Aunque condicionada por el particular contenido del ordenamiento neerlandés, la sentencia del Tribunal de Justicia de 10 de septiembre en el asunto Holterman resulta de singular interés acerca de los aspectos de competencia judicial internacional que se pueden plantear en relación con la responsabilidad de una persona como administradora de una sociedad. En concreto, en el litigio principal un administrador social había sido “demandado por una sociedad no sólo en su condición de administrador, por desempeñar incorrectamente sus funciones o por actuar ilícitamente, sino también, con independencia de tal condición, por incurrir en dolo o imprudencia consciente en el cumplimiento del contrato de trabajo celebrado con dicha sociedad” (ap. 29 de la sentencia Holterman). Entre los aspectos que el Tribunal aborda se encuentra la delimitación del alcance de los fueros de protección del trabajador en tales situaciones, así como la aplicación y concreción del lugar de ejecución del contrato y del lugar del daño como criterios atributivos de competencia, de gran importancia práctica en la medida en que pueden facilitar que la demanda frente al administrador se presente ante un tribunal que no sea el de su domicilio.
Como punto de partida, el Tribunal establece que cuando respecto de la reclamación frente al administrador por el desempeño de sus funciones resulten aplicables las reglas de competencia en materia de contratos de trabajo (arts. 20 a 23/ arts. 18 a 21 RBI), que proporcionan una protección reforzada al trabajador como parte débil, ello excluye la posibilidad de que se aplique a esa reclamación las normas de competencia de los apartados 1 y 2 del artículo 7 RBIbis, es decir los fueros especiales en materia contractual y extracontractual. En tales circunstancias, resulta determinante concretar cuándo son aplicables los fueros de protección en materia de contrato de trabajo. A estos efectos, adquiere singular importancia con respecto a los administradores sociales, el hecho de que según el Tribunal de Justicia el concepto autónomo de contrato de trabajo del RBIbis exige que esté presente una “relación de subordinación”, de modo que sus fueros de protección son aplicables sólo en la medida en que el administrador haya realizado sus actividades “bajo la dirección” de la sociedad. Esa relación de subordinación no concurre cuando la capacidad del administrador y socio de influir en la voluntad del órgano de administración de la sociedad “no era insignificante” (ap. 47). Se trata de una peculiar formulación, poco clara, pero que parece favorecer una interpretación según la cual la relación de subordinación no concurre en cuanto el administrador se hubiere encontrado en posición de influir en dicho órgano. En tal caso, las reglas de competencia en materia de contratos individuales de trabajo del RBIbis no resultarán de aplicación, lo que abre la posibilidad de que la competencia internacional para conocer de la reclamación pueda fundarse en los fueros previstos en el artículo 7 RBIbis.
Con respecto a la posibilidad de demandar al administrador ante el tribunal del lugar de ejecución del contrato con base en el artículo 7.1 RBIbis, a falta de tal relación de subordinación, el criterio del Tribunal es que la vinculación existente entre el administrador y la sociedad permite apreciar que ambos asumieron libremente compromisos mutuos, de modo que “la acción entablada por la sociedad contra su antiguo administrador por un presunto incumplimiento por parte de éste de su obligación de desempeñar correctamente sus funciones societarias queda comprendida en el concepto de «materia contractual»” del artículo 7.1 RBIbis (ap. 54). Típicamente, la actividad del administrador encaja en la categoría de “prestación de servicios” (ap. 58), por lo que será competente el tribunal del lugar en el que, según el contrato, hayan sido o deban ser prestados los servicios –art. 7.1.b) RBIbis-. De cara a la precisión de tal lugar, el Tribunal aporta ciertas pautas en los apartados 62 a 64 de la sentencia: primero, debe tratarse de deducir de los estatutos sociales y documentos relativos a las obligaciones del administrador cuál es el lugar principal de prestación de los servicios; y en su defecto, deberá valorarse las circunstancias relevantes –como el tiempo pasado o la actividad desarrollada- para determinar el lugar en el que el administrador “ha desarrollado efectivamente, de manera preponderante, sus actividades en cumplimiento del contrato, siempre que la prestación de los servicios en el lugar en cuestión no sea contraria a la voluntad de las partes según resulte de lo acordado entre ellas”.
Por último, cuando falte la mencionada relación de subordinación que impida que el administrador sea considerador “trabajador” y la sociedad demande contra su antiguo administrador por un presunto acto ilícito conforme al Derecho nacional, será aplicable el fuero en materia extracontractual del artículo 7.2 RBIbis únicamente cuando tal demanda no se vincule a la relación jurídica de naturaleza contractual entre la sociedad y el administrador. Esta exigencia se vincula con el carácter residual de la materia extracontractual frente a la residual en el marco del artículo 7 RBIbis, pero lleva a excluir que pueda aplicarse el artículo 7.2 RBIbis cuando el acto ilícito pueda considerarse un incumplimiento de las obligaciones societarias del administrador. Acerca de la concreción del lugar del daño cuando sea aplicable el art. 7.2, la aportación de la nueva sentencia es reducida, ya que básicamente se ciñe a establecer que “lugar del hecho causal” es aquel en el que el demandado “desarrollaba sus tareas como administrador” (ap. 76); mientras que “lugar de materialización del daño” es “el lugar donde el perjuicio alegado por la sociedad se manifiesta de forma concreta”. A este respecto, el Tribunal se limita a prever que deberá tenerse en cuenta que “el concepto de «lugar donde se hubiere producido el hecho dañoso» no puede interpretarse de una manera extensiva hasta el punto de englobar cualquier lugar donde puedan experimentarse las consecuencias perjudiciales de un hecho que haya causado ya un daño efectivamente sobrevenido en otro lugar” (ap. 78) y que el tribunal que conoce del asunto principal “deberá identificar, basándose en las circunstancias fácticas del asunto, el punto de conexión más estrecho con el lugar del hecho causal que originó el daño y con el lugar donde se materializó dicho daño” (ap. 79). Pese a aparecer expresamente en la cuestión planteada por el tribunal remitente, la sentencia no se pronuncia de manera expresa acerca de si por regla general el lugar del daño en este tipo de situaciones, y el lugar en el que el administrador desempeñó o debió desempeñar sus funciones, coincidirá con el lugar de la administración central o del centro de actividad principal de la sociedad, remitiéndose a la exigencia de que el tribunal que conoce del litigio principal valore las circunstancias del caso concreto.