Pese a haber
transcurrido dos semanas desde su publicación, las conclusiones del Abogado
General Szpunar en el asunto C-54/16, Vinyls,
no se hallan todavía disponibles en español (ni en inglés); no obstante, su interés
justifica una referencia a las mismas, a partir del texto en francés. No es habitual que las
conclusiones de un abogado general aborden con un componente teórico tan
elevado cuestiones tan relevantes desde la perspectiva de la teoría general del
Derecho internacional privado, como el objeto mismo de la disciplina o
instituciones como el fraude de ley en relación con las reglas de conflicto, y,
desde luego, resulta destacable que lo hagan en el contexto de la interpretación
de normas tan importantes en la práctica como el artículo 3 del Reglamento Roma
I, relativo a la elección por las partes de la ley aplicable en los contratos (internacionales),
y el artículo 13 del Reglamento 1346/2000 sobre procedimientos de insolvencia,
que establece una excepción en relación con la ley aplicable a la reintegración
de los actos perjudiciales, en la medida en que prevé que en determinadas
situaciones prevalezca la ley que rige el acto -contrato- sobre la ley del
Estado miembro de apertura del concurso.
Me referiré
someramente a algunos aspectos que abordan las conclusiones del Abogado General
en relación con la interpretación del artículo 3 del Reglamento Roma I y su
interacción con el artículo 13 del Reglamento 1346/2000 –que coincide con el
artículo 16 del Reglamento (UE) 2015/848, que será aplicable a partir del
próximo 26 de junio-; se trata de aspectos que son objeto de las cuestiones
tercera, cuarta y quinta planteadas por el órgano remitente. Dejaré al margen
otros aspectos relevantes en relación con la aplicación del mencionado artículo
13 de las que tratan las dos primeras preguntas formuladas al Tribunal de
Justicia.
El litigio principal
tiene por objeto una acción revocatoria en el marco de un procedimiento de
insolvencia ante los tribunales italianos en relación con ciertos pagos
realizados en virtud de un contrato de fletamento celebrado entre la concursada
y la beneficiaria de los pagos, que se consideran perjudiciales para los
intereses del conjunto de los acreedores. La parte que se ha beneficiado de los
pagos invoca el artículo 13 del Reglamento de insolvencia, con base en que los actos
perjudiciales no son susceptibles de impugnación conforme al Derecho inglés,
elegido por las partes como aplicable al contrato de fletamento controvertido.
De este modo, pretende que a partir de lo previsto en el artículo 13 prevalezca
lo dispuesto en la ley inglesa, como ley rectora del contrato al que va
referida la impugnación, sobre la aplicación de la ley italiana como ley rectora
del concurso y determinante en principio del tratamiento de los actos
perjudiciales en virtud de lo dispuesto en el artículo 4.2.m) del Reglamento. Cabe
recordar que como excepción a la aplicación de la lex fori concursus, el artículo 13 del Reglamento de insolvencia deja
al margen del alcance de la ley del Estado de apertura, un acto perjudicial
para los acreedores cuando quien se ha beneficiado del acto prueba que se trata
de un acto regido por la Ley de un Estado miembro distinto al de apertura y que
además en ese caso concreto la Ley que rige ese acto no permite en ningún caso
su impugnación.
La
particularidad del asunto Vinyls
deriva a ese respecto de que el contrato de fletamento, en el que las partes
eligieron como aplicable el derecho inglés, se celebró en Italia entre dos
sociedades con sede en Italia, y que el tribunal remitente (como se desprende en
particular de su quinta cuestión) entiende que en este caso todos los demás elementos pertinentes de la
situación estaban localizados en el momento de la elección en Italia, lo que
resulta determinante de que considere la situación comprendida en el artículo
3.3 del Reglamento Roma I.
Aunque de
escasa trascendencia práctica (en el caso concreto), un primer elemento
reseñable es que el Abogado General, tras unas interesantes reflexiones sobre
el objeto del Derecho internacional privado, se inclina por considerar que el
Reglamento Roma I –y en realidad el conjunto de las reglas de conflicto-
resultan en realidad aplicables también a las situaciones meramente internas
que no presentan conexiones con más de un Estado (apdos. 106 y 115 de las
Conclusiones). Conforme al artículo 1.1 del Reglamento Roma I, éste “se
aplicará a las obligaciones contractuales en materia civil y mercantil en las
situaciones que impliquen un conflicto de leyes”. Pese a que como el propio
Abogado General constata, la respuesta en el caso concreto sería la misma, cabe
entender que más acorde con el mencionado artículo 1.1 –y con una adecuada
delimitación del objeto del DIPr- que su propuesta, resulta el criterio según
el cual, sin perjuicio de lo dispuesto en su artículo 3.3, el Reglamento Roma I
no se aplica a los contratos meramente internos, habida cuenta de que no
implican un conflicto de leyes (no es objeto en ningún momento de análisis la
dimensión interregional o de los llamados conflictos internos ni la aplicación
del Reglamento a esas situaciones –contempladas en su art. 22.2- que sí
implican un conflicto de leyes, por no ser relevantes en relación con el
litigio principal).
De hecho,
tampoco parece del todo convincente la formulación en el apdo. 117 de las
conclusiones de la tesis alternativa a la adoptada por el Abogado General. La tesis alternativa sería que: “bien que le règlement Rome I ne
s’applique pas à des situations purement internes, le fait que le contrat
contienne une clause désignant la loi d’un autre État membre suffit à créer un
lien suffisamment étroit avec un autre système juridique pour justifier l’application
des dispositions du règlement Rome I.”. Ahora bien, con
respecto a las situaciones meramente internas, pero acompañadas de un acuerdo
de elección de la ley de otro país, cabe sostener que en realidad prácticamente
la única disposición aplicable del Reglamento es el propio artículo 3 (por ejemplo,
en ningún caso lo serán su normas sobre ley aplicable en defecto de elección,
normas imperativas, orden público…), y que se trata de situaciones que
precisamente sí implican un conflicto de leyes resultado de la inclusión de un
acuerdo de elección de la ley aplicable, al que precisamente da respuesta el
artículo 3.3 del Reglamento Roma I. En todo caso, aspecto clave es la
delimitación de cuándo en relación con un contrato que designa la ley de un país
como aplicable resulta, en los términos del artículo 3.3, que “todos los demás elementos
pertinentes de la situación están localizados en el momento de la elección en
un país distinto de aquel cuya ley se elige”, de modo que debe ser considerado
como un contrato meramente interno a los efectos de que sea de aplicación el
citado artículo 3.3, cuestión sobre la que volveré más adelante.
En lo relativo
a la interacción entre el artículo 3 del Reglamento Roma I y el artículo 13 del
Reglamento 1346/2000, cabe detenerse en primer lugar en que el Abogado General
avala el planteamiento de que en la medida en que la ley a que está sujeto el
acto perjudicial para los intereses de los acreedores es la ley rectora del
contrato la misma puede haber sido designada por las partes en ejercicio de la
autonomía de la voluntad, incluso cuando las partes tienen su sede en un mismo
Estado miembro. Se trata de un resultado coherente con el alcance del
Reglamento Roma I, que no excluye que partes domiciliadas en un mismo Estado
puedan elegir la ley de otro país como aplicable, y sólo restringe el alcance
de esa elección cuando concurren las circunstancias del artículo 3.3 del
Reglamento Roma I. En este sentido, el Abogado General avala que la amplia
libertad atribuida en el artículo 3 del Reglamento Roma I determina que resulte
de escasa o nula utilidad la noción de “fraude de ley” en situaciones en las
que las partes han elegido como aplicable la ley de un país distinto al de su
residencia habitual común. Por el contrario, lo determinante debe ser el
conjunto de mecanismos que establece el propio Reglamento Roma I en tanto que complemento
del amplio alcance atribuido a la autonomía conflictual, como el artículo 9
sobre leyes de policía, el artículo 21 sobre orden público, las disposiciones
sobre protección de una parte débil, o el propio artículo 3.3 en relación con
los contratos meramente internos (apdo. 140 de las conclusiones).
Como es
sabido, cuando resulta de aplicación el artículo 3.3, la elección por las
partes de una ley distinta “no impedirá la aplicación de las disposiciones de
la ley de ese otro país (el único con el que el contrato presenta conexiones) que
no puedan excluirse mediante acuerdo”. Como señala el Abogado General, cabe
entender que en esas situaciones la elección de la ley aplicable opera tan sólo
como una remisión a sus normas materiales (apdo. 155 de las conclusiones)
dentro del marco imperativo de la ley del país en el que el contrato se integra
plenamente (por ejemplo, exigiendo el respeto a los límites que derivan del
art. 1.255 de nuestro Código civil cuando el país en cuestión es España).
En
consecuencia, resulta de gran importancia determinar en qué situaciones en las
que las partes en el contrato se hallan domiciliadas en el mismo Estado y
designan como aplicable la ley de otro cabe entender, a los efectos, del artículo
3.3 del Reglamento Roma I que “todos los demás elementos pertinentes de la situación
est(á)n localizados en el momento de la elección en un país distinto de aquel
cuya ley se elige”. El análisis sobre el particular en el presente asunto
parece condicionado por la circunstancia de que el órgano remitente parece dar
por supuesto que en el supuesto del litigio principal eso es así, si bien en la
vista oral se han planteado dudas al respecto, al poner de relieve que el bien
objeto del contrato podría ser utilizado fuera de las aguas territoriales del
Estado del domicilio de las partes, el contrato había sido redactado en un idioma
extranjero y las partes se habían sometido a un tribunal extranjero. Se trata
de cuestiones abordadas en los apartados 147 a 149 de las conclusiones, en las
que el Abogado General propone que para determinar cuáles son “todos los demás
elementos pertinentes” no es necesario tomar en consideración todas las
circunstancias sino únicamente aquellas “pertinentes
au regard des règles de conflit de lois”.
De cara al
futuro, esos apartados 147 a 149 de las conclusiones y sus referencias a las
situaciones en las que el bien objeto del contrato puede ser utilizado en
varios Estados merecerán un análisis más reposado, así como el tratamiento de
los contratos de fletamento. Ahora bien, lo que parece que debe afirmarse es
que, incluso con un criterio como el propuesto por el Abogado General, el
artículo 3.3 no resultará de aplicación –por no ser contratos meramente
internos- a situaciones en las que obligaciones derivadas del contrato han de
ser cumplidas en un país distinto del de la residencia habitual común de las
partes (así cabe derivarlo, por ejemplo, del artículo 12.2 del Reglamento Roma
I) o supuestos en los que el contrato entre partes domiciliadas en un mismo
país presente una conexión estrecha con otro u otro contratos que lleve a
apreciar, por ejemplo, que un contrato en principio interno resulta accesorio o
conexo respecto de una situación internacional (como cabe derivar de los
considerandos 20 y 21 del propio Reglamento).
En aquellas situaciones
a las que sí resulte de aplicación el artículo 3.3, parece apropiado que las
importantes consecuencias que con respecto al régimen jurídico del contrato
resultan de esa circunstancia condicionen la posibilidad de invocar el artículo
13 del Reglamento de insolvencia. A
este respecto, el Abogado General propone que “Le choix des parties de désigner la loi d’un État membre autre que
l’État d’ouverture de la procédure d’insolvabilité, dans lequel sont localisés
« tous les éléments de la situation », ne permet pas, à la lumière de
l’article 3, paragraphe 3, du règlement Rome I, de soumettre le
contrat à la loi choisie par les parties, ce qui exclut toute possibilité
d’apporter la preuve de la condition visée à l’article 13 du règlement
n° 1346/2000, selon laquelle le contrat est régi par la loi d’un État
membre autre que l’État d’ouverture.”
Por último,
cabe apuntar que con respecto a la aplicación de los instrumentos básicos del
Derecho internacional privado de la Unión y la delimitación entre situaciones internas
e internacionales, es de esperar que también en el próximo futuro represente
una contribución de interés, pero en el ámbito de la competencia judicial
internacional, el asunto C-136/16, que, entre otras cuestiones, incluye algunas
relativas a si ciertos elementos de extranjería resultan suficientes para
originar la aplicación del Reglamento (UE) 1215/2012 o Reglamento Bruselas I
bis.