lunes, 8 de enero de 2024

Reglamento (UE) 2023/2854 de Datos (IV): aplicación y ejecución

 

           A la aplicación y ejecución del Reglamento de Datos está dedicado su Capítulo IX (arts. 37 a 42), que se limita a establecer el marco general de su tutela jurídico-pública, atribuida básicamente a autoridades de los Estados miembros. Junto a esas cuestiones (I, infra), esta última entrada sobre el Reglamento incluye una referencia a la eventual aplicación privada de este instrumento, en el que las normas de Derecho contractual son un componente tan importante (II, infra), junto con una reflexión final de conjunto sobre la eficacia del Reglamento (III, infra).

 

I. Tutela pública

El Capítulo IX del Reglamento prevé que cada Estado miembro designe una o varias autoridades nacionales competentes para garantizar la aplicación y ejecución del Reglamento, para lo que pueden recurrir a autoridades existentes (art. 37.1 RD). Se prevé que la autoridad competente para la aplicación y ejecución de las normas sobre cambio entre servicios de tratamiento de datos e interoperabilidad tenga experiencia en el ámbito de los datos y los servicios de comunicaciones electrónicas [art. 37.4.b) RD]. En caso de designar más de una, el Estado miembro tendrá que designar entre ellas a un coordinador de datos (art. 37.2 RD), quien actuará como punto de contacto único para todas las cuestiones relacionadas con la aplicación del Reglamento [art. 37.6.a) RD]. No obstante, en lo que respecta a la protección de datos personales, la supervisión de la aplicación del Reglamento de Datos se atribuye a las autoridades de control previstas en el RGPD, que actuaran conforme a lo dispuesto en este instrumento (art. 37.3 RD con remisión a los capítulos VI y VII RGPD). La eventual competencia de varias autoridades incluso de un mismo Estado respecto de una misma conducta puede plantear dificultades, aunque se prevén obligaciones de cooperación entre ellas.

             El artículo 37.5 RD proporciona una enumeración de las funciones y competencias que han de tener las autoridades competentes, entre las que se incluyen: tramitar e investigar las denuncias derivadas de supuestas infracciones del Reglamento; llevar a cabo investigaciones sobre asuntos que afecten a la aplicación Reglamento; imponer sanciones económicas o iniciar procedimientos judiciales para la imposición de multas; cooperar con las autoridades competentes de otros Estados miembros y con la Comisión o el Comité Europeo de Innovación en materia de Datos (CEID) establecido por el Reglamento (UE) 2022/868. Con respecto a las sanciones, sin perjuicio de la aplicación del RGPD en materia de infracciones de datos personales, el artículo 40 RD se limita a establecer que corresponde a los Estados miembros establecer las sanciones, que serán efectivas, proporcionadas y disuasorias, así como a proporcionar ciertos criterios generales no exhaustivos que los Estados miembros deben tener en cuenta en lo que respecta a su imposición.

          En lo relativo a la determinación de la competencia para la aplicación y ejecución del Reglamento de Datos, se prevé que corresponde al Estado miembro en el que se encuentre establecida la entidad correspondiente, por ejemplo, fabricante de productos conectados, proveedor de servicios relacionados, titular de datos, proveedor de servicios de tratamiento de datos o participante en espacios de datos. Cuando la entidad está establecida en un más de un Estado miembro, la competencia se atribuye a la del establecimiento principal, entendido como el lugar en el que la entidad tiene su domicilio social o administración central, desde el que se ejerza las principales funciones financieras y el control operativo (art. 37.10 RD). Tratándose de entidades no establecidas en la Unión, la competencia se atribuye al Estado miembro en el que se encuentra el representante legal que haya designado, y a falta de tal designación, todos los Estados miembros tienen competencia para garantizar la aplicación y ejecución del Reglamento (art. 37.11 a 13 RD).

          Para salvaguardar la posición de los interesados en presentar reclamaciones, pese a que la competencia corresponda a las autoridades del Estado miembro de establecimiento de la entidad, el artículo 38 RD atribuye a toda persona el derecho a presentar una reclamación individual o, cuando proceda, colectiva ante la autoridad competente del Estado miembro en el que tenga su residencia habitual, su lugar de trabajo o su lugar de establecimiento cuando considere que los derechos que le confiere el Reglamento de Datos han sido vulnerados, sin perjuicio de cualquier otro recurso administrativo o acción judicial. Se prevé, además, que la autoridad competente ante la que se ha presentado la reclamación debe informar al reclamante, sobre el curso del procedimiento y la decisión tomada. Por su parte, el artículo 39 RD, establece el derecho de toda persona afectada a una tutela judicial efectiva en lo que respecta a las decisiones jurídicamente vinculantes adoptadas por las autoridades competentes. Cuando una autoridad competente no dé curso a una reclamación, cualquier persona afectada tendrá derecho, de conformidad con el Derecho nacional, a la tutela judicial efectiva o acceso a revisión por un órgano imparcial con conocimientos especializados adecuados. Con respecto a la competencia, se prevé que estos recursos se dirimirán ante los órganos jurisdiccionales del Estado miembro de la autoridad competente contra la cual se interponga el recurso correspondiente. En la práctica, pueden presentarse dificultades para los afectados que han presentado una reclamación ante el Estado miembro de su residencia habitual, pero frente a una entidad establecida en otro Estado miembro, de modo que la competencia recae en esta última, por lo que los eventuales recursos deben presentarse también ante los tribunales de ese otro Estado miembro. No existe en el RD una disposición equivalente a la del artículo 60.8 RGPD, que facilita que el recurso jurisdiccional se pueda interponer ante los tribunales de la autoridad competente ante la que el afectado presentó la reclamación.

II. Tutela privada

        Pese a la importancia de las normas de Derecho privado contractual en el contenido del Reglamento de Datos, su Capítulo IX, relativo a su aplicación y ejecución, no incorpora ninguna disposición acerca de los mecanismos de tutela de Derecho privado. Además, a diferencia de otros instrumentos recientes, como el propio RGPD (arts. 79, 80 y 82) o el Reglamento (UE) 2022/2065 de Servicios Digitales (art. 54), el Reglamento de Datos no regula el derecho de los afectados que consideren que los derechos que le confiere este Reglamento han sido vulnerados ha solicitar una indemnización con cargo a las entidades sometidas al Reglamento por cualquier daño o perjuicio sufrido como consecuencia de su incumplimiento de sus obligaciones en virtud del Reglamento.

              Esa ausencia de previsiones en el Capítulo IX no se ve compensada por lo dispuesto en otros capítulos del Reglamento de Datos. Especial atención se presta en el resto del Reglamento a tratar de garantizar el acceso a formas alternativas de litigios, con respecto a los que puedan surgir tanto en relación con los derechos y obligaciones de los usuarios y titulares de datos respecto del acceso, utilización y puesta a disposición de los datos de productos y de los datos de servicios relacionados, como con el derecho del usuario a compartir datos con terceros, y las obligaciones de los titulares de datos obligados a poner los datos a disposición. Así resulta de lo dispuesto en particular en los artículos 4, 5 y 10, dedicado este último específicamente al régimen de esos órganos extrajudiciales de resolución de litigios y su certificación por los Estados miembros. Sin perjuicio de la relevancia de la promoción de las vías extrajudiciales, no cabe perder de vista otros precedentes en los que iniciativas de este tipo han tenido una escasa relevancia práctica. Ilustrativa al respecto resulta la Propuesta de Reglamento por el que se deroga el Reglamento (UE) n.º 524/2013 y se modifican los Reglamentos (UE) 2017/2394 y (UE) 2018/1724 en lo que respecta a la desaparición de la plataforma europea de resolución de litigios en línea, de 17 de octubre de 2023 [COM(2023) 647 final].

           Por lo demás, con respecto a la eventual tutela privada de las normas contractuales de los capítulos II, III y IV, el Reglamento de Datos aparece construido sobre la asunción de que en último extremo siempre serán en todo caso competentes los tribunales de algún Estado miembro. Resultan ilustrativas a este respecto, entre otras, las referencias del artículo 4.3 y 9 al “derecho del usuario a recurrir, en cualquier fase, ante un órgano jurisdiccional de un Estado miembro”, así como la referencia similar del artículo 5.12 en relación con el tercero a cuya disposición deben ponerse datos, o en el artículo 10.7 con respecto a las situaciones de “litispendencia” que deben tenerse en cuenta por los órganos de resolución de litigios.

            Esta circunstancia puede ser relevante al interpretar ciertas normas del Reglamento. Por ejemplo, su artículo 8.2, que establece que “ninguna cláusula contractual sobre el acceso a los datos y su utilización o sobre la responsabilidad y las vías de recurso por incumplimiento o resolución unilateral de obligaciones relativas a datos será vinculante si constituye una cláusula contractual abusiva en el sentido del artículo 13 o si, en detrimento del usuario, excluye la aplicación, establece excepciones o modifica los derechos del usuario en virtud del capítulo II”. De hecho, entre las cláusulas que en todo caso se consideran abusivas conforme al artículo 13.4.b) del Reglamento de Datos se encuentran las que tienen por objeto o efecto “excluir las vías de recurso de que dispone la parte a la que se haya impuesto unilateralmente la cláusula en caso de incumplimiento de obligaciones contractuales o la responsabilidad de la parte que haya impuesto unilateralmente la cláusula en caso de infracción de dichas obligaciones”.

       No obstante, en la medida en que estas normas no van referidas únicamente a contratos entre empresas y consumidores sino también a contratos entre empresas, su aplicación a este último de situaciones para rechazar la eventual competencia de un tribunal extranjero en ciertos litigios entre partes vinculadas por un contrato puede plantear dificultades, eventualmente incluso por entrar en conflicto con instrumentos internacionales vinculantes para la UE, como el Convenio de La Haya de 2005 sobre acuerdos de elección de foro.

III. Consideraciones finales

              El Reglamento de Datos establece un marco que pretende facilitar una asignación óptima de los datos en beneficio de la sociedad, en particular, tratando de garantizar a los usuarios de un producto conectado o servicio relacionado la posibilidad de acceder a los datos generados por su uso y que puedan utilizarlos, incluso compartiéndolos con terceros. Precisamente, el papel central atribuido a los usuarios determina que en gran medida el éxito del Reglamento de Datos dependa de que tales usuarios puedan de manera efectiva beneficiarse de los derechos que le atribuye el nuevo instrumento, exigiendo a los fabricantes de productos conectados introducidos en el mercado de la Unión y los proveedores de servicios relacionados, y al conjunto de los titulares de datos sometidos al Reglamento, el cumplimiento de las obligaciones que este les impone. Cabe dudar de que las limitaciones del entramado institucional de ejecución y aplicación previsto, unidas a la complejidad inherente a la configuración del instrumento, permitan fácilmente a los usuarios cuando sean consumidores, microempresas, pequeñas empresas y medianas empresas, obtener tales beneficios y satisfacer plenamente los objetivos que persigue el Reglamento.