viernes, 20 de julio de 2012

Propuesta de Ley de Cooperación Jurídica Internacional en Materia Civil


El debate acerca de una eventual codificación en España del Derecho internacional privado (DIPr) parece haber cesado en el último lustro, desplazado en buena medida por la expansión del Derecho de la UE en este ámbito. De hecho, esta expansión ha ido unida a un creciente interés acerca de la codificación en el seno de la UE más allá de la elaboración de instrumentos sectoriales, como reflejan las discusiones y trabajos en el ámbito académico acerca de la codificación en general del DIPr de la UE o de lo que ha dado en llamarse un posible Reglamento Roma 0 que incorporara las normas generales de la UE sobre Derecho aplicable. Ahora bien,  constituiría un grave error en el caso español considerar que el desarrollo del DPr de la UE hace aconsejable o justifica la falta de acción por parte del legislador incluso para emprender reformas de amplio alcance. En este contexto, el prolongado incumplimiento del mandato contenido en la disposición final vigésima de la LEC de 2000 de elaborar una ley sobre cooperación jurídica internacional en materia civil resulta absolutamente injustificado. Por ello, cabe considerar especialmente apropiada (y fructífera) la iniciativa desarrollada desde el Área de Derecho internacional privado de la Universidad Autónoma de Madrid que ha dado lugar a una completa Propuesta de ley decooperación jurídica internacional en materia civil, publicada recientemente en el Boletín del Ministerio de Justicia. No puede extrañar que esta materia a partir del contenido de dicha Propuesta constituya también uno de los temas seleccionados por el Foro español de Derecho internacional privado (FEDIP) para iniciar su andadura.


Ciertamente, en estos ámbitos del DIPr en los que la actual legislación española presenta graves deficiencias (sólo en ocasiones mitigadas de manera significativa por la jurisprudencia) incluso cabe pensar que las pautas de desarrollo del DIPr de la UE refuerzan en el momento presente la necesidad de actuación por parte del legislador español. Si bien la evolución del DIPr de la UE se ha traducido en instrumentos que desplazan a la legislación española, lo cierto es que en el seno de la UE no parece inminente la elaboración de normas reguladoras del auxilio internacional o del reconocimiento y ejecución de las resoluciones relativas a las relaciones con terceros Estados, de modo que con respecto a los Estados terceros sigue siendo aplicable la legislación interna de cada Estado miembro, al tiempo que en la UE tiende a prevalecer una interpretación de sus competencias externas según la cual los Estados miembros carecerían de competencia para concluir convenios internacionales con terceros Estados (al menos en las materias reguladas en los instrumentos comunitarios), lo que excluye que los Estados miembros puedan concluir nuevos convenios internacionales en estos ámbitos.
            Aunque no es este el lugar apropiado para un análisis en profundidad de la Propuesta, al tiempo que la Introducción y Exposición de Motivos que acompañan a la Propuesta resultan muy claras en relación con sus antecedentes, principios inspiradores y contenido, cabe dejar constancia de que se trata de un texto de extraordinario valor como referente para la modernización y mejora de nuestra legislación en la materia. A modo de ejemplo, así sucede con el Título III relativo al reconocimiento y ejecución de resoluciones y otros títulos extranjeros, uno de los ámbitos donde la obsolescencia de la legislación española, contenida todavía en la LEC de 1881, resulta evidente.
Los artículos 77 y siguientes de la Propuesta no sólo aportan una normativa completa en la materia, que junto a la plasmación legal de criterios desarrollados por la jurisprudencia pero que actualmente no tienen reflejo legal, como la fundamental enumeración de causas de denegación del reconocimiento contenida en el artículo 79, supondrían notables avances  en nuestro sistema junto a una importante clarificación de su contenido, como en lo relativo a las resoluciones susceptibles de reconocimiento y ejecución, la expansión del reconocimiento automático, los efectos del reconocimiento (aunque tal vez en el apartado segundo del art. 78 de la Propuesta, la sustitución del termino “producirán” por “podrán producir” podría introducir un elemento de flexibilidad adecuado en situaciones en las que la total extensión de efectos pueda resultar inapropiada), una más precisa delimitación entre exequátur y ejecución, la admisibilidad bajo ciertas condiciones del reconocimiento y ejecución de las medidas provisionales y las resoluciones no firmes, la eficacia de las resoluciones derivadas del ejercicio de acciones colectivas o de las resoluciones susceptibles de modificación. Una reforma de la legislación general sobre reconocimiento y ejecución en línea con el contenido de esta Propuesta sería además una buena ocasión para corregir algunos de los manifiestos errores en los que incurre en este ámbito la legislación sectorial sobre adopción internacional, como puse ya de relieve en la entrada con la que inauguré este blog.
Junto al núcleo de las materias que integran el auxilio internacional –notificación y traslado de documentos, práctica y obtención de pruebas e información acerca del derecho extranjero- y el reconocimiento y ejecución de decisiones, la Propuesta incluye la regulación de otros dos aspectos de gran importancia práctica pero carentes de tratamiento en nuestra legislación, lo que justifica que hayan sido abordados en la Propuesta y refuerzan el valor de ésta, si bien desde el punto de vista sistemático puede resultar cuestionable si ese sería el lugar adecuado en nuestro ordenamiento para fijar esa normas. Se trata, por una parte, del tratamiento de la falta de prueba en los procedimientos del Derecho extranjero aplicable al fondo, materia en el que la Propuesta en el párrafo tercero del artículo 67 básicamente incorpora el criterio que resulta de la jurisprudencia del Tribunal Constitucional en la materia, basado en la aplicación en tales situaciones del Derecho español. Por otra parte, más innovadora en la práctica, habida cuenta de la menor precisión de la práctica judicial en la materia, resultaría la norma sobre litispendencia internacional incluida en el artículo 100 de la Propuesta.
La necesidad de modernización de la legislación española en este sector merecen que la Propuesta reseñada reciba especial atención como documento de gran valor en tanto que referencia para una reforma legislativa que debería llevarse a cabo cuanto antes.