Aunque la
precisión por parte del Tribunal de Justicia en su sentencia de anteayer en el
asunto C‑190/11, Mühlleitner,
en el sentido de que el artículo 15.1.c) Reglamento 44/2001 no requiere como
presupuesto para la aplicación del régimen específico de competencia en materia
de contratos celebrados por los consumidores que el contrato haya sido celebrado
a distancia, de modo que también resulta aplicable a contratos celebrados entre
presentes, no ha constituido una sorpresa; la nueva sentencia merece atención
por sus implicaciones para ciertas situaciones en las que cabe entender que
para el empresario puede no resultar evidente que quedará sometido al régimen
de competencia en beneficio de los consumidores establecido en el Reglamento
Bruselas I. Tal puede ser el caso en particular de los empresarios que
comercializan en su propio establecimiento y al margen de la red bienes de los
que hacen publicidad en Internet -incluyendo el contenido de su propio sitio web- en circunstancias en las que tal publicidad
puede considerarse también dirigida a otros Estados miembros del Reglamento
Bruselas I (por ejemplo, en relación con ciertos contratos celebrados entre
presentes en un establecimiento español entre el titular del establecimiento y
un consumidor domiciliado en Portugal respecto de productos de los que el
empresario español hace publicidad en Internet).
En todo caso, para
comenzar con lo que constituye el objeto de la nueva sentencia del Tribunal de
Justicia, cabe reseñar que, pese a que las referencias a los contratos
celebrados a distancia contenidas tanto en la Declaración conjunta del Consejo
y de la Comisión relativa al artículo 15 Reglamento Bruselas I –y reproducida posteriormente
de manera parcial en el considerando 24 del Preámbulo del Reglamento Roma I-
como en los apartados 86 y 87 de la sentencia Hotel Alpenhof parecen haber sido fuente de cierta confusión, en
realidad el Tribunal se limita a confirmar que como se desprende del tenor
literal del artículo 15.1.c) Reglamento Bruselas I su régimen de protección en
materia de contratos de consumo resulta aplicable cuando se cumplen dos
condiciones: que el comerciante por cualquier medio dirija sus actividades
comerciales al Estado miembro del domicilio del consumidor (o a varios Estados
miembros incluido este último) y que el contrato de consumo se halle
comprendido en el marco de tales actividades (ap. 36 de la nueva sentencia). Habida
cuenta de que esas son las únicas dos condiciones resulta razonable concluir
que no hay justificación para restringir a los contratos celebrados a distancia
el alcance del régimen de protección. Como es conocido, en virtud de los
artículos 16 y 17, dicho régimen de protección básicamente permite al
consumidor demandar ante los tribunales de su propio domicilio, impone al
profesional la exigencia de demandar ante los tribunales del domicilio del
consumidor y excluye aunque con ciertas limitaciones la eficacia de los acuerdos
atributivos de competencia.
Como señalaba
antes, una reflexión que suscita esta sentencia y que merece la pena ser
destacada –y que posiblemente en parte subyace a la infundada reticencia de los
tribunales austriacos a declararse competentes en el litigio principal en
relación con la demanda interpuesta por la demandante austriaca y domiciliada
en Austria frente al empresario domiciliado en Alemania- es que viene a
confirmar cómo el régimen de protección de los consumidores establecido en el
Reglamento Bruselas I puede resultar aplicable a situaciones en las que el
consumidor se desplaza al Estado miembro del domicilio del empresario para
celebrar el contrato cuando éste se halla comprendido en el marco de
actividades de las que el empresario hace publicidad dirigida al Estado miembro
del consumidor (algo que no era posible en este tipo de situaciones en el marco
del Convenio de Bruselas).
Ciertamente, determinante
a tales efectos resulta que quepa apreciar que la publicidad de esa actividad
que realiza el empresario por Internet va dirigida (entre otros) al Estado
miembro del domicilio del consumidor, aspecto sobre el que la nueva sentencia
no incluye precisiones adicionales a las ya realizadas en la sentencia Hotel Alpenhof, a la que dediqué en su
momento otra entrada. Cabe entender
que en la práctica para un adecuado equilibrio de los intereses en presencia
resultará apropiado en estos casos valorar que el concreto contrato en cuestión
se halla incluido en el marco de las actividades que el comerciante dirige –a
través de sus comunicaciones comerciales por Internet o cualquier otro medio-
al Estado en el que se encuentra el domicilio del consumidor que se desplaza al
Estado del empresario a celebrar el contrato. Esta nueva sentencia debe
contribuir a reforzar la importancia del control por parte de quienes
publicitan sus productos a través de Internet –incluso si no los comercializan
por esa vía- acerca de los mercados a los que cabe entender que dirigen su
actividad comercial por Internet de cara a limitar posibles riesgos de ser
demandados por consumidores que adquieren productos en el establecimiento del
empresario pero se encuentran domiciliados en otros Estados miembros del
Reglamento Bruselas I o del Convenio de Lugano. El litigio principal en el
asunto Mühlleitner ilustra cómo el
idioma utilizado puede ser un elemento muy relevante a tales efectos.