viernes, 10 de marzo de 2017

Derecho al olvido y Registro Mercantil

¿Tienen las personas físicas cuyos datos personales figuran en el registro de sociedades (como el Registro Mercantil) el derecho bien a que los mismos sean suprimidos o anonimizados, bien a que se limite su publicidad restringiendo quienes pueden acceder a los mismos, cuando haya transcurrido un determinado periodo de tiempo? Esta es básicamente la cuestión que aborda el Tribunal de Justicia en su sentencia de ayer en el asunto C-398/15, Manni, que, por lo tanto, presenta gran interés de cara a precisar el alcance del llamado derecho al olvido o derecho a la supresión de datos personales –elaborado por el Tribunal de Justicia en su célebre sentencia Google Spain- con respecto a la información contenida en el los registros de sociedades de los Estados miembros. Como reflejo de los intereses implicados en este tipo de situaciones, cabe reseñar, como punto de partida, que en el litigio principal el demandante interesado en ejercitar su pretendido derecho al olvido alegaba que tenía dificultades en la actualidad para el desempeño de su actividad comercial debido a que en el registro de sociedades figuraba que había sido administrador único y liquidador de una sociedad declarada en concurso de acreedores y liquidada hace años.


Las disposiciones de Derecho de la Unión cuyo alcance e interacción analiza en esta sentencia el Tribunal de Justicia son básicamente la Directiva 2009/101/CE tendente a coordinar las garantías exigidas a ciertas sociedades para proteger los intereses de socios y terceros (que sustituyó a la Directiva 68/151 y a su vez ha sido modificada por la Directiva 2012/17/UE) y la Directiva 95/46 relativa a la protección de los datos personales (que será sustituida por el Reglamento (UE) nº. 2016/679 general de protección de datos). En síntesis, la primera de esas directivas regula ciertas cuestiones sobre la publicidad obligatoria relativa a las sociedades, incluidas las indicaciones mínimas que deben figurar en los registros de sociedades. Por su parte, del contenido de la Directiva 95/46 se ha derivado el derecho de las personas físicas a la supresión de los datos personales que le conciernan en determinadas circunstancias, que ha encontrado plasmación expresa en el nuevo Reglamento 2016/679. En particular, conforme al artículo 6.1.e) de la Directiva 95/46 los datos personales no deben conservarse en una forma que permita la identificación de los interesados durante un periodo superior al necesario para los fines para los que fueron recogidos o para los que se traten ulteriormente, y el cumplimiento de esta obligación permite obtener la supresión o bloqueo de los datos, conforme a los artículos 12.b) y 14.1.a) de dicha Directiva. El tratamiento de datos personales  en el contexto de la mencionada Directiva 2009/101/CE en materia societaria debe hacerse de conformidad con la Directiva 95/46 (así lo prevé expresamente el texto de la Directiva 2012/17/UE pero cabe entender que ya era así antes de esa modificación).   

En primer lugar, el Tribunal confirma que la información personal que figura en los registros de sociedades no pierde su calificación como datos personales por integrarse en el contexto de una actividad profesional, así como que la actividad de tales registros implica propiamente un tratamiento de datos personales en el sentido de la Directiva 95/46, a la que queda sometido (apdos. 34 y 35 de la sentencia).

Desde la perspectiva española se trata de una constatación que puede plantear ciertas dudas en relación con el  artículo 2 del Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la LOPD, que, como es conocido, en su punto 2 establece: “Este reglamento no será aplicable a los tratamientos de datos referidos a personas jurídicas, ni a los ficheros que se limiten a incorporar los datos de las personas físicas que presten sus servicios en aquéllas, consistentes únicamente en su nombre y apellidos, las funciones o puestos desempeñados, así como la dirección postal o electrónica, teléfono y número de fax profesionales.” Con base en lo dispuesto en esta norma, la Agencia española de protección de datos ha venido considerando de manera reiterada en múltiples resoluciones que los datos recogidos en el (Boletín Oficial del) Registro Mercantil “quedan excluidos del ámbito competencial de esta Agencia, por ser datos de carácter eminentemente profesional”.

De cara a valorar las implicaciones del sometimiento de la información personal incluida en los registros de sociedades a la legislación general sobre protección de datos, el Tribunal destaca las causas de legitimación a las que responde el tratamiento de datos por parte de tales registros, así como los objetivos que la Directiva societaria persigue. En concreto, entre las causas de legitimación previstas en el artículo 7 de la Directiva 95/46 a las que responde ese tratamiento de datos, se incluyen el respeto a una obligación legal, el ejercicio de prerrogativas de poder público, y la realización de un interés legítimo perseguido por el responsable del tratamiento o por los terceros a los que se comunican los datos. Por otra parte, como objetivo de la Directiva societaria y del sistema de publicidad que establece destaca el Tribunal el de garantizar la seguridad jurídica en las relaciones entre la sociedad y los terceros –no sólo sus acreedores-, poniendo de relieve que esa finalidad no se extingue con la liquidación de la sociedad, tras la que pueden subsistir derechos y relaciones vinculadas a la sociedad.

Tras constatar la heterogeneidad de las situaciones posibles y de los plazos de prescripción existentes en las legislaciones nacionales el Tribunal considera que no resulta posible fijar para el conjunto de la Unión un plazo tras la liquidación a partir del cual los datos ya no sería necesarios o resultaría apropiado limitar el acceso a un grupo restringido de terceros, frente a lo que proponía la Comisión (apdo. 87 de las conclusiones del Abogado General), y concluye que no cabe derivar de la Directiva 95/46 un derecho a obtener la supresión de tales datos. En la ponderación entre los derechos implicados el Tribunal, al poner de relieve la prevalencia de los objetivos perseguidos mediante los registros de sociedades, destaca el número limitado de datos personales a los que va referida la Directiva societaria, así como que la publicidad de los mismos se justifica por las exigencias de transparencia vinculadas a la decisión de esas personas de participar en el tráfico económico mediante una sociedad. Únicamente con carácter excepcional considera el Tribunal “situaciones particulares en las que razones preponderantes y legítimas propias de la situación concreta del interesado” permitan justificar que tras un periodo suficientemente largo desde su liquidación se restrinja  el acceso a los datos personales inscritos en el registro a los terceros que justifiquen un interés específico en su consulta (apdo. 60). Sobre la concreción de ese tipo de situaciones excepcionales, el Tribunal se limita a valorar que las circunstancias presentes en el litigio principal no implican la existencia de razones preponderantes y legítimas que puedan llevar a que prevalezca el derecho a la protección de datos. En concreto el Tribunal señala “el mero hecho de que, supuestamente, los inmuebles de un complejo turístico construido por Italiana Costruzioni, cuyo administrador único es actualmente el Sr. Manni, no se vendan debido a que los potenciales adquirentes de estos inmuebles tienen acceso a estos datos en el registro de sociedades no constituye una razón de este tipo, habida cuenta, en particular, del interés legítimo de éstos a disponer de esa información” (apdo. 63)

El alcance muy reducido, excepcional, en este ámbito del derecho de supresión resulta reforzado por la circunstancia de que el Tribunal admite que Derecho de oposición previsto en el artículo 14.1.a) de la Directiva 95/46 sólo opera en la medida en que la legislación nacional no disponga otra cosa, de modo que la existencia de este derecho queda además subordinado a lo previsto en la legislación societaria nacional (apdo. 61 de la sentencia).


Para concluir, cabe señalar dos aspectos de interés. De cara al futuro, a partir del 25 de mayo de 2018, habrá que estar a lo dispuesto en el Reglamento (UE) nº. 2016/679 general de protección de datos, del que también cabe derivar un criterio restrictivo sobre este particular. En concreto, en línea con lo ya apuntado por el Abogado General, su  artículo 17 que en el apartado 1 establece el derecho de supresión («el derecho al olvido»), prevé en su apartado 3 que no se aplica cuando el tratamiento sea necesario: “b) para el cumplimiento de una obligación legal que requiera el tratamiento de datos impuesta por el Derecho de la Unión o de los Estados miembros que se aplique al responsable del tratamiento, o para el cumplimiento de una misión realizada en interés público o en el ejercicio de poderes públicos conferidos al responsable”; o “d) con fines de archivo en interés público… en la medida en que el derecho indicado en el apartado 1 pudiera hacer imposible u obstaculizar gravemente el logro de los objetivos de dicho tratamiento”. Por último, es importante tener presente que la sentencia no aborda los posibles límites a la utilización por terceros de los datos que figuran en los registros de sociedades, ámbito en el que puede resultar muy relevante el criterio afirmado por el Tribunal de Justicia de que la información personal que figura en los registros de sociedades no pierde su calificación como datos personales por integrarse en el contexto de una actividad profesional.