación con esas afirmaciones del Tribunal en los apdos. 83 y 101 de la sentencia, cabe reiterar que en las situaciones transfronterizas -a diferencia de la meramente interna a la que va referido el litigio principal en este asunto- surgirán elementos adicionales de complejidad al fijar la cuantificación del daño. Cabe recordar que desde la perspectiva transfronteriza resulta de interés que, conforme a lo dispuesto en el artículo 79.2 RGPD -y la eventual aplicación complementaria del Reglamento 1215/2012-, es habitual que en las situaciones internacionales los interesados, al ejercitar las acciones contra un responsable o encargado del tratamiento tendentes a reclamar los daños y perjuicios previstos en el artículo 82 RGPD, tengan la posibilidad de optar entre los tribunales de varios Estados miembros (por ejemplo, entre los de la residencia habitual del perjudicado y los de cualquier Estado miembro en el que el responsable o encargado tenga un establecimiento). La opción por uno u otro foro condicionará la normativa procesal aplicable (como refleja el propio art. 82.6 RGPD), así como eventualmente las normas de conflicto que determinan la legislación de qué concreto Estado miembro resulta aplicable para complementar lo dispuesto en el artículo 82 RGPD en materia de responsabilidad civil extracontractual respecto de las cuestiones que no regula, incluida los aspectos sustantivos de la cuantificación de los daños, habida cuenta de la inexistencia de reglas comunes conforme a lo previsto en el art. 1.2.g) (y 30.2) del Reglamento (CE) n° 864/2007 relativo a la ley aplicable a las obligaciones extracontractuales ( Roma II).