Los aspectos de Derecho internacional privado de las reclamaciones de responsabilidad en el ámbito de los mercados financieros plantean complejas cuestiones, vinculadas a la ausencia de reglas específicas sobre esa materia en los instrumentos de la UE sobre competencia internacional y ley aplicable. En este contexto debe valorarse el interés de la sentencia del Tribunal de Justicia de 28 de enero de 2015, C-375/13, Kolassa. Sobre todo la sentencia resulta relevante en relación con la concreción del carácter no contractual de ciertas reclamaciones, la delimitación del alcance de las reglas específicas de protección de los consumidores, así como, muy especialmente, la localización del lugar del daño como criterio atributivo de competencia en el marco del (ahora) artículo 7.2 Reglamento Bruselas I bis.
En síntesis, el litigio en el marco del cual se plantea la cuestión prejudicial a la que da respuesta el Tribunal de Justicia, es el siguiente (aps. 12 a 15 de la sentencia):
“12 El Sr. Kolassa invirtió como consumidor 68 180,36 euros por mediación del banco austriaco direktanlage.at AG… en certificados emitidos por …Bank, inscrito en el Registro Mercantil del Reino Unido, y que tiene también una sucursal en Fráncfort del Meno (Alemania).
13 Para la emisión de dichos certificados, …Bank difundió un folleto… Estos certificados están sometidos a unas condiciones generales…. El folleto de base se difundió también en Austria a petición de …Bank…
14 Los mencionados certificados adoptan la forma de títulos de deuda al portador. El importe que se ha de reembolsar y, con ello, el valor de los títulos de deuda, se determina en función de un índice compuesto por una cartera de varios fondos de referencia…
15 …estos certificados se vendieron a inversores institucionales, los cuales, a su vez, los revendieron, en particular, a consumidores. En el caso de autos, direktanlage.at encargó los certificados que deseaba suscribir el Sr. Kolassa a su sociedad matriz alemana… con domicilio en Múnich…, la cual, a su vez, los había adquirido de …Bank. Ambas órdenes de compra se emitieron y tramitaron en nombre propio por cada una de las sociedades en cuestión. De acuerdo con lo previsto en sus condiciones generales de contratación, direktanlage.at cumplió la orden del Sr. Kolassa «en régimen de depósito fiduciario», lo cual significa que ésta asumió en nombre propio y por cuenta de los respectivos clientes la custodia, en Múnich, de los certificados en calidad de activos de cobertura. El Sr. Kolassa sólo podía reclamar la entrega de los certificados correspondientes a su parte en los activos de cobertura, entendiéndose que éstos no podían transmitirse a su favor.”
En tales circunstancias, la demanda frente al emisor había sido presentada por el inversor ante los tribunales de su propio domicilio (Austria) y las cuestiones planteadas al Tribunal van referidas precisamente a interpretar si los tribunales de ese país tienen competencia para conocer de la reclamación frente al emisor establecido en otro Estado miembro.
Un primer elemento de interés es el relativo a la negativa del Tribunal de Justicia a que tal competencia pueda fundarse en las reglas específicas de competencia en materia de contratos de consumo. El Tribunal reitera su jurisprudencia previa acerca de que la efectiva celebración de un contrato entre el profesional y el consumidor es un requisito imprescindible para que pueda operar esa regla de competencia. Entiende el Tribunal que en un caso como el del litigio principal no se ha celebrado un contrato entre el consumidor y el emisor de los títulos, para lo que no basta que haya una cadena de contratos en virtud de los cuales ciertos derechos y obligaciones del emisor puedan transmitirse al consumidor.
En segundo lugar, la sentencia Kolassa rechaza también que el fuero especial en materia contractual (ahora, artículo 7.1 RBIbis) resulte de aplicación en un supuesto como el del litigio principal. Si bien de acuerdo con su jurisprudencia previa la aplicación de esta norma no requiere que se haya celebrado un contrato entre las partes, sí que presupone “la determinación de una obligación jurídica libremente consentida por una persona respecto a otra y en la que se basa la acción del demandante” (ap. 39). El Tribunal considera que no existe tal vínculo entre el emisor y el inversor que adquiere un título de deuda al portador a un tercero, como en el litigio principal. (Por el contrario, para otro tipo de situaciones en las que tal vínculo si puede existir, véase la referencia del Tribunal en el ap. 37 de la sentencia de 18 de mayo de 2013, C-228/11, Melzer, a la que ya dediqué una reseña).
Excluida la calificación contractual, el Tribunal reitera en la sentencia Kolassa que la regla de competencia en materia de responsabilidad extracontractual del artículo 7.2 Reglamento Bruselas I bis tiene también en este ámbito un carácter residual con respecto a la materia contractual, y afirma que “las acciones de responsabilidad contra un emisor a causa del folleto y del incumplimiento de otras obligaciones jurídicas de información a los inversores están incluidas en la materia delictual y cuasidelictual, siempre que no estén cubiertas por el concepto de «materia contractual»…” (ap. 44). Esta calificación en el marco del Reglamento Bruselas I bis es autónoma e independiente del carácter contractual o extracontractual que las acciones tengan en la legislación nacional aplicable.
Con respecto a la aplicación del mencionado artículo 7.2 en las reclamaciones de daños derivadas del incumplimiento por el emisor de sus obligaciones relativas al folleto y la información a los inversores, la sentencia incluye aportaciones relevantes tanto sobre la concreción del lugar de origen del daño como del lugar del manifestación del daño, tras aclarar que, conforme a la jurisprudencia previa, a esos dos elementos hace referencia el artículo 7.2 cuando emplea como conexión “el lugar donde se haya producido o pueda producirse el hecho dañoso”.
Del apartado 53 de la sentencia se desprende que el lugar de origen del daño se localiza básicamente donde se adoptan (por el banco emisor) las decisiones relativas a las modalidades de inversión propuestas y a los contenidos de los folletos, o donde los folletos han sido redactados y distribuidos al inicio, que en el litigio principal sería el Estado del domicilio social del banco emisor. De modo que en el caso concreto este criterio resulta de nula utilidad en la medida en que los tribunales de ese país son ya competentes con carácter general con base en el fuero del domicilio del demandado (art. 4 Reglamento Bruselas I bis).
Por su parte, el lugar de manifestación del daño se localiza dónde lo sufre el inversor y, para concretar éste, el Tribunal complementa el criterio ya establecido en su sentencia Kronhofer, afirmando ahora que los “tribunales del domicilio del demandante son competentes, en razón de la materialización del daño, para conocer de tal acción, en particular, cuando el mencionado daño se produce directamente en una cuenta bancaria del demandante en un banco establecido en el territorio de esos tribunales.” (ap. 55). Cabe recordar que en su sentencia de 10 de junio de 2004, C-168/02, Kronhofer (ap. 21), el Tribunal había concluido que el lugar de manifestación del daño: “no comprende el lugar del domicilio del demandante en el que se localice el «centro de su patrimonio», sólo por el hecho de que el demandante haya sufrido en ese lugar un perjuicio económico como consecuencia de la pérdida de una parte de ese patrimonio acaecida y sufrida en otro Estado contratante”. Ahora bien, cuando el daño se materializa directamente en una cuenta del demandante situada en el Estado miembro en el que tiene su domicilio, el artículo 7.2 sí permite demandar al inversor ante los tribunales de su domicilio, destacando que en tales circunstancias es previsible para el demandado “dado que el emisor de un certificado que no cumple sus obligaciones legales relativas al folleto, cuando decide que se difunda el folleto relativo a este certificado en otros Estados miembros, debe esperar que inversores insuficientemente informados, domiciliados en otros Estados miembros, inviertan en este certificado y sufran el daño” (ap, 56 sentencia Kolassa). No obstante, los apartados 55 y 57 y el fallo (punto tercero) de la sentencia no hacen referencia a la vinculación entre la localización de la cuenta bancaria en la que se materializa directamente el daño y el lugar (o lugares) en los que el emisor decide que se difunda el folleto.
Para concluir, cabe reseñar que si bien algunos de los planteamientos adoptados en esta sentencia pueden resultar también relevantes al abordar las cuestiones de determinación de la ley aplicable, por ejemplo, en relación con la delimitación entre el Reglamento Roma I y el Reglamento Roma II, lo cierto es que la aplicación de este último a este tipo de reclamaciones resulta, como es bien conocido, fuente de controversia.