El debate
acerca de una eventual codificación en España del Derecho internacional privado
(DIPr) parece haber cesado en el último lustro, desplazado en buena medida por
la expansión del Derecho de la UE en este ámbito. De hecho, esta expansión ha
ido unida a un creciente interés acerca de la codificación en el seno de la UE
más allá de la elaboración de instrumentos sectoriales, como reflejan las
discusiones y trabajos en el ámbito académico acerca de la codificación en
general del DIPr de la UE o de lo que ha dado en llamarse un posible Reglamento
Roma 0 que incorporara las normas generales de la UE sobre Derecho aplicable. Ahora
bien, constituiría un grave error en el
caso español considerar que el desarrollo del DPr de la UE hace aconsejable o
justifica la falta de acción por parte del legislador incluso para emprender
reformas de amplio alcance. En este contexto, el prolongado incumplimiento del
mandato contenido en la disposición final vigésima de la LEC de 2000 de
elaborar una ley sobre cooperación jurídica internacional en materia civil
resulta absolutamente injustificado. Por ello, cabe considerar especialmente
apropiada (y fructífera) la iniciativa desarrollada desde el Área de Derecho
internacional privado de la Universidad Autónoma de Madrid que ha dado lugar a
una completa Propuesta de ley decooperación jurídica internacional en materia civil, publicada
recientemente en el Boletín del Ministerio de Justicia. No puede
extrañar que esta materia a partir del contenido de dicha Propuesta constituya
también uno de los temas seleccionados por el Foro español de Derecho internacional privado (FEDIP) para iniciar
su andadura.
Ciertamente,
en estos ámbitos del DIPr en los que la actual legislación española presenta
graves deficiencias (sólo en ocasiones mitigadas de manera significativa por la
jurisprudencia) incluso cabe pensar que las pautas de desarrollo del DIPr de la
UE refuerzan en el momento presente la necesidad de actuación por parte del
legislador español. Si bien la evolución del DIPr de la UE se ha traducido en
instrumentos que desplazan a la legislación española, lo cierto es que en el
seno de la UE no parece inminente la elaboración de normas reguladoras del
auxilio internacional o del reconocimiento y ejecución de las resoluciones relativas
a las relaciones con terceros Estados, de modo que con respecto a los Estados
terceros sigue siendo aplicable la legislación interna de cada Estado miembro,
al tiempo que en la UE tiende a prevalecer una interpretación de sus
competencias externas según la cual los Estados miembros carecerían de
competencia para concluir convenios internacionales con terceros Estados (al
menos en las materias reguladas en los instrumentos comunitarios), lo que
excluye que los Estados miembros puedan concluir nuevos convenios
internacionales en estos ámbitos.
Aunque no es este el lugar apropiado para un análisis en
profundidad de la Propuesta, al tiempo que la Introducción y Exposición de
Motivos que acompañan a la Propuesta resultan muy claras en relación con sus
antecedentes, principios inspiradores y contenido, cabe dejar constancia de que
se trata de un texto de extraordinario valor como referente para la
modernización y mejora de nuestra legislación en la materia. A modo de ejemplo,
así sucede con el Título III relativo al reconocimiento y ejecución de
resoluciones y otros títulos extranjeros, uno de los ámbitos donde la
obsolescencia de la legislación española, contenida todavía en la LEC de 1881,
resulta evidente.
Los
artículos 77 y siguientes de la Propuesta no sólo aportan una normativa
completa en la materia, que junto a la plasmación legal de criterios
desarrollados por la jurisprudencia pero que actualmente no tienen reflejo legal,
como la fundamental enumeración de causas de denegación del reconocimiento
contenida en el artículo 79, supondrían notables avances en nuestro sistema junto a una importante
clarificación de su contenido, como en lo relativo a las resoluciones susceptibles
de reconocimiento y ejecución, la expansión del reconocimiento automático, los efectos
del reconocimiento (aunque tal vez en el apartado segundo del art. 78 de la
Propuesta, la sustitución del termino “producirán” por “podrán producir” podría
introducir un elemento de flexibilidad adecuado en situaciones en las que la
total extensión de efectos pueda resultar inapropiada), una más precisa
delimitación entre exequátur y ejecución, la admisibilidad bajo ciertas
condiciones del reconocimiento y ejecución de las medidas provisionales y las
resoluciones no firmes, la eficacia de las resoluciones derivadas del ejercicio
de acciones colectivas o de las resoluciones susceptibles de modificación. Una
reforma de la legislación general sobre reconocimiento y ejecución en línea con
el contenido de esta Propuesta sería además una buena ocasión para corregir
algunos de los manifiestos errores en los que incurre en este ámbito la
legislación sectorial sobre adopción internacional, como puse ya de relieve en
la entrada con la que inauguré este
blog.
Junto al
núcleo de las materias que integran el auxilio internacional –notificación y
traslado de documentos, práctica y obtención de pruebas e información acerca
del derecho extranjero- y el reconocimiento y ejecución de decisiones, la
Propuesta incluye la regulación de otros dos aspectos de gran importancia
práctica pero carentes de tratamiento en nuestra legislación, lo que justifica
que hayan sido abordados en la Propuesta y refuerzan el valor de ésta, si bien
desde el punto de vista sistemático puede resultar cuestionable si ese sería el
lugar adecuado en nuestro ordenamiento para fijar esa normas. Se trata, por una
parte, del tratamiento de la falta de prueba en los procedimientos del Derecho
extranjero aplicable al fondo, materia en el que la Propuesta en el párrafo
tercero del artículo 67 básicamente incorpora el criterio que resulta de la
jurisprudencia del Tribunal Constitucional en la materia, basado en la
aplicación en tales situaciones del Derecho español. Por otra parte, más
innovadora en la práctica, habida cuenta de la menor precisión de la práctica
judicial en la materia, resultaría la norma sobre litispendencia internacional
incluida en el artículo 100 de la Propuesta.
La
necesidad de modernización de la legislación española en este sector merecen
que la Propuesta reseñada reciba especial atención como documento de gran valor
en tanto que referencia para una reforma legislativa que debería llevarse a
cabo cuanto antes.