sábado, 8 de septiembre de 2012

Publicidad en línea: posibilidad para el consumidor de demandar ante los tribunales de su domicilio respecto de contratos celebrados al margen de Internet en el país del anunciante


Aunque la precisión por parte del Tribunal de Justicia en su sentencia de anteayer en el asunto C190/11,  Mühlleitner, en el sentido de que el artículo 15.1.c) Reglamento 44/2001 no requiere como presupuesto para la aplicación del régimen específico de competencia en materia de contratos celebrados por los consumidores que el contrato haya sido celebrado a distancia, de modo que también resulta aplicable a contratos celebrados entre presentes, no ha constituido una sorpresa; la nueva sentencia merece atención por sus implicaciones para ciertas situaciones en las que cabe entender que para el empresario puede no resultar evidente que quedará sometido al régimen de competencia en beneficio de los consumidores establecido en el Reglamento Bruselas I. Tal puede ser el caso en particular de los empresarios que comercializan en su propio establecimiento y al margen de la red bienes de los que hacen publicidad en Internet -incluyendo el contenido de su propio sitio web- en circunstancias en las que tal publicidad puede considerarse también dirigida a otros Estados miembros del Reglamento Bruselas I (por ejemplo, en relación con ciertos contratos celebrados entre presentes en un establecimiento español entre el titular del establecimiento y un consumidor domiciliado en Portugal respecto de productos de los que el empresario español hace publicidad en Internet).


En todo caso, para comenzar con lo que constituye el objeto de la nueva sentencia del Tribunal de Justicia, cabe reseñar que, pese a que las referencias a los contratos celebrados a distancia contenidas tanto en la Declaración conjunta del Consejo y de la Comisión relativa al artículo 15 Reglamento Bruselas I –y reproducida posteriormente de manera parcial en el considerando 24 del Preámbulo del Reglamento Roma I- como en los apartados 86 y 87 de la sentencia Hotel Alpenhof parecen haber sido fuente de cierta confusión, en realidad el Tribunal se limita a confirmar que como se desprende del tenor literal del artículo 15.1.c) Reglamento Bruselas I su régimen de protección en materia de contratos de consumo resulta aplicable cuando se cumplen dos condiciones: que el comerciante por cualquier medio dirija sus actividades comerciales al Estado miembro del domicilio del consumidor (o a varios Estados miembros incluido este último) y que el contrato de consumo se halle comprendido en el marco de tales actividades (ap. 36 de la nueva sentencia). Habida cuenta de que esas son las únicas dos condiciones resulta razonable concluir que no hay justificación para restringir a los contratos celebrados a distancia el alcance del régimen de protección. Como es conocido, en virtud de los artículos 16 y 17, dicho régimen de protección básicamente permite al consumidor demandar ante los tribunales de su propio domicilio, impone al profesional la exigencia de demandar ante los tribunales del domicilio del consumidor y excluye aunque con ciertas limitaciones la eficacia de los acuerdos atributivos de competencia.
Como señalaba antes, una reflexión que suscita esta sentencia y que merece la pena ser destacada –y que posiblemente en parte subyace a la infundada reticencia de los tribunales austriacos a declararse competentes en el litigio principal en relación con la demanda interpuesta por la demandante austriaca y domiciliada en Austria frente al empresario domiciliado en Alemania- es que viene a confirmar cómo el régimen de protección de los consumidores establecido en el Reglamento Bruselas I puede resultar aplicable a situaciones en las que el consumidor se desplaza al Estado miembro del domicilio del empresario para celebrar el contrato cuando éste se halla comprendido en el marco de actividades de las que el empresario hace publicidad dirigida al Estado miembro del consumidor (algo que no era posible en este tipo de situaciones en el marco del Convenio de Bruselas).
Ciertamente, determinante a tales efectos resulta que quepa apreciar que la publicidad de esa actividad que realiza el empresario por Internet va dirigida (entre otros) al Estado miembro del domicilio del consumidor, aspecto sobre el que la nueva sentencia no incluye precisiones adicionales a las ya realizadas en la sentencia Hotel Alpenhof, a la que dediqué en su momento otra entrada. Cabe entender que en la práctica para un adecuado equilibrio de los intereses en presencia resultará apropiado en estos casos valorar que el concreto contrato en cuestión se halla incluido en el marco de las actividades que el comerciante dirige –a través de sus comunicaciones comerciales por Internet o cualquier otro medio- al Estado en el que se encuentra el domicilio del consumidor que se desplaza al Estado del empresario a celebrar el contrato. Esta nueva sentencia debe contribuir a reforzar la importancia del control por parte de quienes publicitan sus productos a través de Internet –incluso si no los comercializan por esa vía- acerca de los mercados a los que cabe entender que dirigen su actividad comercial por Internet de cara a limitar posibles riesgos de ser demandados por consumidores que adquieren productos en el establecimiento del empresario pero se encuentran domiciliados en otros Estados miembros del Reglamento Bruselas I o del Convenio de Lugano. El litigio principal en el asunto Mühlleitner ilustra cómo el idioma utilizado puede ser un elemento muy relevante a tales efectos.